CE-11001-03-15-000-2021-06143-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06143-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – A los padres del soldado / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE LA
DEPENDENCIA ECONÓMICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, la autoridad accionada advirtió que, en atención al principio de favorabilidad pensional y en armonía con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 1° de marzo de 2018, el régimen pensional aplicable a la situación de los aquí actores era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser la norma más favorable que la regulación contenida en el régimen especial. Con base en lo anterior, el Tribunal accionado encontró que el difunto dejó causado a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, puesto que cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió su fallecimientoprimer requisito que se debe cumplir en los términos previstos en la Ley 100 de 1993-. Sin embargo, consideró que los beneficiarios que se presentaron a reclamar dicha prestación económica -aquí actoresno acreditaron el requisito de la dependencia económica. (…) Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión
del Tribunal accionado de revocar la sentencia del a quo que había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí actores, se fundamentó en que no se aportaron al proceso contencioso los medios de pruebas suficientes que dieran total certeza que ellos dependían económicamente de su hijo. (…) Para la Sala, el análisis que efectuó el Tribunal accionado respecto de los medios de pruebas resulta acertado, en el entendido que las pruebas que según los actores no fueron valoradas, realmente no tenían la virtualidad de demostrar que ellos efectivamente dependían económicamente de su hijo. Así las cosas, para Sala lo que se advierte es que fue la falta de pruebas la que condujo al Tribunal accionado a revocar la decisión apelada y e denegar el reconocimiento de la prestación económica. En el anterior contexto, cabe traer a colación el contenido del artículo 167 del CGP, norma según la cual: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas. Es decir, la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una
prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso contencioso era dable concluir que los aquí accionantes no demostraron el requisito de la dependencia económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06143-00(AC)
Actor: MARÍA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN
ORAL NO. 2
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL MECANISMO DE AMPARO – la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos María Esperanza Gómez Díaz y Antonio María Leal Boada, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo
del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos María Esperanza Gómez Díaz y Antonio María Leal Boada, a 1. través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-31-007-2017-00054-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que solicitaron ante el Ejército Nacional la pensión de 2.1. sobrevivientes, en su condición de padres del señor Emel Andrés Leal Gómez, quien falleció el 21 de enero de 2001 y para esa fecha había prestado sus servicios a dicha institución por más de cuatro (4) años.
Comentaron que, mediante acto administrativo número 4834 de 2 de diciembre 2.2. de 2016, el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Refirieron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de 2.3. nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de
padres del occiso. Señalaron que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.4. Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicaron que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército 2.5. Nacional presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal accionando en sentencia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual revocó la decisión apelada, para, en su lugar, negar todas las pretensiones que plantearon en la demanda, luego de considerar que no se acreditó el requisito asociado a la dependencia económica. Afirmaron que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto 2.6. fáctico y procedimental, «al no brindarle valor probatorio a las Declaraciones Extrajuicio rendidas efectivamente por dos personas HENRY DE JESUS MORALES ATEHORTUA y DANIEL DIAZ GAONA y por la Accionante MARIA ESPERANZA GOMEZ DIAZ», a partir de la cual se probó lo siguiente: […] [que] no [tenían] ingresos dinerarios ni del sector Publico ni del sector privado, ni pensión alguna, fácilmente comprobable y controvertible para la demandada, y para la época del fallecimiento del señor EMEL ANDRES LEAL GOMEZ, encontrarse los señores MARIA ESPERANZA GOMEZ DIAZ y ANTONIO MARIA LEAL BOADA, bajo la responsabilidad y dependencia económica del mismo, situación que igualmente hubiesen podido controvertir citando a ratificarse en sus
declaraciones a estos declarantes e incluso a través, del interrogatorio de parte, medios probatorios estos, de los que pudieron perfectamente hacer uso tanto los demandados como los despachos judiciales que conocieron del proceso y a quienes no les satisfizo lo aportado en declaraciones extrajuicio, optando sin mayor esfuerzo por desestimar las pretensiones, excediendo el ritual procesal, primando el mismo sobre derechos de raigambre constitucional como el Acceso a la Justicia y al Derecho a la seguridad social […].
III. PRETENSIONES
La parte actora formuló la siguiente pretensión: 3. […] PRIMERA: Se tutelen a favor de mi poderdante los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO (C.P., Art. 29), DERECHO A LA DEFENSA (C.P., Art. 29), DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (C.P., Art. 29), DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (C.P., Art. 48), invocándose así mismo, la aplicación del Artículo 2 y 4 de la Constitución Política).
