CE-11001-03-15-000-2021-06138-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06138-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO
JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoció la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Pendiente de resolución / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No afectó la situación particular del accionante / EFECTO ERGA OMNES / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DERECHOS INDIVIDUALES – No es posible establecer la vulneración directa y concreta de derechos fundamentales En el presente asunto, el señor [A.T.R.] cuestiona la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sede de única instancia, declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 005 de 1994. Esa decisión se dictó en un proceso de simple nulidad. Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [T.R.], por cuanto está cuestionando una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta derechos fundamentales. En este punto es importante señalar que la decisión que afecta
directamente la situación particular del señor [T.R.], es la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que declaró la nulidad de los actos administrativos por lo cuales se reconoció la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada del actor. Esa decisión, conforme manifestó el mismo demandante, fue controvertida mediante recurso extraordinario de revisión. Luego, es al interior de ese proceso que se definirá el derecho particular del actor. Adicionalmente, conviene decir que la sentencia del 12 de noviembre de 2020 ya fue cuestionada por el demandante en sede de tutela. De hecho, esta Sección conoció de ese proceso en sede de segunda instancia y, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, fue declarada improcedente/ Las anteriores razones son suficientes para concluir que es improcedente el amparo solicitado por el señor [A.T.R.] y, en ese sentido, se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06138-00(AC)
Actor: ANCIZAR TORRES RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ancizar Torres Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ancizar Torres Ramírez pidió la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Y, en consecuencia, para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, disponer: a) Dejar sin valor y sin efecto jurídico la Sentencia de nulidad del 20/08/2020 proferida, dentro de la acción de nulidad simple Rad. 11001-03-25-000-201100456-00 (1750-2011), por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; dado que el artículo 2o y parágrafo del Acuerdo 005 de 1994, sin reformar, disminuir ni variar criterios o requisitos para la prima técnica, se sujetaron o ciñeron al marco jurídico establecido en el artículo 2o y su parágrafo 1o del Decreto Ley 1661/1991 y en los artículos 4o y 6o del Decreto Reglamentario 2164/1991,
en los artículos 14° y 28° del Decreto Constitucional 590/1993 (todos referidos dentro del texto del artículo 2° y parágrafo del Acuerdo USCO 005/1994), que fijaron los requisitos o criterios que debían cumplir los empleados públicos de la USCO para acceder al factor salarial prima técnica por «formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del [A.D.3 p. 1] cargo» (experiencia que equivale a la experiencia específica o relacionada en virtud del art. 14o del decreto constitucional 590/1993 vigente a 1994, y que equivale a la experiencia adquirida en el ejercicio profesional en empleos públicos o privados, fijado como criterio para acceder a la prima técnica en jurisprudencias del Consejo de Estado del 22/05/2014 N. I. 38242012; del 27/06/2013, N. I. 1880-2012; y del 2/02/2012 concepto 2081) o por reemplazo o equivalencia del título de formación avanzada por «experiencia profesional... durante un término no menor de seis (6) años» y teniendo en cuenta solamente la experiencia «que exceda la establecida para el [A.D.3 p. 2] desempeño del cargo» .
b) Ordenar a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. Dr.
Rafael Francisco Suárez Vargas, que, en los 15 días siguientes a la
notificación de esta providencia, profiera una nueva en la que tenga en cuenta las situaciones de facto de la verdad material y objetiva y la justicia material, y declare la legalidad del artículo 2o y parágrafo del Acuerdo 005 de 1994 promulgado por el Consejo Superior de la USCO, dado que se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 1o del artículo 2o y en el artículo 9o del Decreto Ley 1661 de 1991 y en los artículos 4o, 6o y 7o del Decreto reglamentario 2164 de 1991, y en afinidad con lo precisado por la SCA del Consejo de Estado en las providencias del 12/11/2020 N.I. 3763-2016 y del 18/11/2020 N.I. 1002-2017 del C.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 14/06/18 N.I. 3438-2016 y del 20/09/18 N.I. 0812-2017 del C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo 005 del 27 de enero de 1994, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana –USCO fijó los requisitos que debían cumplir sus empleados para acceder a la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.2. El anterior acuerdo fue derogado por Acuerdo 007 del 14 de febrero de 2001, en el que se dispuso que el reconocimiento de la prima técnica debía sujetarse a las normas que la contienen a nivel nacional.
