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CE-11001-03-15-000-2021-06126-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06126-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES INDIVIDUALES DE

FUNCIONARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD En el presente asunto, [la accionante] presentó una solicitud ante su nominador, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que le concediera las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021, para disfrutarlas desde el 17 de agosto 2021 hasta el 10 de septiembre del mismo año. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del CDP con el fin de proveer el reemplazo por vacaciones de la oficial mayor [A.F.A.N.], petición que fue despachada de manera desfavorable el 26 de mayo de

2021. En consecuencia y dado que no tenía como reemplazar a la oficial mayor, el juzgado nominador negó la solicitud de vacaciones por necesidad del servicio. (…)

[L]a Sala observa que la solicitud de vacaciones de la [actora] fue resuelta de manera favorable en la medida que (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín expidió el CDP núm. 59221 del 26 de julio de 2021, y, (ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió la Resolución núm. 16 del 6 de septiembre de 2021 mediante

la cual le concedió las vacaciones a la oficial mayor [A.F.A.N.] a partir del 7 de septiembre de 2021 hasta el 1 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, por el periodo laborado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que: i) el escrito de tutela fue interpuesto el 8 de julio de 2021, ii) el CDP número 59221 fue expedido el 26 de julio de 2021, y iii) el nominado expidió la Resolución número 16 el 6 de septiembre de 2021 en la que concedió las vacaciones solicitadas (…). En consecuencia, se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06126-00(AC)

Actor: ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – Y EL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Andrea Fernanda Anteliz Navarro, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con la pretensión de que se amparen sus “derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud”.

La accionante considera vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de los siguientes actos: (i) el Oficio núm. DESAJME21-2015 del 26 de mayo de 2021 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la petición de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante <<CDP>>) para la persona

que la reemplazaría en su cargo de Oficial Mayor, que ocupa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mientras disfruta de sus vacaciones; (ii) la Resolución núm. 11 del 26 de mayo de 2021, con la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó, por necesidad del servicio, la solicitud de disfrute de vacaciones deprecada por la aquí actora; y (iii) la Resolución núm. 12 del 3 de junio de 2021 en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 11 del 26 de mayo de 2021 y la confirmó en todas sus partes. 1.2. Hechos 1.2.1. Andrea Fernanda Anteliz Navarro se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Además, tiene un periodo de vacaciones por disfrutar, causado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021. 1.2.2. La señora Anteliz Navarro solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concediera las vacaciones, correspondientes al periodo laborado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021, para disfrutarlas desde el 17 de agosto 2021 hasta el 10 de septiembre del mismo año. 1 Páginas 1 a 11 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado:

9A114DAE19636043 B4CA9684D86224BE 59E94C44E5AF45E9 F301731FCE476E4C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. El 24 de mayo de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín peticionó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, que expidiera un CDP para proveer el reemplazo por vacaciones de la servidora judicial Andrea Fernanda Anteliz Navarro. 1.2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 20212, negó la petición del comentado juzgado en la medida que no era posible expedir el CDP para cubrir el reemplazo por las vacaciones de la Oficial Mayor, dado que la adición presupuestal para este rubro se encontraba sujeta a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el C.S. de la J., y esta solo autorizaba recursos para los funcionarios (jueces o magistrados) o en caso de situaciones excepcionales. 1.2.5. Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución núm. 11 del 26 de mayo de 20213, negó a la señora Anteliz Navarro, por necesidades del servicio, el disfrute del periodo de las vacaciones causado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5

de marzo de 2021. Inconforme con la anterior decisión, Andrea Fernanda Anteliz Navarro interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 12 del 3 de junio de 2021 que confirmó la decidido. 1.3. Pretensiones Andrea Fernanda Anteliz Navarro, en su escrito de tutela, elevó las siguientes pretensiones: “1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.

2. Que se ordene al director ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó (sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó (sic) quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas (sic) vez causadas y concedidas por la JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible

2 Página 15 Ibid. 3 Páginas 42 y 43. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”. 1.4. Argumentos de la tutela 1.4.1. La accionante puso de presente que acudió a este mecanismo constitucional, con fundamento en precedentes judiciales, que, ante la misma situación de vulnerabilidad, han reconocido el derecho al descanso y la posibilidad de disfrutar las vacaciones causadas. Consideró que con las Resoluciones No. 11

y 12 del 26 de mayo de 2021 y 3 de junio de 2021, respectivamente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín violó sus derechos laborales, por cuanto desconoció el derecho fundamental al trabajo en el entendido que las vacaciones hacen parte de este de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.4.2. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín había realizado una interpretación errónea de la Circular No. PSAC11-44 dado que esta hace referencia a los funcionarios según la ley (jueces y magistrados) y a unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el procedimiento, pero en ningún caso niega o da instrucciones para rechazar los derechos de los empleados (servidores) de la Rama Judicial, simplemente, “la circular no hace mención del resto de los servidores judiciales, lo que ha interpretado la administración como una negativa para este sector de los empleados de la rama, interpretación burda, absurda, torticera e injusta por demás”. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. En principio la acción fue radicada el 8 de julio de 2021 ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, que mediante sentencia del 22 de julio de 2021 amparó los derechos de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, decisión que fue notificada por correo electrónico a las partes el mismo 22 de julio de 2021. Inconforme con la anterior decisión la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Medellín presentó escrito de impugnación. 1.5.2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la impugnación, mediante providencia del 18 de agosto de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación fundado en la falta de competencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 1.5.3. El Despacho Sustanciador de esta Subsección admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de septiembre de 20214. Notificadas las partes, recibió las siguientes respuestas: 1.5.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contestó la tutela a través de correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 20215, en el escrito indicó que, debido a que en el presente asunto la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral ya había emitido decisión de primera instancia que amparaba los derechos de la actora, la entidad procedió a dar cumplimiento a dicha orden judicial. Para el efecto expidió el CDP No. 59221 del 26 de julio de 2021 con el fin de cubrir el reemplazo por vacaciones de la 4 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 0FD1E07EBF7BB1E6 A3F0A8312F9966A9 FF021257E6F69B3D 7A5BDF7D04F18529. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 135DF6FA6BD88BE3

