CE-11001-03-15-000-2021-06149-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06149-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE
PRUEBA / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN
DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL / RESTAURACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Petición de 13 de enero de 2021. Al respecto, sea lo primero advertir que si bien el accionante manifiesta que la solicitud se radicó ante la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, el departamento de Santander y el municipio de Vélez, lo cierto es que de los elementos de convicción aportados al expediente de tutela, se evidencia que la dirección de correo electrónico a la que fue remitida pertenece a la Presidencia de la República, como enlace dispuesto para la recepción de derechos de petición.(…) la Sala constató que la petición de 13 de enero de 2021 solo fue radicada ante la Presidencia de la República, razón por la cual las demás entidades accionadas no conocían el contenido de la solicitud. Por consiguiente, es la mencionada entidad quien estaba en la obligación de resolver la solicitud o enviarla a la autoridad administrativa competente, en razón a que las direcciones de correo electrónico a las que fue remitida son de su dominio tal como aparece
en la página web oficial. (…) Valga indicar que el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso que el término para responder las peticiones radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria sería ampliado, por lo que la administración, salvo norma especial, cuenta con treinta (30) días para dar respuesta, veinte (20) días si son peticiones de documentos e información y treinta y cinco (35) días cuando se trata de consultas. Es decir, que en virtud del marco normativo antes expuesto, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tramitar las peticiones que se eleven ante la Presidencia de la República dentro del término establecido en el marco normativo vigente. Ahora bien, en el expediente de tutela no hay prueba de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República diera repuesta a la solicitud o que la misma se hubiera remitido por competencia a otra autoridad, junto con la respectiva constancia de notificación y remisión. Ahora bien, aun cuando al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela , no rindió informe alguno ni allegó pruebas relacionadas con el asunto objeto de debate y en atención a que la petición de 13 de enero de 2021 se radicó ante dicha entidad y que el accionante afirmó que no ha sido resuelta, la Sala en aplicación de la presunción de veracidad (Decreto 2591 de 1991, art. 20 ), dará por cierto lo relativo a la falta de respuesta a su solicitud. En tal virtud, resulta necesaria la
intervención de juez constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición. (…) En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE UNIDAD NACIONAL
PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Petición de 9 de abril de 2021. Del expediente de tutela se observa que el señor [P.N.P.G.] remitió al correo contactenos@gestionesdelriesgo.gov.co, dirección electrónica perteneciente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (…) petición. Igualmente, se observa que el accionante en el escrito de tutela manifestó que “solicitó la intervención de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dado que esa edificación se encuentra ubicada en zona residencial en la ciudad de Vélez, con eventual amenaza para estudiantes y transeúntes; pero esa dependencia, omitió su deber legal de proteger un bien de la Nación en riesgo de colapso, y resolvió dar traslado de lo peticionado al Comité municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres”, para lo cual aportó copia de la petición y de un oficio, expedido por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se le informó
que lo solicitado por el señor [P.N.P.G.] no es competencia de esa entidad, razón por la cual remitía la solicitud a la Alcaldía Municipal de Vélez y al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga (…) Sin embargo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al contestar la acción de tutela no aportó prueba alguna de que dicha petición se hubiese remitido a las mencionadas autoridades, aunado al hecho de que el municipio de Vélez indicó en su informe que la petición del actor ya se había resuelto en escrito de 12 de abril de 2021, para lo cual aportó copia de esta y en la que se evidenció que responde a otra petición radicada por el accionante, diferente a la de 9 de abril de 2021. Por consiguiente, del estudio del material probatorio que aportaron las partes, se observa que una vez la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres consideró que no era la competente para resolver la solicitud de 9 de abril de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debió remitirlo a las autoridades que consideró que debían dar respuesta a la petición, que en este caso era la Alcaldía Municipal de Vélez y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga, sin que se allegara al trámite constitucional prueba de dicha remisión, razón por la cual, el actor insiste en que no se ha dado respuesta su solicitud. (…) Así las cosas, al no
