CE-11001-03-15-000-2021-06116-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06116-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / ENTREGA DE TARJETA PROFESIONAL Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales (…) de la [accionante], por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional. (…) Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la [accionante]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 15.666 del 16 de septiembre de 2021, dicha autoridad la inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, lo cual se le notificó por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. (…) Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06116-00(AC)
Actor: NABILA OROZCO ROCA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nabila Orozco Roca contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de septiembre de 2021, la señora Nabila Orozco Roca interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y al
trabajo. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar mi derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital y trabajo.
2. Ordenar a la accionada dar respuesta de manera inmediata a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado presentada el 4 de agosto de 2021 y recibida el 18 de agosto de 2021. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 4 de agosto de 2021, la señora Nabila Orozco Roca solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional.
Indicó que, el 18 de agosto del mismo año, se le notificó que su solicitud había sido asignada al personal encargado de impartirle el correspondiente trámite. Sin
embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En esa misma providencia, la magistrada sustanciadora negó la medida provisional solicitada por la parte actora, por considerar que no se cumplían requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para decretarla, es decir, que no existía un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos fundamentales vulnerados, ni de que estos pudieran menoscabarse definitivamente mientras se decidía la controversia. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta 15.666 de 2021, se inscribió a la aquí demandante en el registro de abogados, lo cual se le notificó a su correo electrónico. Agregó que la tarjeta profesional fue «enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante». 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar
de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de la señora Nabila Orozco Roca, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la tarjeta profesional.
3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Nabila Orozco Roca; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 15.666 del 16 de septiembre de 2021, dicha autoridad la inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, lo cual se le notificó por correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se
derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de inscripción de la demandante en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Orozco Roca. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente