CE-11001-03-15-000-2021-06117-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06117-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada e integral valoración probatoria / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO En la sentencia acusada se indicó la inexistencia de prueba documental técnica que acreditara la ocurrencia del accidente de tránsito, echándose de menos el croquis o el informe policial de mismo en donde se consignara la forma cómo ocurrieron los hechos, el estado de ambos vehículos involucrados, el estado de la vía, la luminosidad, etc.; quedando entonces demostrado que este no se pudo realizar comoquiera que la mala señal del lugar aunado a las condiciones climáticas, hicieron imposible su comunicación. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que en el presente asunto se haya configurado un defecto fáctico, sino que el Tribunal accionado fundamentó debidamente su decisión en las pruebas obrantes en el expediente y que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación del material probatorio hecha por el juez de lo contencioso administrativo, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06117-00(AC)
Actor: NELSON RODRÍGUEZ HIGUITA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Nelson Rodríguez Higuita, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2018 y el 4 de marzo de 2021 respectivamente, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 20001-33-40-008-2016-00677-00/01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El señor Nelson Hugo Rodríguez Higuita interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente vial ocurrido el 8 de octubre de 2014 en el tramo San Roque – La Paz en el departamento del Cesar.
El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue recurrida
por la parte accionante, apelación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de providencia de 4 de marzo de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1) Solicito su señoría tutelar los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por el JUZGADO 8
ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE VALLEDUPAR –CESAR relacionado al fallo de sentencia emitido bajo radicado 20-001-33-40-008-2016-00677-01 dictado en fecha del 05 de Diciembre del 2018 y confirmado el día 04 de Marzo del 2021 en contra de los hoy accionantes, en relación al desconocimiento de la ley por el material probatorio señalado en este asunto. 2) Solicito su señoría declarar sin ningún valor ni efecto las sentencia emitida por el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATATIVO DE VALLEDUPAR –CESAR relacionado al fallo de sentencia emitido bajo radicado 20-001-3340-008-2016-00677-01. 3) Las demás que su despacho considere pertinentes en este asunto, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se han transgredido». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2018 y el 4 de marzo de 2021 respectivamente, incurrieron en: Defecto fáctico: por la indebida valoración de la declaración rendida por el testigo Jairo Meneses Daza, el cual hace un recuento participativo de lo que ocurrió la noche del 8 de mayo del 2014, testimonio que no podía ser desconocido por parte de los despachos judiciales accionados ni dudar de en su narración.
Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta la forma que expresó sus palabras, dado que es un campesino de la zona y, por ende, su léxico no es técnico, sino que narra lo sucedido de la forma en que lo vio.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, interviniera en el presente proceso.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su presidente, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda,
por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que, contrario a la versión del demandante, en el plenario también se recepcionó el testimonio del conductor del camión de propiedad del Ejército Nacional, quien relató que en ningún momento el vehículo estaba estacionado, que venía en movimiento con las luces puestas, incluso las estacionarias, y, que cuando iba a una velocidad acorde al clima, sintió un golpe seco en la parte trasera por lo que al bajarse vio al señor Nelson Hugo Rodríguez en el suelo quejándose de dolor, por lo que decidió parar un carro particular para que lo trasladara al centro asistencial y le brindaran la atención que requería. Dicha versión, fue también descrita en los informes de accidente que fueron remitidos al comandante del Batallón de Artillería, que fueron citados. En ese orden de ideas, expuso que esa declaración fue a todas luces contraria a la versión que fue narrada en la demanda, sin que en el proceso pudiera determinarse con veracidad cual fue la forma cómo aconteció el siniestro, pues se itera, se echó de menos alguna otra prueba documental que acreditara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó el accidente, necesario para poder determinar si la participación del agente estatal estuvo o no involucrada en el daño que finalmente padeció el accionante. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto esta no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, sino que se
debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas y justificadas razonadamente. 5.3. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de su titular, sostuvo que no ha existido ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues a su demanda se le impartió el trámite correspondiente, con pleno respeto de los derechos y/o garantías de las partes intervinientes. Así, realizó un informe de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, desde la recepción de la demanda hasta que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ¿El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2018 y el 4 de marzo de 2021 respectivamente, que resolvieron el medio de control de reparación directa presentado por el señor Nelson Hugo Rodríguez Higuita, incurrieron en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la
tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se profirió el 4 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567
de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Nelson Rodríguez Higuita, quien actúa a nombre propio, en contra
del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2018 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. y el 4 de marzo de 2021 respectivamente, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 2000133-40-008-2016-00677-00/01. Previo a resolver, es necesario resaltar que el estudio a realizar se centrará en la sentencia de 4 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser esta la segunda instancia que puso fin al proceso. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El señor Nelson Hugo Rodríguez Higuita alega la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de 4 de marzo de 2021, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta la declaración dada por el señor Jairo Meneses Daza, que fue testigo ocular de los hechos que dieron lugar al accidente vial. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar, al valor la prueba testimonial, señaló
lo siguiente: «De otro lado, en cuanto a la declaración del señor JAIRO MENESES DAZA, aunque se indica en la demanda y en el recurso de apelación que el declarante sí fue testigo ocular de los hechos, lo cierto es que al analizar su testimonio se evidencia que ello no es del todo cierto, pues como él mismo lo relató, no observó la forma como ocurrieron los hechos, sólo se dio cuenta del camión cuando llegó al sitio del accidente, ya que antes se encontraba a una distancia entre 30 o 40 metros, sólo observó cuando la motocicleta pasó y luego cuando ya ocurrió el siniestro. Además, aunque inicialmente el declarante fue categórico en señalar que el vehículo oficial estaba estacionado sin ningún tipo de luces preventivas, posteriormente al ser indagado éste manifestó que dicha afirmación la hacía pues suponía que ello era así al no escuchar algún tipo de “frenón” en el momento, lo que según su parecer era indicativo de que el vehículo se encontraba detenido. Esta suposición del testigo, impide que en el juzgador se genere el grado de certeza necesario para determinar la forma en que ocurrieron los hechos, lo que impide a su vez establecer, algún tipo de nexo causal entre la conducta del Estado y el daño irrogado al señor NELSON HUGO RODRÍGUEZ HIGUITA». Sobre ello, el Tribunal sostuvo que las declaraciones rendidas en el proceso no generaban convicción sobre la forma como ocurrieron los hechos, por cuanto en primer lugar, ninguno fue testigo ocular o presencial del momento del accidente, y, en segundo lugar, por cuanto
uno de los testigos tenía afectada su imparcialidad al tener un vínculo de parentesco con la víctima lo que torna sospechoso su testimonio. Asimismo, indicó que existían testimonios contradictorios entre sí, señalando incluso que el camión no se encontraba estacionado sino que venía en movimiento con las luces puestas, a saber: «Contrario a la versión del demandante, en el plenario también se recepcionó el testimonio del conductor del vehículo camión de propiedad del Ejército Nacional, quien relató que en ningún momento el vehículo estaba estacionado, que venía en movimiento con las luces puestas, incluso las estacionarias, y, que cuando iba a una velocidad acorde al clima, sintió un golpe seco en la parte trasera del vehículo por lo que al bajarse vio al señor NELSON HUGO RODRÍGUEZ en el suelo quejándose de dolor, por lo que decidió parar un vehículo particular para que lo trasladara al centro asistencial y le brindaran la atención que requería. Dicha versión, fue también descrita en los informes de accidente que fueron remitidos al Comandante del Batallón de Artillería, antes citados. En ese orden de ideas, esta declaración es a todas luces contraria a la versión que fue narrada en la demanda, sin que en el proceso pudiera determinarse con veracidad cual fue la forma cómo aconteció el siniestro, pues se itera, se echa de menos alguna otra prueba documental que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó el accidente, necesario para poder determinar si la participación del agente estatal estuvo o no involucrada en el daño que finalmente padeció el señor
RODRÍGUEZ HIGUITA».
De igual modo, en la sentencia acusada se indicó la inexistencia de prueba documental técnica que acreditara la ocurrencia del accidente de tránsito, echándose de menos el croquis o el informe policial de mismo en donde se consignara la forma cómo ocurrieron los hechos, el estado de ambos vehículos involucrados, el estado de la vía, la luminosidad, etc.; quedando entonces demostrado que este no se pudo realizar comoquiera que la mala señal del lugar aunado a las condiciones climáticas, hicieron imposible su comunicación. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que en el presente asunto se haya configurado un defecto fáctico, sino que el Tribunal accionado fundamentó debidamente su decisión en las pruebas obrantes en el expediente y que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación del material probatorio hecha por el juez de lo contencioso administrativo, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Nelson Rodríguez Higuita, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de
tutela presentada por el señor Nelson Rodríguez Higuita, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.