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CE - 11001-03-15-000-2021-06141-00 (AC)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06141-00 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES DERIVADAS

DE CONTRATO REALIDAD

[U]na providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…) [E]l contrato de prestación de servicios se

desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) [S]e colige que si bien es cierto que la accionante acreditó la existencia de una relación laboral con la E. S. E. Hospital de Suba, también lo es que solo probó que prestó sus servicios como enfermera jefe en ese ente estatal desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007 y entre julio de 2007 y julio de 2008, y no del 11 de octubre de 2004 al 9 de octubre de 2009, como lo afirmó, por consiguiente, para el primer período tenía para presentar su reclamación administrativa hasta el 28 de febrero de 2010, y para el segundo hasta el 1° de julio de 2011, sin embargo, lo hizo el 16 de agosto de ese año, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) [E]ra dable que las autoridades accionadas, a partir de los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), modificaran la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete

(47) Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar dicho fenómeno prescriptivo, lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso-administrativo. (…) [L]a actora en la solicitud de amparo alega que no se tuvieron en cuenta elementos de convicción que demostraban que trabajó hasta el 9 de octubre de 2009, pero no enunció a cuáles se refería y, como se anotó en precedencia, contrario a ello, de los que reposaban en esas diligencias ordinarias (contrato de prestación de servicios del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y programación de turnos entre julio de 2007 y julio de 2008), se evidenciaba que dicho vínculo laboral acaeció del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y desde julio de 2007 hasta julio de 2008. (…) [L]as conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) [C]abe precisar que la demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera, como lo aseguró, que laboró en la E. S. E. Hospital de Suba hasta el 9 de octubre de 2009, a pesar de que contaba con la

carga de la prueba (…).[A]l carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que la accionante trabajó en la aludida

E. S. E. hasta el 9 de octubre de 2009 y no hasta julio de 2008, se colige que, como lo determinaron los magistrados accionados, era dable declarar la prescripción del derecho a reclamar las respectivas prestaciones sociales (excepto los aportes a pensión) objeto de controversia en la demanda ordinaria (expediente 11001-33-35-023-2013-00018-00), pues aquella presentó su solicitud el 16 de agosto de 2011, es decir, cuando el referido fenómeno jurídico se había configurado (pues cuando lo hizo habían trascurrido más de tres años desde la terminación de su vínculo contractual), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06141-00 (AC)

Actor: BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de

justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) modificó el de 12 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital de Suba (expediente 11001-33-35-023-2013-00018-00), en el sentido de declarar el fenómeno de la prescripción y ordenar solamente el pago de los aportes a pensión1; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva

providencia en la que se conceda la totalidad de dichas súplicas. 1.2 Hechos. Relata la accionante que trabajó como enfermera en la E. S. E. Hospital de Suba desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 9 de octubre de 2009, en el horario impuesto por dicho centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 16 de agosto de 2011 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese interregno, lo que le fue negado con oficio 1104-PQR de 19 de septiembre siguiente. Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2013 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 12 de diciembre de 2017, accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo. Dice que inconforme con esa decisión la E. S. E. allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en el sentido de modificarla, al estimar que aunque se configuraron «[…] los tres elementos […] [de] una

relación laboral […], algunos de los derechos derivados de dicha situación […]» prescribieron, pues, dado que «[…] únicamente se encuentra probado que […] prestó sus servicios como Enfermera Jefe en la ESE HOSPITAL DE SUBA del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre […] junio de [ese año] y […] julio de 2008 […]», para el primer período «[…] tenía hasta el 28 de febrero de 1 Para tal efecto se consideró que la actora solo demostró el vínculo laboral para los períodos comprendidos entre el 11 de octubre de 2004 y el 28 de febrero de 2007 y de julio de ese año a julio de 2008, por lo que al presentar su solicitud el 16 de agosto de 2011, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no obstante, se ordenó el pago por aportes a pensión de dichos interregnos. 2 Comoquiera que negó el reconocimiento de perjuicios morales solicitado. 2010 […] para […] presenta[r] las respectivas reclamaciones administrativas […]», y para el segundo «[…] hasta el 1º de julio de 2011, […] pero […] lo hizo […] el 16 de agosto [siguiente], cuando el término estaba más que vencido». Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró «[…] las pruebas obrantes dentro del proceso, [que daban cuenta de] que la prestación de [sus] servicios […] con [el] HOSPITAL DE SUBA, terminó el 9 de octubre de 2009, por ende, como la reclamación de sus derechos se efectuó el 16 de agosto de 2011, […] fue presentada dentro del plazo otorgado por [los]

artículo[s] 41 del Decreto 3135 de 1968 y […] 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres (3) años».

I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora gerente de la E. S.

E. Hospital de Suba, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto «[l]o pretendido por la accionante es que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta […], es decir, convertir[lo] […] en una tercera instancia, lo cual no es procedente».