existir prueba de la remisión de la solicitud de 9 de abril de 2021, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor [P.N.P.G.], por lo que se ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo haya hecho, efectúe la remisión del derecho de petición de 9 de abril de 2021 a las autoridades competentes, y se notifique en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR /
PROTECCIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN De la supuesta vulneración del derecho a la protección cultural. La parte actora solicita el amparo del derecho fundamental a la “protección cultural”, para lo cual solicitada que las entidades accionadas ejecuten las obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez, debido a la afectación que se puede generar para la comunidad. Al respecto, la Sala anticipa que esta pretensión se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el fin de plantear ese debate relacionado con derechos colectivos y patrimoniales. (…) la Sala observa que la pretensión relacionada con la ejecución
de obras necesarias con el fin de evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez es un asunto que se debe plantear el actor en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, no a través de la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que el accionante no demostró i) la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) que sea la persona directamente afectada, pues no es propietario ni poseedor del inmueble respecto del cual se pretende la ejecución de obras, iii) tampoco probó que la vulneración o la amenaza a algún derecho fundamental sea cierta, más aún cuando el Invima mediante acta de 3 de diciembre de 2020 decidió clausurar la planta física histórica del Colegio Universitario de Vélez, razón por la cual en esa parte del bien no debería haber ningún integrante de la comunidad estudiantil del municipio de Vélez y iv) la orden judicial que se dicte en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala restablecería un derecho colectivo. Por consiguiente, lo que se evidencia es que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en el que puede solicitar medidas cautelares (art. 22 Ley 472 de 1998), razón por la cual no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, se declarará la improcedencia en relación con la pretensión bajo estudio.
SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA /
INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO
El señor [J.L.C.T.] manifestó ser el representante legal de la Asociación de Exalumnos del Colegio Universitario de Vélez, Adexcuv, quien a nombre de la mencionada asociación solicitó ser tenido como tercero con interés y que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, se advierte que del material probatorio aportado en el expediente digital se evidencia una constancia expedida por Adexcuv y que consta que el señor [J.L.C.T.] es el representante legal. Ahora bien, la mencionada asociación solicitó que su intervención sea como tercero con interés, sin embargo, al analizar el escrito se evidencia que lo que se pretende es coadyuvar las pretensiones elevadas por el señor [P.N.P.G.], razón por la cual se estudiará su procedencia. La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…) La Sala aceptará la coadyuvancia presentada, toda vez que se evidencia que Adexcuv ostenta interés directo en el asunto, en razón a la estrecha relación que guarda la asociación con el cuidado de la planta física del Colegio Universitario de Vélez, el cual es una de las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06149-00(AC)
Actor: PEDRO NEL PINZÓN GUIZA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
CULTURA, UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE VÉLEZ Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Requisito general de la subsidiariedad FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Cultura, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento de Santander y el municipio de Vélez, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición y “de protección cultural”, y se tomen las medidas necesarias para evitar el deterioro de la planta física del Colegio Universitario de Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante relató que a principios del año 1547 la Orden de Predicadores Construyó un Convento en la ciudad de Vélez, el cual funciona para impartir educación pública como Colegio Universitario de Vélez. Posteriormente, en 1824 el edificio fue expropiado por el Vicepresidente de la República Francisco de Paula Santander quien lo convirtió en escuela de gramática y primeras letras.