2.3. La USCO, con fundamento en el Acuerdo 005 de 1994, expidió varios actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica en favor de empleados administrativos, entre ellos, el señor Ancizar Torres Ramírez1. Que muchos de esos actos fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad). 2.3.1. En el caso del señor Torres Ramírez, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila y confirmada por sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la USCO abstenerse de pagar la citada prima al actor, sin que fuera procedente la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, por cuanto no se probó la mala fe. 2.4. La USCO presentó demanda de simple nulidad, en la modalidad de lesividad, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 005 de 1994. 2.5. El conocimiento de la demanda, correspondió en única instancia, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 20 de agosto de 2020, declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 005 de 1994, con fundamento en que la USCO asumió competencias propias del Gobierno Nacional al modificar los requisitos para que los empleados de esa institución pudieran acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada. 2.6. El 30 de septiembre de 2020, Sintraunicol presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior sentencia y, el 5 de octubre siguiente, presentó adición a los recursos interpuestos. 2.7. El 30 de octubre de 2020, se notificó por edicto la sentencia del 20 de agosto de 2020. En esa misma fecha, se envió la notificación a los correos electrónicos de la Universidad Surcolombiana, Procuraduría y Agencia Nacional para la Defensa Jurídica. 2.8. El 14 de diciembre de 2020, Sintraunicol solicitó que le fuera notificado el fallo del 20 de agosto de 2020, en igualdad de condiciones que las demás partes (correo electrónico). 2.9 Por auto del 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente los recursos interpuestos por Sintraunicol. Adicionalmente, negó la solicitud de notificación de la sentencia, con fundamento en que resultaba evidente, de las actuaciones desplegadas por Sintraunicol, que se había notificado de la sentencia del 20 de agosto de 2020 1 Vinculado como funcionario de la USCO entre el 1º de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 2014 y a quien se le reconoció la prima técnica por formación avanzada, con fundamento en el Acuerdo 005 de 1994 (en cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, confirmada en providencia del 13 diciembre de 1999, dictada por la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva) por conducta concluyente (el 30 de septiembre de 2020) al presentar los recursos y sustentarlos con apartes de la decisión que se solicitaba notificar.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Ancizar Torres Ramírez manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, porque, a su juicio, valoró indebidamente el artículo 2º y parágrafo del Acuerdo 005 de 1994, al no tener en cuenta que se ceñía a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991 y artículo 6º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, dado que no variaba los criterios o requisitos dispuestos en esas normas del orden nacional. 3.1.1.2. Que, además, la anterior interpretación se evidenciaba en providencias2 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.1.2. Defecto sustantivo, pues, según dice, la sentencia acusada se apartó injustificadamente de la verdad material y objetiva, al desconocer que el numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 005 de 1994, que fijó la equivalencia del título de
formación avanzada y su correspondiente formación por tres años de experiencia profesional o específica, se remitía en su texto al Decreto de 1993. 3.1.3. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque estima que se apartó de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado3 relativas a la calificación o cualificación de la experiencia altamente calificada aceptada para el reconocimiento de la prima técnica. Que, además, no tuvo en cuenta que, en casos similares –sentencias del 23 de junio de 20114 y del 17 de mayo de 20125–, la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que las resoluciones que reconocieron la prima técnica se ajustaban a derecho. 2
En las sentencias: del 12/11/2020 N.I. 3763-2016 y del 18/11/2020 N.I. 1002-2017 del C.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 14/06/18 N.I. 3438-2016 y del 20/09/18 N.I. 0812-2017 del C.P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez. 3
En las sentencias: (i) del 22 de mayo de 2014, proceso No.3824-2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y (ii) del 27 de junio de 2013, proceso No. 1880-2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así como del concepto del 2 de febrero de 2012, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el proceso No.
11001030600020110008600, M.P. William Zambrano Cetina.
4 Proceso No. 0465-2010. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Proceso No. 0158-10 de 1999. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 3.1.4. Violación directa de la Constitución Política, con fundamento en que la decisión acusada vulneró el derecho al debido proceso y la autoridad judicial fue inducida en error por la USCO, situación que derivó en la amenaza de los principios de favorabilidad, igualdad, congruencia y seguridad jurídica. 3.1.5. Finalmente, dijo que la sentencia objeto de tutela causaba un perjuicio irremediable para los empleados beneficiarios de los actos de ejecución que reconocieron la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, dado que los dejaba en un estado de limbo jurídico al despojarlos injustificadamente del soporte jurídico determinado en el fallo de tutela de 1999 a partir del cual se ordenó el reconocimiento de mencionada prima.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al rector de la USCO y al presidente de Sintraunicol. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de septiembre de 20216.
