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CE-11001-03-15-000-2021-06121-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06121-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La autoridad accionada señaló que si bien, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, absolvió al [accionante] en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación; también es cierto que la privación de la libertad del demandante, en su momento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 por cuanto existían dos indicios graves que permitían advertir la comisión de la conducta delictiva por parte del accionante. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, (…) De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor Darío Carmona Álzate, en aplicación al principio de in dubio pro reo, porque no existió

certeza de la responsabilidad del imputado para ser condenado, no se pude desconocer que en su momento existían elementos de juicio relevantes para disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.(…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06121-00(AC)

Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, contra el

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Darío Carmona Álzate, Darío Alexander Carmona Roa y Humberto Carmona Álzate, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente. (…)”.

(Sic)

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Darío Carmona Álzate, laboraba como marinero y motorista, y

el 20 de noviembre de 2004, aceptó conducir una lancha para transportar una carga, desde el puerto del municipio de Calamar hacia Miraflores – Guaviare. Indicó que en el trayecto, a la altura del Caserío de las Brisas, miembros del Ejército Nacional detuvieron la embarcación y hallaron en su interior “3.250 gramos de una sustancia que al parecer correspondía a base de coca, 40 tambores de 55 galones con combustible al parecer ACPM”. Adujo que el 15 de noviembre de 2008, el señor Carmona Álzate fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio, en donde rindió indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI procesamiento de narcóticos; detención que se extendió hasta el 15 de abril de 2010. Relató que el 7 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a favor del señor Darío Carmona Álzate, por considerar que “la conducta punible que se le imputaba no fue cometida por el sindicado”. Afirmó que el accionante y su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada y ordenar el

reconocimiento y pago de una indemnización a su favor por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Carmona Álzate, entre el 15 de noviembre de 2008 y el 15 de abril de 2010. Aseveró que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta que mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante) causados a los demandantes, sin referirse a la indemnización por daños a la vida en relación. Dijo que la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, pero dicha Corporación judicial, mediante providencia de 5 de marzo de 2021 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos2 allegados al expediente del proceso de reparación directa, con los cuales se pretendía demostrar que la decisión a través de la cual se privó de la libertad al señor Darío Carmona Álzate fue inapropiada, irrazonable y arbitraria, toda vez que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle responsabilidad penal alguna, en el presunto ilícito por el que fue procesado. Aseveró que la sentencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo,

porque desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta el criterio señalado en la Sentencia de Unificación SU – 072 de 2018, la cual señala que en los casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un título de imputación de carácter objetivo. Situación que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que la autoridad judicial analizó el caso a partir del régimen subjetivo de la falla en el servicio y no con fundamento en la teoría del daño especial. Agregó que la providencia acusada también denota un defecto sustantivo, toda vez que omitió aplicar las normas constitucionales (artículo 90) y legales (artículo 68 de la Ley 270 de 1996), que establecen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2Documentos tales como: i) Informe N° 248/FTC-BRIM1-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil N° 10 del Ejercito Nacional, en el que supuestamente se incauta 3250 gramos de base de coca; ii) diligencia de toma de muestras y contramuestras de sustancias; iii) providencia de captura de la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio y, iv) Providencia de legalización de captura del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yopal – Casanare.

3. Trámite procesal Mediante auto de 14 de septiembre de 20213 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección

Tercera – Subsección A, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Meta4.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta5, mediante Oficio N° SGTAM21-1250 de 20 de septiembre de 2021, remitido por correo electrónico a esta Corporación, allegó en medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado: 50001-23-31-000-2012-00283-00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes en la demanda de tutela. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A6, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, argumentando lo siguiente: Señaló que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, finalidad para la que no está concebida la acción de tutela.