Resaltó que mediante Decreto No. 2333 de 1973, el Colegio Universitario de Vélez
fue declarado Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, lo que amerita un mayor mantenimiento, conservación y restauración por parte del Estado. Señaló que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, mediante acta de 3 de diciembre de 2020 decidió “[a]plicar medida sanitaria de seguridad consistente en clausura total del establecimiento Colegio Nacional Universitario [sede] histórica” como medida preventiva, la cual se condicionó a la comprobación de la desaparición o culminación de las causas que dieron origen a las medidas de intervención de primeros auxilios y de intervención de restauración de dicho monumento. Agregó que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Vélez expidió el Acta No. 015 de 22 de diciembre de 2020, en la que “concluyó y consignó entre otros, el lamentable estado de deterioro de la planta física del Colegio Universitario de Vélez; planta física que corresponde al edificio declarado Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nacional mediante DL 2333/73”. Afirmó que mediante petición de 13 de enero de 2021, solicitó a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Cultura, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de Santander y al municipio de Vélez, la práctica de una visita técnica para verificar el estado de deterioro y amenaza de colapso total de la planta física del Colegio Universitario de Vélez y la realización de las obras
necesarias para evitar el deterioro y eventual colapso. Indicó que el 3 de marzo de 2021, la Unidad de Infraestructura de la Secretaría de Educación Departamental de Santander realizó una visita técnica a la planta física del colegio, en la cual evidenció el grave deterioro en la cubierta, muros, cielorrasos, pisos, manejos y bajantes de aguas, lo que puede generar un inminente colapso del monumento. Sostuvo que el 16 de abril de 2021, la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura adelantó una visita técnica al Colegio Universitario de Vélez, en la que constató la dimensión del deterioro de la planta física del mencionado inmueble. Aseguró que en la actualidad el bien está a cargo del departamento de Santander, a lo que agregó que dicha entidad territorial fue certificada por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio público de educación. Por último, manifestó que ante el deterioro e inminencia de colapso total de la planta física del Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, solicitó la intervención de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dado que esa edificación se encuentra ubicada en zona residencial del municipio de Vélez, con eventual amenaza para estudiantes y transeúntes, sin embargo, dicha entidad, omitió su deber legal de proteger un bien de la Nación y resolvió dar traslado de lo peticionado al Consejo Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres de Vélez.
2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los
derechos fundamentales de petición y de “protección cultural”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al no ejecutar obras para evitar el deterioro y eventual colapso del Colegio Universitario de Vélez, lo que solicitó en escritos de 13 de enero y 9 de abril, ambos de 2021, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se le brinde respuesta frente a las medidas a implementar para el cuidado del inmueble. Resaltó que con el acta de 3 de diciembre de 2020, expedida por el Invima, el Acta No. 015 del 22 de diciembre de 2020 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Vélez, el informe de visita de 3 de marzo de 2021, practicado por el Departamento de Santander, Unidad de Infraestructura de la Secretaría de Educación y el Informe Técnico de Visita del 16 de abril de 2021, elaborado por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, se evidencia el alto grado de deterioro e inminencia de colapso total de la planta física del Colegio Universitario de Vélez. Afirmó que el peligro inminente de deterioro y total colapso del inmueble se torna evidente ante la omisión del Director Nacional para la Administración de Riesgos de Desastres, al no practicar directamente por esa entidad la visita al bien, toda vez que están en peligro los estudiantes, profesores y administrativos del Colegio Universitario de Vélez, quienes utilizan parcialmente esa planta física, lo cual también se hace extensivo a los transeúntes, dado que la infraestructura se
encuentra ubicado en la zona céntrica y residencial de Vélez. Indicó que las entidades accionadas omitieron realizar el mantenimiento requerido a la estructura declarada como bien de interés cultural por el Decreto 2333 de 1973, razón por la cual es procedente que se amparen los derechos a la conservación de ese monumento nacional. Sostuvo que el municipio de Vélez y el departamento de Santander están subordinados a lo que disponga el Ministerio de Cultura en torno a las intervenciones en primeros auxilios y para la restauración total de la edificación, por cuanto ese bien tiene una doble connotación jurídica, es decir, es un inmueble catalogado como Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación. Por consiguiente, en los términos del artículo 72 de la Constitución Política está bajo la protección del Estado1, y como consecuencia de esa responsabilidad cultural, es el responsable de realizar las obras antes mencionadas por medio de dicha cartera ministerial. Aseguró que lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política no es obstáculo para la aplicación del principio de colaboración armónica para la realización de los fines de protección cultural, lo que implica una gestión directa e inmediata de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, el Ministerio de Cultura y el departamento de Santander, como actual poseedor del inmueble, y el municipio de Vélez, para que adelanten los primeros auxilios a la pesada cubierta de teja de barro, para prevenir el colapso total de ese inmueble colonial y cultural. 1 ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Finalmente, manifestó que como renuencia de las entidades accionadas frente a su deber legal de protección del patrimonio cultural de la Nación y a los derechos de petición presentados, se debe analizar que el Ministerio de Cultura y el departamento de Santander practicaron visita técnica al inmueble, sin embargo, no han ejecutado procedimientos de intervención en primeros auxilios a la edificación, concretamente a su deteriorada cubierta que por la ola invernal del 2021, precipitó el derribamiento de cielo rasos, amenazando con deteriorar los muros y pisos de la segunda planta, así como el riesgo de un eventual colapso.