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 50-001-33-31-007-201700054-00, se revoque el fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del META, el tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) que revocó la sentencia del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar procedió a negar las pretensiones de la demanda y condenar en
costas a la parte demandante en ambas instancias.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 50-001-33-31-007-201700054-00, se profiera por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, una nueva decisión en la que se brinden a los accionantes las garantías de los Derechos invocados en la presente Acción de Tutela y los lineamientos jurisprudenciales existentes. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de 4. septiembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de
Decisión Oral No. 2. En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente objeto de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se
5. produjo la siguiente intervención: El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2., a través 5.1. del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que manifestó que ratificaba «todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada a través del presente mecanismo constitucional».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del 5.2. presente mecanismo constitucional, dado que el «Tribunal Administrativo del Meta ha venido cumpliendo con el deber que le imponen los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por los ciudadanos María Esperanza Gómez Díaz y Antonio María Leal Boada, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de
Decisión Oral No. 2, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, incurriendo en un supuesto defecto fáctico y procedimental. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos María Esperanza Gómez Díaz y Antonio María Leal Boada, a 16. través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-31-007-2017-00054-01. En este punto, es preciso indicar que, si bien es cierto la apoderada judicial de 17. la parte actora hace alusión a que en la providencia enjuiciada se incurrió tanto en un defecto procedimental como fáctico, los argumentos consignados se centran en lo mismo, razón por la cual la Sala los abordará desde la órbita del defecto fáctico, por ser esta la causal de procedibilidad la que más se encausa a los motivos de
inconformidad. VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de 18. procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, a la seguridad y el acceso a la administración de justicia, ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se
dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción 19. de tutela, la Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico. VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 20. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. En el sub judice, la parte accionante sostuvo que la decisión censurada incurrió 21. en defecto fáctico «al no brindarle valor probatorio a las Declaraciones Extrajuicio rendidas efectivamente por dos personas HENRY DE JESUS MORALES ATEHORTUA y DANIEL DIAZ GAONA y por la Accionante MARIA ESPERANZA GOMEZ DIAZ». A partir de la cual se probó lo siguiente:
[…] [que] no [tenían] ingresos dinerarios ni del sector Publico ni del sector privado, ni pensión alguna, fácilmente comprobable y controvertible para la demandada, y para la época del fallecimiento del señor EMEL ANDRES LEAL GOMEZ, encontrarse los señores MARIA ESPERANZA GOMEZ DIAZ y ANTONIO MARIA LEAL BOADA, bajo la responsabilidad y dependencia económica del mismo, situación que igualmente hubiesen podido controvertir citando a ratificarse en sus declaraciones a estos declarantes e incluso a través, del interrogatorio de parte, medios probatorios estos, de los que pudieron perfectamente hacer uso tanto los demandados como los despachos judiciales que conocieron del proceso y a quienes no les satisfizo lo aportado en declaraciones extrajuicio, optando sin mayor esfuerzo por desestimar las pretensiones, excediendo el ritual procesal, primando el mismo sobre derechos de raigambre constitucional como el Acceso a la Justicia y al Derecho a la seguridad social […]. Para resolver la presente controversia, la Sala estima traer a colación los 22. aspectos más relevantes consignados en la sentencia de segunda instancia enjuiciada proferida por la accionada. Veamos: En primer lugar, la autoridad accionada advirtió que, en atención al principio de 22.1. favorabilidad pensional y en armonía con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 1° de marzo de 2018, el régimen pensional aplicable a la situación de los aquí actores era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser la norma más favorable que la regulación contenida en el régimen especial.
Con base en lo anterior, el Tribunal accionado encontró que el difunto dejó 22.2. causado a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, puesto que cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió su fallecimiento -primer requisito que se debe cumplir en los términos previstos en la Ley 100 de 1993-. Sin embargo, consideró que los beneficiarios que se presentaron a reclamar dicha prestación económica -aquí actoresno acreditaron el requisito de la dependencia económica. La anterior afirmación se sustentó con apoyo en los siguientes términos: […] Para acreditar este requisito [refiriéndose a la dependencia económica], la parte demandante allega con la demanda las declaraciones extraproceso, del señor HENRY DE JESÚS MORALES ATHEHORTUA y DANIEL DÍAZ GAONA (fls. 39 - 41 Cuad. 1 primera instancia), en las cuales los declarantes, manifiestan que los señores MARIA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ y ANTONIO MARÍA LEAL BOHADA, dependía económicamente del Cabo Segundo, EMEL ANDRES LEAL GÓMEZ. De conformidad con la declaración extraprocesal rendida por los señores HENRY DE JESÚS MORALES ATHEHORTUA y DANIEL DÍAZ GAONA, el día 10 de noviembre de 2016 ante la Notaría 7 de Cúcuta, se destaca lo siguiente: CUARTO; manifiesta que los [señores] MARIA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ y ANTONIO MARÍA LEAL BOHADA se encontraban bajo la responsabilidad y
