CE-11001-03-15-000-2021-06118-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06118-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – La solicitud fue atendida conforme a la petición del accionante / DERECHO DE PETICIÓN
ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN
POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL – Con la corrección solicitada por el accionante / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Corrección del error de digitación / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que encuentra satisfechas las pretensiones de la tutela. En efecto, evidenció que luego de la interposición del escrito de tutela se notificó el auto que resolvió las solicitudes de corrección y adición de la sentencia; igualmente, constató que se expidió el certificado de representación judicial, con arreglo a lo solicitado por el accionante. En efecto, la Sala encontró que mediante auto del 7 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila corrigió el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 porque advirtió que se incurrió en error al digitar el nombre del hermano de la víctima; por otra parte, negó la solicitud de adición. De acuerdo con la constancia del secretario del Tribunal Administrativo del Huila dicha providencia fue notificada por estado electrónico No. 160 del 17 de septiembre de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06118-00(AC)
Actor: ORLANDO GARCÍA LOZADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial para resolver las solicitudes de corrección y adición de la sentencia. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que luego de presentada la tutela se notificó el auto que resolvió las solicitudes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando García Lozada contra el Tribunal Administrativo del Huila, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, toda vez que la tutela se dirige contra un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de septiembre de 2021 Orlando García Lozada presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Huila, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial de Neiva, porque elevó diferentes solicitudes antes estas autoridades judiciales y no le han sido resueltas. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Respetuosamente me permito solicitarle al señor Magistrado que le corresponde el proceso, mediante esta acción, que se disponga: LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, en consecuencia, que mis pretensiones se traduzcan en la emisión de la corrección de los nombres de los beneficiarios que represento, esto es: a.-) El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, se digne corregir el certificado de vigencia del poder con el nombre correcto: Esther Marina Piamba López, de conformidad con su documento de identidad, y no Esthermarina Piamba López. b.-) El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en relación con el fallo de segunda instancia, corregir el nombre de Wilmar Rivas Piamba, siendo lo correcto Wilmer Rivas Piamba, de conformidad con su documento de identidad>>.
B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación
directa con radicado No. 41001333370520150021501, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Este proceso culminó con la sentencia de segunda instancia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 4.- Una vez le fueron entregadas las copias de la sentencia advirtió que el tribunal cometió un error en el nombre de uno de sus poderdantes, razón por la cual el 12 de febrero de 2021 solicitó la corrección de la sentencia. Además, presentó una solicitud de adición para que el tribunal indicara los artículos de la parte resolutiva sobre los cuales debía realizarse el pago de la obligación. 5.- Debido a la mora en que incurrió el tribunal, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que realizara la vigilancia administrativa del proceso; sin embargo, el 26 de agosto de 2021 esa corporación se abstuvo de continuar con el trámite de la vigilancia.
C. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamento de la solicitud amparo expuso que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque han pasado 202 días desde el momento en que solicitó la corrección y adición de la sentencia, sin que le haya sido resuelta su petición. Además, a pesar de que solicitó la vigilancia administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no resolvió el problema jurídico y se abstuvo de seguir adelante con el procedimiento. 6.1.- También consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque la mora en que ha incurrido el Tribunal
Administrativo del Huila le impide adelantar el trámite de cobro de la sentencia judicial ante la autoridad correspondiente.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Huila, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y (accionados) 7.- El magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela porque a la fecha no existe ninguna actuación pendiente de trámite en el proceso de reparación directa con radicado No. 41001333370520150021501. Explicó que el 4 de mayo de 2021 el accionante radicó dos escritos en los que solicitó la corrección y adición de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019. El proyecto de auto en el que se resolvieron las peticiones del accionante se sometió a sala de decisión el 30 de agosto de 2021, pero solo fue aprobado en la sala realizada el 7 de septiembre de 2021. Una vez firmada esta decisión, se procedió a realizar la respectiva notificación. 8.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 9.- El juez Noveno del Circuito Judicial de Neiva se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que el accionante <<no se ciñe a la verdad>> cuando afirma que el 12 de febrero de 2021 solicitó la corrección de la sentencia, puesto que solo hasta el 28 de mayo de 2021 recibió el mensaje de datos a través del correo electrónico del despacho judicial con dicha solicitud. En razón a lo anterior,
el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se abstuvo de seguir adelante con la vigilancia administrativa solicitada por el accionante. 9.1.- Explicó que la solicitud del accionante fue atendida mediante auto del 9 de julio de 2021, en el que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Informó que mediante certificación expedida por la Secretaría del despacho judicial se expidió la certificación a que hace referencia el accionante en la pretensión a.-).
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que encuentra satisfechas las pretensiones de la tutela. En efecto, evidenció que luego de la interposición del escrito de tutela se notificó el auto que resolvió las solicitudes de corrección y adición de la sentencia; igualmente, constató que se expidió el certificado de representación judicial, con arreglo a lo solicitado por el accionante. 10.1.- En efecto, la Sala encontró que mediante auto del 7 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila corrigió el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 porque advirtió que se incurrió en error al digitar el nombre del hermano de la víctima; por otra parte, negó la solicitud de adición. De acuerdo con la constancia del secretario del Tribunal Administrativo del Huila dicha providencia fue notificada por estado electrónico No. 160 del 17 de septiembre de 2021. 10.2.- Igualmente, en las documentales remitidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva la Sala apreció que el 16 de
septiembre de 2021 el secretario del juzgado certificó que Orlando García Lozano actuaba como apoderado, entre otros, de Esther Marina Piamba López, dentro del proceso de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado