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CE-11001-03-15-000-2021-06152-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06152-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESTACIONES

ECONÓMICAS / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRIMA ESPECIAL PARA

MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE LA RAMA

JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Lo primero que se advierte es que la tutela fue interpuesta con el fin de que se accediera a una presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la omisión en el reconocimiento y pago al accionante, en su calidad de juez de la república, de la prima especial estipulada en la Lay 4 de 1992 y el Decreto 272 de

2021. Se aclara que, pese a que el señor [O.R.] interpuso una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de lo pretendido en la presente acción de tutela, la Sala no conoce el contenido de la misma, pues no fue aportada al expediente (…) No obstante, se allegó la respuesta otorgada a esa petición, identificada con el número DESAJME21-2864, a través de la que se le informó que no era posible acceder a su solicitud toda vez que, el reconocimiento de esa prima especial estaba contemplado para los funcionarios judiciales de régimen “acogido” al cual no pertenecía el actor. La Sala considera que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta toda vez

que, para el reconocimiento y pago económico pretendido puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como vía judicial ordinaria idónea para la consecución de sus pretensiones. Adicionalmente, en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito de tutela no se realizó ninguna consideración al respecto. Además, el accionante tampoco mencionó, ni acreditó ninguna condición especial que conllevara a un estudio de carácter excepcional de la acción de tutela, adicional al ya realizado. En atención a lo expuesto no se evidencia, de la pretensión del accionante, que se exista una afectación a derechos fundamentales, pues como se advirtió lo pretendido es el reconocimiento de una prestación económica que, por regla general, su reclamación se torna improcedente a través de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06152-00(AC)

Actor: HERNÁN DE JESÚS OSPINA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/

derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y petición/ requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela/ subsidiariedad.

Síntesis del caso: El demandante, en su calidad de juez, instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se realizara el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y/o bonificación por compensación.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hernán de Jesús Ospina Rodríguez contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Hernán de Jesús Ospina Rodríguez , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y petición por el no pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado, COMO JUEZ CONSTITUCIONAL, TUTELAR a mi favor los derechos

fundamentales invocados, ordenándole a las Entidades Accionadas, la INAPLICACION del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 respecto a que la prima especial de servicios para los Jueces no acogidos sea del 30% del salario básico, y se tenga en cuenta para su reconocimiento, también la prima de antigüedad reconocida, y se proceda al pago inmediato al suscrito, de la BONIFICACION POR COMPENSACION establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y reconocida mediante el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, y que se está cancelando a los Jueces desde el mes de enero del corriente año.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Hernán de Jesús Ospina Rodríguez se vinculó a la rama judicial el 21 de septiembre de 1976 y el 1 de diciembre de 1997 fue designado como Juez Penal Municipal de Turbo (Antioquia). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 6 5. 2) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, a través del cual se estableció la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre otros2, para Jueces de la República. 6. 3) El 8 de mayo de 2021, el accionante instauró una petición ante la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que se le pagara la prima especial de servicios. El 19 de julio de 2021 se dio respuesta a la solicitud del accionante mediante Oficio DESAJME21-2864 a través del que se le informó que el Decreto 272 de 2021, solo era aplicable a los funcionarios judiciales de régimen acogido, al cual no pertenecía el señor Ospina Rodríguez, motivo por el que su liquidación se realizó correctamente.

7. El fundamento de la vulneración radicó en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, indicó que tenía derecho a que se le pagara la prima especial de servicios3, la cual fue contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y reconocida mediante el Decreto 272 de 2021. 1.2. Posición de la parte demanda4

8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe en el que indicó que esa Corporación no tenía ninguna injerencia en el trámite de pago de la prima o bonificación reclamada.

9. El Director Seccional del Consejo de la Judicatura de Antioquia indicó que la acción de tutela no era procedente para reclamar el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello estaban dispuestos unos medios de control.

10. El Ministerio de Hacienda señaló que la acción de tutela no era procedente toda vez que, la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, estaría en cabeza de la sección de presupuesto de la Rama Judicial.

Motivo por el cual solicitó su desvinculación.

11. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2 Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 2 También fue establecida para Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos 3 La cual fue mencionada en el escrito de tutela, de manera indistinta como prima especial de servicios o bonificación por compensación. 4 Mediante Auto de 14 de septiembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandadas al Ministerio de Hacienda, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3 de 6

12. La Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, pues lo reclamado es una prestación económica y no supera el requisito de subisidiariedad.

13. En ese orden se evidenció que lo pretendido por vía de tutela, es el reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 19925 y en el Decreto 272 de 20216.

14. En relación con el asunto particular se recuerda que la Corte Constitucional7

ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente cuando lo que se pretenda sea el pago de prestaciones económicas.

15. Adicionalmente ha establecido que, excepcionalmente, este mecanismo constitucional es procedente para reclamar dichas acreencias siempre que se demuestre que no existen otros mecanismos de defensa y se acredite la existencia de un perjuicio irremediable8.

16. Lo primero que se advierte es que la tutela fue interpuesta con el fin de que se accediera a una presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la omisión en el reconocimiento y pago al accionante, en su calidad de juez de la república, de la prima especial estipulada en la Lay 4 de 1992 y el Decreto 272 de 2021.

17. Se aclara que, pese a que el señor Ospina Rodríguez interpuso una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de lo pretendido en la presente acción de tutela, la Sala no conoce el contenido de la misma, pues no fue aportada al expediente, por lo que no es posible corroborar cuáles fueron las pretensiones precisas de esa solicitud. 5 “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con

efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” 6 “Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del

Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.” 7 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional: T-8 de 2014, T-322 de 2016, T-29 de 2017 y T-43 de 2018. 8 Sentencia T-12 de 2017 de la Corte Constitucional: “Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.” 4 de 6

18. No obstante, se allegó la respuesta otorgada a esa petición, identificada con el número DESAJME21-2864, a través de la que se le informó que no era posible acceder a su solicitud toda vez que, el reconocimiento de esa prima especial estaba contemplado para los funcionarios judiciales de régimen “acogido” al cual no pertenecía el actor.

19. La Sala considera que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios con los que cuenta toda vez que, para el reconocimiento y pago económico pretendido puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como vía judicial ordinaria idónea para la

consecución de sus pretensiones.

20. Adicionalmente, en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable, ya que dentro del escrito de tutela no se realizó ninguna consideración al respecto.

Además, el accionante tampoco mencionó, ni acreditó ninguna condición especial que conllevara a un estudio de carácter excepcional de la acción de tutela, adicional al ya realizado.

21. En atención a lo expuesto no se evidencia, de la pretensión del accionante, que se exista una afectación a derechos fundamentales, pues como se advirtió lo pretendido es el reconocimiento de una prestación económica que, por regla general, su reclamación se torna improcedente a través de la acción de tutela.

2.2. Conclusión

22. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de la tutela contra acción u omisión de autoridad pública, se declarará su improcedencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Hernán de Jesús Ospina Rodríguez, de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico

dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5 de 6

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 de 6

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