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CE-11001-03-15-000-2021-06137-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06137-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACCIÓN POPULAR – Solicitud de admisión de la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR - Proferido La Sala encuentra que la tutela, presentada el 9 de septiembre de 2021, carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el 22 de septiembre de 2021 el magistrado ponente demandado profirió auto en que rechazó la demanda. En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela se logró el objetivo de la accionante, debido a que se profirió decisión sobre la admisión o no de la demanda presentada, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06137-00(AC)

Actor: SARA PATRICIA GÁMEZ DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia Acción de tutela Temas: Acción de tutela. Carencia de objeto por hecho superado. Mora judicial.

Admisión o inadmisión de demanda. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Sara Patricia Gámez Diaz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de septiembre de 20211, la señora Sara Patricia Gámez Diaz instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “i. De forma inmediata proceda a dar auto que se pronuncie de la admisión y de la solicitud de Acción Popular. ii. De forma inmediata se proceda a librar por parte del Tribunal Administrativo de Santander las medidas cautelares solicitadas en la acción popular y se proteja el ecosistema. iii. Cesen en mi contra y requiérase al tribunal para que de ninguna manera llegue a tomar represalias contra mi persona por los hechos que narro en la demanda. iv. Se produzca la protección del estado contra los perjuicios que se están causando al ecosistema y que son materia de la Acción Popular que interpongo.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En noviembre de 2020, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la tutelante demandó a la Inspección de Policía del municipio de Los Santos y a una serie de ciudadanos, con el fin de que se protegieran los derechos al agua y al medio ambiente. 2.2. Inicialmente, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bogotá (Radicado: 11001-33-35-011-2020-00337-00), que en auto de 2 de diciembre de 2020 remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga. El 15 de diciembre de 2020, el expediente se le repartió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que en auto de 26 de marzo de 2021 ordenó remitir el caso al Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que también carecía de competencia (Radicado: 68001-33-33-015-2020-00248-00). 2.3. El 28 de abril de 2021, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Milcíades Rodríguez Quintero (Radicado: 68001-23-33000-2021-00339-00). El 29 de junio de 2021, se profirió auto en que se inadmitió la demanda. El 6 de julio de 2021, la parte actora allegó memorial en que pretendía subsanar la demanda. El 26 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho

para resolver sobre su admisión. 2.4. La accionante aseguró que el magistrado ponente aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda.

3. Fundamentos de la acción La tutelante censuró que el magistrado ponente al que le correspondió el caso todavía no se haya pronunciado sobre la admisión de la demanda y la medida 1 Generación de tutela en línea. Archivo en Samai 486 KB. 2 2 Escrito de tutela. Fl. 2. Archivo en Samai 429 KB.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar solicitada, pese a que el expediente ingresó al despacho para resolver tal punto desde el 26 de julio de 2021. Por consiguiente, aseguró que se incumplió el término dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 que ordena que el juez se pronunciará sobre la admisión dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 15 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Sara Patricia Gámez Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Milcíades Rodríguez Quintero; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El magistrado Milcíades Rodríguez Quintero perteneciente al Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio durante el trámite del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto en razón a que, tras una búsqueda en la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 22 de septiembre de 2021 se profirió auto en que se rechazó la demanda interpuesta por la tutelante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el

acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que la tutela, presentada el 9 de septiembre de 2021, carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el 22 de septiembre de 2021 el magistrado ponente demandado profirió auto en que rechazó la demanda. Así lo acredita la siguiente imagen del historial del proceso que reposa en la página web de la

Rama Judicial: 4 4 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela se logró el objetivo de la accionante, debido a que se profirió decisión sobre la admisión o no de la demanda presentada, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

AUSENTE CON EXCUSA

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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