CE-11001-03-15-000- 2021-06132-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000- 2021-06132-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN
DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[E]ncuentra la Sala que la petición presentada por el actor (…) fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos señalados en el citado Decreto. Por lo tanto, es evidente que el término de 30 días estipulado para que fuera atendida la solicitud se venció el 29 de septiembre de 2021, es decir, que, para el 10 de septiembre de 2021, fecha en que el actor presentó la solicitud de amparo, habían transcurrido solo 17 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo la solicitud a la accionada, lo que significa que al momento de presentación de la demanda, la entidad accionada aun se encontraba en término para dar respuesta a lo requerido por el actor. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado (…). No obstante, es necesario resaltar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar esta acción de tutela informó que mediante oficio (…) informó a la parte actora que se procedió con el registro, se le asignó la tarjeta profesional de abogado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-06132-00(AC)
Actor: DANIEL FELIPE ARTURO ERAZO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD NACIONAL
DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Daniel Felipe Arturo Erazo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Daniel Felipe Arturo Erazo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en mi favor, lo siguiente: PRIMERO. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual
tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
SEGUNDO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, inscribir, expedir y remitir en el menor tiempo posible la Tarjeta Profesional de abogado.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Daniel Felipe Arturo Erazo indicó que el 18 de agosto de 2021, radicó petición, de manera virtual, al correo dispuesto por la rama judicial, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional.
El 26 de agosto de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acusó recibo de la documentación y le informaron al actor que su solicitud había sido transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite. Sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta de fondo a la petición.
3. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trasgredió los derechos fundamentales invocados dado que a la fecha no ha sido atendida su solicitud, razón por la que no cuenta con la documentación requerida para iniciar su vida laboral lo que lo perjudica gravemente.
4. Trámite Previo En auto del 14 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justiciay publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo No 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.
Que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición del documento idóneo para el profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Para el caso en estudio, la Unidad afirmó que una vez analizó los documentos y realizó las verificaciones respectivas, lo inscribió en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 367043. Informó que el documento fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la accionante. Explicó que el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página web, por medio del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el
enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no dar respuesta oportuna a su solicitud de registro y consecuente expedición de la tarjeta profesional. Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto a partir de los hechos acreditados. Del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también
ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia
entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”. Caso concreto En el presente caso está establecido que (i) el 18 de agosto de 2021, el señor Daniel Felipe Arturo Erazo formuló petición, vía correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para el consecuente registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado; y que (ii) el 10 de septiembre de 2021, presentó a través del aplicativo “tutela en línea” la presente acción de amparo. El actor alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud del 18 de agosto de 2021. La Sala destaca que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. Sin embargo, en atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020 fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” En el presente asunto, encuentra la Sala que la petición presentada por el actor es una petición de carácter general, que fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos señalados en el citado Decreto. Por lo tanto, es evidente que el término de 30 días estipulado para que fuera atendida la solicitud se venció el 29 de septiembre de 2021, es decir, que, para el
10 de septiembre de 2021, fecha en que el actor presentó la solicitud de amparo, habían transcurrido solo 17 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo la solicitud a la accionada, lo que significa que al momento de presentación de la demanda, la entidad accionada aun se encontraba en término para dar respuesta a lo requerido por el actor. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado que el actor radicó el 18 de agosto de 2021. Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, es necesario resaltar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar esta acción de tutela informó que mediante oficio del 17 de septiembre de 2021, informó a la parte actora que se procedió con el registro, se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 367043, que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, y que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y se remitiría al domicilio que registró. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Arturo Erazo, toda vez que a la fecha de presentación de la
solicitud de amparo no había vencido el plazo de respuesta con que contaba la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por el interesado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta el señor Daniel Felipe Arturo Erazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)