5. Intervención de la parte demandada y terceros con interés
5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumplía el requisito de la inmediatez. Lo anterior, dijo, teniendo en cuenta que la sentencia del 20 de agosto de 2020 se notificó por edicto fijado el 30 de octubre de 2020, mientras que la tutela se presentó por correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, esto es, luego de 10 meses y 9 días. 5.1.1. Con todo, resaltó que de estudiarse de fondo la solicitud de amparo, debía denegarse, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial realizó un examen juicioso y extenso del material probatorio obrante en el expediente a partir del cual estableció que Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, al fijar los requisitos que debían cumplir sus empleados para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el Acuerdo 005 de 1994, actuó sin competencia y asumió funciones propias del legislador y del gobierno nacional en materia salarial. 5.1.2. Que, además, advirtió que la autonomía de la universidad consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, solo le permitía darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores académicas, entre otras prerrogativas; empero, no le otorgó la facultad de darse 6 Índices 5 a 14 de Samai
su propio régimen salarial y prestacional, por lo que en ese aspecto debía regirse por las normas que en esa materia regulan a los demás empleados del Estado. 5.1.3. Que, en ese sentido y de conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial de esta Corporación, declaró la nulidad de la norma demandada. 5.2. El apoderado de la USCO se opuso a las pretensiones y solicitó que se decretara la temeridad de la acción con las consecuentes sanciones. Lo anterior, porque, según dijo, el señor Ancizar Torres presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ahora acusa por vía de tutela, en el que, además, propuso los mismos argumentos que aquí plantea. 5.2.1. Que, siendo así, no era posible que el actor argumentara que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuando lo cierto era que tenía pendiente la resolución del citado recurso extraordinario y ello equivaldría a prescindir de la actividad del juez ordinario y competente del proceso y violentar el marco de competencia del juez constitucional. 5.3. El presidente de Sintraunicol manifestó que se adhería a la acción de tutela presentada por el señor Torres Ramírez, pues estima que no sólo favorece al actor, sino a otros funcionarios del nivel profesional de la USCO afiliados a ese sindicato. Que, como se expuso en la solicitud de amparo, la providencia acusada desconoció que el artículo 2º y parágrafo del Acuerdo 005 de 1994 se ceñía a la normatividad vigente –Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 y
Decreto 590 de 1991–.
6. Intervención del demandante 6.1. El señor Ancizar Torres Ramírez se pronunció frente a los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y la USCO, de la siguiente manera: 6.2. Que la tutela sí cumplía el requisito de la inmediatez, por cuanto: (i) Sintraunicol no fue notificada por correo electrónico del 30 de octubre de 2020, como sí se hizo con las demás partes del proceso; (ii) por lo anterior, el 14 de diciembre de 2020 presentó escrito en el que solicitó que se notificara en condiciones de igualdad; (iii) por auto del 8 de abril de 2021, notificada el 7 de mayo de 2021, decidió no acceder a la solicitud; (iv) la tutela se presentó el 10 de septiembre de 2021, esto es, 4 meses después de notificada la última actuación. 6.3. Que en la acción de tutela de la referencia se cuestiona la sentencia de única instancia del 20 de agosto de 2020, dictada en un proceso de simple nulidad, mientras que el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, los argumentos de una y otra son diferentes, así como los hechos. Que no se configuraba cosa juzgada ni prejudicialidad, debido a que las decisiones que se tomen al interior del recurso extraordinario de revisión tenían que ver con la legalidad de la prima técnica reconocida al actor, mientras que la decisión del juez de tutela tiene que ver con “la verdad material y objetiva del artículo 2º del Acuerdo USCO 005 de 1994, que
fija los criterios para el reconocimiento de la prima técnica”.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,
(vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017. 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente por cuestionar una decisión de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada en un proceso de simple nulidad. De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. Para el efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto. Seguidamente, analizará el caso propuesto por el señor Ancizar Torres Ramírez. 2.3. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 2.3.1. El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199110 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2.3.1.1. La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»11. 2.3.2. Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad,
por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 201612 —que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 201813 y del 10 de octubre de 201814—, esta
Sección precisó: 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
11 Sentencia No. T-321 de 1993 12 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa
superior y, por ende, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales. Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. 2.3.2.1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201615 establece: (…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de
manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema 15 MP. Alejandro Linares Cantillo. caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en
casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado). La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…). 2.3.2.2. Las anteriores explicaciones dadas por la Corte Constitucional también son aplicables a las acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. De ahí que la Sala ha interpretado que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad. 2.4. En el presente asunto, el señor Ancizar Torres Ramírez cuestiona la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sede de única instancia, declaró la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 005 de 1994. Esa decisión se dictó en un proceso de simple nulidad. 2.5. Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Torres Ramírez, por cuanto está cuestionando una decisión con efectos erga omnes, es decir, de carácter general, que no afecta de manera directa y
concreta derechos fundamentales. 2.5.1. En este punto es importante señalar que la decisión que afecta directamente la situación particular del señor Torres Ramírez, es la sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) que declaró la nulidad de los actos admi
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