dependencia económica de su hijo EMEL ANDRE LEAL GÓMEZ, quien se desempeñaba como Suboficial del Ejército, y no existen otras personas con igual o mayor derecho que sus padres (…) igualmente declaran que MARIA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ y ANTONIO MARÍA LEAL BOHADA no reciben subsidios ni pensión de ninguna entidad pública ni privada. De lo anterior, la Sala encuentra que del medio probatorio aportado no es posible deducir que efectivamente los demandantes, dependieran económicamente del suboficial fallecido, como quiera que los declarantes no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el señor LEAL GÓMEZ apoyaba económicamente a su padres, y que dicha ayuda resultaba indispensable para la subsistencia de los demandantes, pues no puede pasarse por alto el tiempo transcurrido entre la fecha de la reclamación y la muerte del señor LEAL GÓMEZ, esto es de más de 15 años. Adicionalmente, la Sala, tampoco encuentran respaldo en las demás pruebas aportadas para arribar a dicha conclusión. Ahora, de las pruebas documentales aportadas al expediente, tampoco es posible concluir que, para la fecha del fallecimiento del Cabo segundo, el señor LEAL GÓMEZ, los demandantes dependieran económicamente de este, pues para la fecha después del deceso del Suboficial, los señores MARIA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ y ANTONIO MARÍA LEAL BOHADA, no hicieron uso de su derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes como beneficiarios directos en tiempo, por lo que en principio debe entenderse dependían de sus
propios ingresos. Además de ello, encuentra la sala que con el material probatorio aportado en la demanda no se demostró que la ausencia de apoyo económico que se generó, tras la muerte del Suboficial LEAL GÓMEZ, las condiciones de subsistencia de los demandantes hayan desmejorado sustancialmente, o que, por la misma razón, no tengan la posibilidad de solventar sus propios gastos. Por el contrario, es posible inferir que los demandantes tienen autonomía económica que les permite atender sus necesidades básicas en condiciones dignas. Como lo ha señalado la jurisprudencia la dependencia económica se estructura cuando se encuentra demostrado que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente no tenían la capacidad de suministrarse para sí mismos su propio sustento, por lo que la ayuda del causante resulta indispensable para su subsistencia, circunstancia que no observa en el presente asunto, pues como se concluyó, para el momento en que se generó el derecho a reclamar la pensión de sobreviviente por la muerte del Suboficial EMEL ANDRES LEAL GÓMEZ, los demandantes no hicieron uso de su derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes como beneficiarios directos en tiempo. ii) no se encontró suficientemente acreditada la condición dependencia económica de los demandantes, respecto de quienes el régimen general –artículo 47 de la Ley 100 de 1993exige demostrar la dependencia económica del causante; De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, calendada 10 de julio de 2018, que accedió a las pretensiones de la
demanda […]. (Negrillas por fuera del texto original) Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado de 23. revocar la sentencia del a quo que había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí actores, se fundamentó en que no se aportaron al proceso contencioso los medios de pruebas suficientes que dieran total certeza que ellos dependían económicamente de su hijo. Cabe resaltar que los señores Henry de Jesús Carrizosa Álvarez y Daniel 24. Díaz Gaona en las declaraciones extra-proceso, manifestaron lo siguiente: […] TERCERO; manifiestan los declarantes que es cierto y verdadero que: desde hace TREINTA (30) años y VEINTRÉS (23) años respectivamente conocimos de vista y trato al joven EMEL ANDRES LEAL GOMEZ (Q.E.P.D.) quien se identificó (…), damos testimonio que falleció el día 01 de enero de 2001 por muerte de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, el era de estado civil SOLTERO, que no llevaba vida marital con nadie, ni había contraído matrimonio civil, ni católico, ni por ningún otro rito, en esta ciudad, ni en ninguna de la República de Colombia o extranjero, no tenía hijos ni reconocidos, ni adoptivos, ni por reconocer y en el momento de su fallecimiento residía sus padres MARIA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ, identificada (…) y ANTONIO MARÍA LEAL BOADA, identificado (…), en la CALLE 7 #8-46 en Comuneros de esta Ciudad. CUARTO; manifiesta que los (sic) MARÍA
ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ y ANTONIO MARÍA LEAL BOADA, se encontraban bajo la responsabilidad y dependencia económica de su hijo EMEL ANDRÉS LEAL GÓMEZ, quien se desempeñaba como SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO, y no existen otras personas con igual o mayor derecho para reclamar por el fallecimiento de EMEL ANDRÉS LEAL GÓMEZ; igualmente declaramos que MARÍA ESPERANZA GÓMEZ DÍAZ y ANTONIO MARÍA LEAL BOHADA no reciben subsidios ni pensión de ninguna entidad pública ni privada […]. A su vez, en la declaración extra-proceso rendida por la actora Gómez Díaz, se
25. consignó lo siguiente: […] TERCERO; manifiesta el (la) declarante que es cierto y verdadero que: en calidad de madre del joven EMEL ANDRES LEAL GOMEZ (Q.E.P.D.) quien se identificó (…), doy testimonio que falleció el día 01 de enero de 2001 por muerte de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mi hijo era de estado civil SOLTERO, que no llevaba vida marital con nadie, ni había
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