CE-11001-03-15-000-2021-06120-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06120-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida y entregada conforme a la solicitud del accionante Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 15709 del 16 de septiembre de 2021, inscribió como abogado al señor [J.D.J.J.] y le asignó la tarjeta profesional número 366.909, la cual fue enviada al domicilio del actor, a través de correo certificado; decisión que, a su vez, le fue notificada a su dirección de correo electrónico. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06120-00(AC)
Actor: JULIÁN DAVID JARAMILLO JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETOHecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Julián David Jaramillo Jiménez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de septiembre de 2021, Julián David Jaramillo Jiménez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 19 de mayo anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN,
TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, los cuales han sido conculcados por parte de la entidad accionada al negarse a entregar la información solicitada y al no expedir mi tarjeta profesional de abogado.
2. Sírvase señor Juez ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por medio de correo electrónico el día 23 de agosto de 2021, suministrando una respuesta completa y pormenorizada de las razones por las cuales no se ha dado tramite a mi solicitud.
3. Debido al tiempo transcurrido desde el momento de radicación de la documentación para el trámite en mención y hasta la fecha, como tiempo prudencial para realizar la expedición de lo solicitado, sírvase señor Juez ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, expedir la tarjeta profesional de Abogado a mi nombre en el menor tiempo posible.
4. Que la entidad accionada, se abstenga de incurrir en nuevas conductas, como las anteriormente descritas.>>2 (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada la parte actora expuso que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda.
2 3.1.- El 19 de mayo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional como abogado titulado por la Universidad del Cauca, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.2.- Posteriormente, el 15 de junio de 2021, el ente accionado le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado con el fin de impartirle el trámite correspondiente. 3.3.- Al no obtener respuesta, el 23 de agosto de 2021, a través de la dirección de correo electrónico a que se hizo referencia, el accionante radicó petición, por medio de la cual, solicitó información acerca del estado de su trámite. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado respuesta alguna sobre la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado; situación que le ha imposibilitado postularse a diferentes oportunidades de trabajo.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 15709 del 16 de septiembre de 2021, inscribió en el registro de abogados al señor Julián David Jaramillo Jiménez le asignó el número de tarjeta profesional 366.909. 6.1.- Señaló que, el 23 de septiembre de 2021, a través del servicio de correo certificado 472, la tarjeta profesional fue enviada al domicilio registrado por el accionante para tal efecto; todo lo cual le fue notificado a su correo personal jjulian@unicauca.edu.co, el 27 de septiembre siguiente. 6.2.- En virtud de lo anterior, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 3 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 3 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece
de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que
la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>4
D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 15709 del 16 de septiembre de 2021, inscribió como abogado al señor Julián David Jaramillo Jiménez y le asignó la tarjeta profesional número 366.909, la cual fue enviada al domicilio del actor, a través de correo certificado; decisión que, a su vez, le fue notificada a su dirección de correo electrónico5. 4 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 5 Expediente digital, documentos obrantes en 5 folios. 4 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados al accionante y le asignó su tarjeta profesional. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5