3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela la siguiente: “1. Tutelar el derecho de petición de fecha 13 de enero de 2021, y como consecuencia jurídica de protección cultural, ordenar a los tutelados la intervención inmediata en primeros auxilios a la cubierta y muros de la planta física donde funciona el Colegio Universitario de Vélez, declarado como Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación por el DL.2333/73, de manera que se evite su continuo deterioro e inminencia de colapso total o parcial.
2. Concomitantemente a los procedimientos de intervención en primeros auxilios a
que hace referencia el numeral anterior, ordenar a los tutelados las acciones técnicas de protección de arquitectura colonial, administrativas y presupuestales necesarias, con el propósito legal de lograr la restauración total del Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, edificio donde funciona desde 1824 el Colegio Universitario de Vélez.
3. Tutelar el derecho de petición de fecha 19 de abril de 2021, presentado ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y como consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, directamente o por intermedio de delegados, practique visita técnica al inmueble Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, ubicado en la ciudad de Vélez, y determine el riesgo de desastres que presenta dicha edificación, tanto en cubierta como en muros y en general su estructura arquitectónica colonial; así como también, para los transeúntes y comunidad educativa que aún funciona en esa edificación, para lo cual podrá tener en cuenta los Informes Técnicos practicado por el Ministerio de Cultura y el Departamento de Santander, anexos al escrito tutelar.
4. Hacerle saber a los Tutelados el deber legal de proteger los bienes culturales de la Nación, en los términos de los artículos 8, 72 y num.8 del art. 95 de la Constitución Política, como lo es la Planta física declarada Monumento Nacional y Patrimonio Histórico de la Nación, edificio donde funciona el Colegio Universitario de Vélez desde 1824”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la petición de 13 de enero de 2021, remitida por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza a las direcciones de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y contactoocho@presidencia.gov.co. Copia de la solicitud de 19 de abril de 2021, enviada por el accionante al correo electrónico contactenos@gestiondelriesgo.gov.co. Copia de escrito de 3 de junio de 2021, suscrito por Secretaría de Gobierno de Vélez, por medio del cual se da respuesta a una petición elevada el 12 de abril de 2021, por el señor Pedro Nel Pinzón Guiza, en la cual solicitó la inscripción en el folio de matrícula del acto administrativo que declaró la planta física del Colegio Universitario de Vélez como bien de interés cultural, para lo cual aporta la constancia de notificación mediante correo electrónico.