Indicó que la parte actora se limitó a manifestar una serie de desacuerdos que no son de índole constitucional y que, por tanto, no encajan en esta causal específica de procedibilidad del defecto fáctico, “por deficiente valoración probatoria”, pues alega una inconformidad estrictamente legal, que escapa del defecto indicado. Sostuvo que los accionantes no desarrollaron una carga argumentativa y

probatoria para indicar cuáles fueron los elementos probatorios que no se valoraron o a los que no se les dio el valor respectivo y, que, a juicio de la parte demandante, demostraban que la decisión a través de la cual se restringió la libertad del señor Carmona Álzate fue “inapropiada, irrazonable y arbitraria”, fundamentada en indicios contradictorios, por cuanto la Fiscalía General de la Nación analizó la necesidad de imponer la medida, de conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. Afirmó que en la providencia acusada, se concluyó que la decisión del ente acusador de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Darío Carmona Álzate, como presunto partícipe de los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad que se construyeron a partir del informe No. 248/FTC-BRIM10-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, su ratificación, la sustancia incautada, el dictamen técnico de los peritos, quienes concluyeron que la sustancia correspondía a 3.250 gramos de base de coca y las indagatorias que rindieron los implicados. 3 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI

Destacó que el informe al que se refiere la parte actora no se valoró de manera aislada, como se insinúa en la demanda de tutela, ni fue el único elemento que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de segunda instancia, la cual de ninguna manera riñe con la Constitución ni es incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales. Por otro lado, precisó que en la sentencia cuestionada se puso de presente que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, frente al caso concreto, se debía analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada, de conformidad con la sentencia SU-072 de 20187, como en efecto se hizo. Informó que aunque la parte actora afirmó que la absolución del señor Carmona Alzate se produjo en razón a que el juez penal determinó que “la conducta punible que se le imputaba no fue cometida por el sindicado”, lo cierto es que en el proceso ordinario se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor de aquel, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que lo comprometiera, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra. Aseveró que la razón por la cual los accionantes estiman que se desconoció dicho precedente parte de un supuesto que no guarda relación con la fundamentación

expuesta en la providencia objeto de la presente acción constitucional y, por tanto, su argumentación carece de elementos que permitan efectuar un estudio de fondo. Expuso que las causales específicas de prosperidad fijadas por la Corte Constitucional obedecen a serias razones que limitan el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Por tal motivo, en la demanda de tutela no se puede, escuetamente, señalar situaciones fácticas, sin sustentar el defecto endilgado, con el propósito de obligar al juez constitucional a que revise las decisiones en las que el juez ordinario dirima una 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. controversia 4.3 La Fiscalía General de la Nación8, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque no se configuran los elementos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que la parte actora no acreditó la configuración de un defecto sustantivo, pues la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, interpretó y aplicó las normas legales y constitucionales que permitían dar solución al problema jurídico planteado, con las cuales verificó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Darío Carmona Álzate, fue razonada y proporcional. Resaltó que la decisión cuestionada se ajusta a criterios de razonabilidad, como quiera que se fundamentó en premisas de orden constitucional y legal, por ende,

la providencia acusada no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa. Expresó que la Corporación judicial accionada realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas aportadas, de acuerdo con la sana crítica, lo cual le permitió concluir que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad del señor Carmona Álzate. Indicó que los accionantes no acreditan la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pues no desarrollan un argumento que determine situaciones que puedan incidir de manera directa en la decisión, que denoten una ausencia o deficiencia valoración probatoria. Expresó que los actores, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia judicial adicional, alegando una presunta vulneración de derechos fundamentales, para insistir en sus argumentos y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desconociendo que el asunto ya había surtido su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. Aseveró que la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Concluyó que la decisión acusada dentro del proceso de reparación directa no es arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, conforme con un análisis normativo y probatorio coherente, atendiendo los principios de

independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, la autoridad accionada respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. 4.4 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 8 Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del procedente, al revocar la providencia de 16 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Darío Carmona Álzate y otros contra la Fiscalía General de la

Nación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta

situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

12 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para

efectuar una interpretación sistemática (…)”.17 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la

aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente19 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes20 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos simila

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