Agregan que «[…] se realizó una debida valoración probatoria de la continuidad de los servicios prestados por la demandante en la ESE Hospital de Suba, en la medida en que el análisis de las pruebas es indispensable para el reconocimiento de una relación laboral y consecuente restablecimiento del derecho», por lo que no se configura el defecto fáctico alegado. 2.1.2 La señora gerente de la E. S. E. Hospital de Suba guardó silencio en la

oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 13 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección

segunda) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la E. S. E. Hospital de Suba (expediente 11001-33-35-023-2013-00018-00), en el sentido de modificar la providencia del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el

juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros

fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 20217 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2021.

septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 5 días); y (v) el fallo atacado no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Acto cooperativo 47 de 14 de octubre de 2004 para la ejecución de labor individual, celebrado entre la cooperativa Intrasalud y la actora, cuyo objeto era desempeñarse como enfermera jefe en la E. S. E. Hospital de Suba desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007. b) Contrato de prestación de servicios 14012009 de 3 de marzo de 2009, suscrito entre la empresa de servicios temporales Servicios y Asesorías S. A. y la E. S. E. Hospital de Suba, con el fin de que la primera prestara apoyo y refuerzo para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las actividades asistenciales y administrativas de la última. c) Comprobantes de pago realizados por la empresa de servicios temporales Servicios y Asesorías S. A. a la demandante por el lapso comprendido entre marzo de 2007 y el 20 de enero de 2009. d) Solicitud formulada el 2 de agosto de 2009 por la accionante ante la directora del «Cami Suba», concerniente a que se le concediera una licencia no

remunerada por 1 mes, para atender a su hijo que se encontraba incapacitado y enfermo; programación de turnos que le fueron asignados en el área de urgencias de la E. S. E. Hospital de Suba entre julio de 2007 y julio de 2008, en la cual consta el horario fijado para realizarlos; memorial de 11 de noviembre de 2009, por cuyo conducto hizo entrega del inventario del área de urgencias de la aludida empresa por terminación del contrato; y declaración rendida por la señora Yudy Margoth Aguilar Calderón, trabajadora social, quien fue compañera laboral de la actora y señaló que ella trabajó en la mencionada E. S. E. desde el 2004 hasta el 2010, aproximadamente, donde tuvo que cumplir idénticas funciones a las desempeñadas por las enfermeras de planta de esa entidad, en el horario determinado para tal propósito y bajo constantes órdenes. e) Escrito de 16 de agosto de 2011, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Hospital de Suba declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre 2004 y 2009, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. f) La anterior solicitud fue desestimada por la señora gerente del referido centro de salud, a través de oficio 1104-PQR de 19 de septiembre de 2011, en el que le indicó a la actora que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral.

g) El 27 de marzo de 2012 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Hospital de Suba (expediente 11001-33-35-023-2013-00018-00), encaminada a que se anulara el mencionado oficio y, en consecuencia, se le concediera lo deprecado en sede administrativa. h) El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, con providencia de 12 de diciembre de 2017, accedió parcialmente8 a las pretensiones ordinarias, al estimar que entre la demandante y la E. S. E Hospital de Suba «[…] existió una relación laboral sin solución de continuidad […]», toda vez que esta última «[…] contrató la prestación de servicios con la Empresa de Servicios Temporales S&A, con el fin de que […] le supliera el personal para desempeñar actividades de carácter permanente, ocultando así una verdadera relación laboral, pues […] la actora prest[ó] sus servicios profesionales de Enfermera Jefe de manera personal en [sus] instalaciones […] de manera subordinada […] por m[á]s de 2 años […]». i) Inconforme con esa decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) no se probó el presupuesto de la subordinación por la totalidad del tiempo de contratación, puesto que «[…] al plenario solo se aport[ó] la programaci[ó]n de turnos entre […] julio de 2007 y […] de 2008»; y (ii) «[…] operó el fenómeno de la prescripción trienal del 2008 hacia atrás, como quiera que los contratos se ejecutaron entre el 14 de octubre de 2004

y el 9 de octubre de 2009, y la demandante presentó petición en agosto de 2011». j) El 13 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) desató la mencionada alzada, en el sentido de modificar la decisión recurrida, al considerar que, aunque se probaron «[…] los tres elementos que configuran una relación laboral […], algunos de los derechos derivados de dicha situación […]» prescribieron, pues en razón a que «[…] únicamente se encuentra probado que [la accionante] prestó sus servicios como Enfermera Jefe en la ESE HOSPITAL DE SUBA del 11 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2007 y entre […] junio de [ese año] y […] julio de 2008 […]», para el primer período «[…] tenía hasta el 28 de febrero de 2010, […] para […] presenta[r] las respectivas reclamaciones administrativas […]», y para el segundo «[…] hasta el 1º de julio de 2011, […] pero […] lo hizo […] el 16 de agosto [siguiente], cuando el término estaba más que vencido». 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9. 8 Negó el reconocimiento de perjuicios morales solicitado. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10. En el caso sub judice la tutelante considera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, puesto que no valoró «[…] las pruebas obrantes dentro del proceso, [que daban cuenta de] que la prestación de [sus] servicios […] con la ESE HOSPITAL DE SUBA, terminó el 9 de octubre de 2009, por ende, como la reclamación de sus derechos se efectuó el 16 de agosto de

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