A27FE1EBB5E25E3C 07CB95CC80C5835F 10F619D55FC675B8.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante Andrea Fernanda Anteliz Navarro, situación que fue comunicada por correo electrónico en la misma fecha. Adicionalmente, puso de presente que a través de la Resolución No. 16 del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le había concedido las vacaciones a la señora Anteliz Navarro a partir del 7 de septiembre de 2021 hasta el 1 de octubre siguiente. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. 1.5.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procedió a rendir informe y solicitó ser desvinculado del asunto de la referencia, en la medida que, de los hechos expuestos, se colige que las certificaciones fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia; dependencia responsable de atender el asunto objeto de la presente acción de tutela. 1.5.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene la condición de nominador de la accionante, ni de pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas. Adicionalmente, solicitó declarar: i) la improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida, intrínsecamente, contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-14 de 23 de

noviembre de 2011, ii) la violación al principio de planeación y presupuesto por parte del nominador de la accionante, iii) la ausencia de perjuicio irremediable, y, iv) ordenar al nominador de la accionante que de forma inmediata conceda el periodo de vacaciones solicitado por la actora. 1.5.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20196. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 6 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que

la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 2.3.1. En el presente asunto, Andrea Fernanda Anteliz Navarro presentó una solicitud ante su nominador, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que le concediera las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021, para disfrutarlas desde el 17 de agosto 2021 hasta el 10 de septiembre del mismo año. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del CDP con el fin de proveer el reemplazo por vacaciones de la oficial mayor Andrea Fernanda Anteliz Navarro, petición que fue despachada de manera desfavorable el 26 de mayo de 2021. En consecuencia y dado que no tenía como reemplazar a la oficial mayor, el juzgado nominador negó la solicitud de vacaciones por necesidad del servicio. 2.3.2. En este punto se resalta que la presente acción de tutela fue conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y se radicó

bajo en número 11-001-02-30-000-2021-00870-00. Dentro de dicho proceso mediante sentencia del 22 de julio de 2021 procedió a amparar los derechos de la señora Anteliz Navarro y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el término de 48 horas realizara todas las acciones pertinentes para emitir la partida requerida para el reemplazo de Andrea Fernanda Anteliz Navarro durante su periodo de vacaciones y remitiera constancia del CDP al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para lo de su competencia. Decisión que se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de julio de 20218. Posteriormente, el magistrado de la segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordeno remitir el expediente al Consejo de Estado. 2.3.3. Sin embargo, en cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín expidió el CDP No. 59221 del 26 de julio de 2021 con el fin de cubrir el reemplazo por vacaciones de la accionante Andrea Fernanda Anteliz Navarro y se le notificó por correo electrónico al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a la dirección jepen01ant@cendoj.ramajudicial.gov.co en la misma fecha9. 2.3.4. Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín puso de presente que tuvo conocimiento que a través de la Resolución núm. 16 del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió las vacaciones a la Oficial Mayor Andrea Fernanda Anteliz Navarro a partir del 7 de septiembre de 2021 hasta el 1 de octubre siguiente, para el efecto aportó copia de la citada resolución10. No obstante, revisado el expediente, no se encontró constancia de notificación a la accionante del acto administrativo que le concedió el disfrute de sus vacaciones. 2.3.5. Por lo anterior, el Despacho del magistrado ponente se comunicó con la señora Anteliz Navarro, al abonado telefónico consignado en el escrito de tutela quien manifestó que la Resolución núm. 16 del 6 de septiembre de 2021 le fue notificada en esa misma fecha y que se encuentra disfrutando de sus vacaciones. 8 Constancia de notificación visible en el expediente digital de tutela, con certificado CDA465704DBA349C A6910C1A35B02B12 E9103828AA370865 C3315FE9F95C514F. 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 29BA68FA86B7AE74 B0DB38A1B668ACE0 F361E5BE3D983647 B7F7247A9CFCB331. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 08AB72F9715861DC

BB3F15B79E04E395 C21501221D1A1FC4 A982B5772F169960.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3.4. En ese orden, la Sala observa que la solicitud de vacaciones de la señora Anteliz Navarro fue resuelta de manera favorable en la medida que (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín expidió el CDP núm. 59221 del 26 de julio de 2021, y, (ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió la Resolución núm. 16 del 6 de septiembre de 2021 mediante la cual le concedió las vacaciones a la oficial mayor Andrea Fernanda Anteliz Navarro a partir del 7 de septiembre de 2021 hasta el 1 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, por el periodo laborado entre el 6 de marzo de 2020 y el 5 de marzo de 2021. 2.3.5. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11-12. 2.3.6. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”13. 2.3.7. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que: i) el escrito de tutela fue

interpuesto el 8 de julio de 2021, ii) el CDP número 59221 fue expedido el 26 de julio de 2021, y iii) el nominado expidió la Resolución número 16 el 6 de septiembre de 2021 en la que concedió las vacaciones solicitadas por Andrea Fernanda Anteliz Navarro14. En consecuencia se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Andrea Fernanda Anteliz Navarro, por las razones expuestas en la presente providencia. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia

constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. 14 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 08AB72F9715861DC

BB3F15B79E04E395 C21501221D1A1FC4 A982B5772F169960.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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