5. Trámite procesal Por auto de 16 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las entidades demandadas y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones No. 94029 a 94036 de 20 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Cultura En escrito de 22 de septiembre de 2021, el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo reclamado por el accionante no es de competencia de esa cartera
ministerial. Señaló que frente a la petición de 13 de enero de 2021 y la intervención en primeros auxilios de la cubierta y muros del Colegio Universitario de Vélez, el ministerio no ostenta la protección del mencionado inmueble, pues en virtud de la Resolución No. 1001 de 28 de junio de 2011, fue cedido al departamento de Santander. Sostuvo que el Ministerio de Cultura ha prestado el apoyo técnico y asistencial para el mantenimiento, intervención, restauración y autorización de la intervención del inmueble a la administración municipal, al Concejo Municipal y al rector del Colegio Universitario de Vélez, para que se realicen las obras de primeros auxilios y reparaciones locativas a que haya lugar, con el fin de prevenir daños mayores, así como de los trámites de autorización, tipo de obras y procedimiento que se deben practicar al bien. Resaltó que el 16 de abril de 2021, se desarrolló un recorrido a las instalaciones con el fin de determinar el estado actual de inmueble, identificar las acciones a seguir por parte de los propietarios y entidades territoriales frente a las intervenciones prioritarias de primeros auxilios y reparaciones locativas. Afirmó “que la declaratoria como bien de interés cultural no es equivalente a propiedad, al declarar un bien como de interés cultural del ámbito Nacional o territorial obedece a su significación cultural, cuando se reconoce en él valores históricos, simbólicos y estéticos que requieren la protección, recuperación y conservación como testimonio de la identidad cultural; en este sentido, la iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el
efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica”. Indicó que el Ministerio de Cultura de conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, así como el Decreto Reglamentario 1080 de 2015, le corresponde efectuar la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional, las funciones de formulación de lineamientos, asistencia y orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención, restauración, por lo que precisó que la obligación que señala el accionante en el escrito de tutela es de los propietarios de conformidad con lo señalado en el artículo 2350 del Código Civil Colombiano, artículo 115 de la Ley 1801 de 2016 y artículo 2.3.1.1. del Decreto 2358 de 2019. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pedronelpinzon713@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, notificaciones@mincultura.gov.co y contactenos@velez-santander.gov.co. Agregó que lo pretendido con la acción de tutela esta fuera de las competencias establecidas al Ministerio de Cultura, por lo que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, manifestó que el accionante no ha elevado petición alguna ante ese
ministerio sobre los hechos objeto de la presente tutela, por lo que no existe omisión alguna que pueda ser reprochable. 6.2. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres En escrito de 20 de septiembre de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvincule a la entidad por no ostentar legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar estudios a inmuebles declarados Monumentos Nacionales y Patrimonio Histórico de la Nación que presenten deterioros o que necesiten obras de restructuración. Afirmó que el accionante presentó ante la entidad una solicitud relacionada con una visita técnica al inmueble para un diagnóstico de su estado y para que se realizaran las obras de mantenimiento y conservación, sin embargo, dicha petición se remitió al municipio de Vélez, toda vez que de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 es competencia de dicho ente territorial. Sostuvo que frente a la pretensión relacionada con las obras de mantenimiento y restauración del Colegio Universitario de Vélez, no se opone, aunque precisó que corresponde al municipio de Vélez y al departamento de Santander, siendo este último quien tiene la posesión del inmueble, pues fue entregado por parte del Ministerio de Educación Nacional a ese ente territorial, y al Ministerio de Cultura, entidad encargada de evaluar las solicitudes de intervención de los bienes de interés cultural del orden nacional, mas no es una función de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Por último, insistió en que a partir de las funciones que le ha otorgado la ley a la
entidad accionada, esta no tiene relación alguna en el presunto daño alegado por el demandante, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la unidad. 6.3. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Santander En escrito de 22 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que se desvincule del trámite constitucional. Precisó que desde la declaratoria de la emergencia sanitaria como consecuencia de la COVID-19, todos los estudiantes sin distinción alguna están recibiendo sus clases desde sus hogares, ya sea con guías o vía internet, entre otras alternativas, por lo que no se les está vulnerando el derecho a la educación. Agregó que se inició la implementación de alternancia educativa en el Colegio Universitario de Vélez, pues se evidenció que por espacio físico y de acuerdo con su infraestructura era necesario que se realizara en dos jornadas educativas, 226 alumnos en la jornada de la mañana y 282 en la jornada de la tarde. Afirmó que en atención a que el colegio está dividido en dos secciones, esto es, la parte histórica y la parte nueva, los estudiantes se encuentran recibiendo sus clases en esta última, en tanto se encuentra en perfecto estado la infraestructura. Sostuvo que se emitieron algunas comunicaciones por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, con el fin de dar pronta solución, entre las que resaltó, las siguientes: El 4 de marzo de 2021, se remitió informe realizado en la visita técnica a la
alcaldía del municipio de Vélez, a través del cual se solicitó la elaboración de un proyecto que apunte a la restauración de la institución en la parte histórica con el fin de poder gestionar ante la Presidencia de la República los recursos necesarios para las obras. El 5 de marzo de 2021, se solicitó la participación
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