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CE-11001-03-15-000-2021-06154-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06154-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que quien adoptó la decisión en el proceso de reparación directa que negó el resarcimiento de los perjuicios causados a los actores, fue el Tribunal Administrativo del Tolima. La Sala negará la excepción propuesta, comoquiera que la parte actora endilgó la lesión de los derechos fundamentales deprecados a la referida institución castrense, de quien advirtió su negativa a [reconocer] el perjuicio material causado por el daño en cuestión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO Por otra parte, los señores [L.C.L.L.], [A.S.] y [A.S.F.L.], [M.R.Y.], [S.Y.], [M.P.] y [G.J.Y.], manifestaron que coadyuvaban la petición de amparo. (…) El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 2014, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o

de segunda instancia, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE

PETICIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA / CUANTÍA DEL PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE

INSTANCIA / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará el amparo, toda vez que si bien es cierto que la Policía Nacional negó a los tutelantes el reconocimiento del perjuicio material al que consideran tener derecho, el desconocimiento de las garantías superiores aquí deprecadas no le es imputable a la referida institución. La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. (…) [L]a respuesta de la Policía Nacional dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 25 de noviembre de 2005, lo que significa que se limitó a exponer que la solicitud indemnizatoria fue resuelta con anterioridad en el marco de una actuación jurisdiccional. Las consideraciones anteriores dan cuenta de que el desconocimiento de los derechos alegados por los tutelantes no resulta imputable

a la Policía Nacional, comoquiera que la frustración de la reparación del daño tuvo lugar con ocasión de una providencia judicial que denegó las pretensiones de la parte actora, en el marco del proceso de reparación directa que promovió con el propósito de obtener el resarcimiento del daño causado por el fallecimiento del señor [J.J.J.Y.]. Finalmente, no sobra agregar que el hecho de que en otro proceso judicial se haya dado el trámite de la segunda instancia, con un resultado favorable, ello en manera alguna implica alguna lesión de los derechos a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia. Lo anterior si se tiene en cuenta que para el momento en que la parte aquí demandante apeló la sentencia desfavorable de primera instancia, estaba vigente el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, preceptiva que dispuso que, de acuerdo con la cuantía del proceso, algunos asuntos contenciosos, como el del sub lite, no se tramitaban como procesos de doble instancia. Mientras que, para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa promovido por los familiares del occiso [A.V.D.], a saber, el 30 de marzo de 2007, el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 ya había perdido vigencia, según lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa medida, no se debe perder de vista que la alzada en ese asunto se concedió bajo los parámetros legales en ese entonces aplicables en materia de la doble instancia, por lo que no es admisible endilgar algún menoscabo del derecho a la igualdad o del acceso a la administración de

justicia, comoquiera que en ambos procesos de reparación directa se surtió el trámite procesal con apego a las ritualidades vigentes para cada juicio. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06154-00(AC)

Actor: NARDA BIVIANA RONCANCIO ARANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – Principio de la doble instancia - Niega el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por los señores Narda Biviana Roncancio Arana, Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio y Juan José Jaramillo Roncancio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2021 en la oficina de reparto judicial de Ibagué, Tolima, y posteriormente remitido a esta Corporación el 13 de septiembre

de 2021, los señores Narda Biviana Roncancio Arana, Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio y Juan José Jaramillo Roncancio, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a una reparación integral. Sostuvieron que las garantías constitucionales invocadas les han sido vulneradas porque no se les indemnizó por los daños causados con la muerte del agente de la Policía Nacional Juan José Jaramillo Yate, pese a que los familiares del señor Vera Ducuara, quien también falleció en los mismos hechos, sí fueron resarcidos por las autoridades demandadas con ocasión de una sentencia dictada por el Consejo de Estado. 1.2. Pretensiones En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito (sic) al señor Juez ampare los derechos constitucionales y fundamentales de IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ACCESO A ELLA, contenidos en los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política, así como en los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Juez de Tutela dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la liquidación de los perjuicios (MORALES) que nos deben ser reconocidos y que fueron denegados

por la Entidad accionada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el trámite incidental, conforme lo dispone la norma ya citada.

TERCERA: En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a Usted se sirva ordenar al ACCIONADO para que dentro del plazo perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS acate el fallo proferido por su Despacho.

Así también, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, solicito al Juez de tutela que en caso de presentarse el supuesto fáctico de que el accionado no dé respuesta a la presente acción, se dé aplicación a los efectos jurídicos que esta norma señala, así: “(…)” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Los demandantes señalaron que el 16 de mayo de 1999, varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos Juan José Jaramillo Yate (esposo y padre, en su orden, de los aquí tutelantes) y Ambrosio Vera Ducuara, perdieron la vida en el sitio denominado Puerto Amor, en el Municipio de Icononzo, Tolima, al ser emboscados por las FARC mientras hacían labores de patrullaje. Advirtieron que la presencia del grupo insurgente en la zona era de público conocimiento, por lo que era probable una toma guerrillera, cuyo objetivo principal era el puesto de Policía. Mencionaron que el señor José Jaramillo Yate estaba casado con la señora Narda Biviana Roncancio Arana, y procrearon dos hijos, Juan José y Sergio Alejandro Jaramillo Roncancio (aquí demandantes).

Indicaron que, por los hechos anteriores, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en la que solicitaron el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate. Advirtieron que los familiares del difunto Ambrosio Vera Ducuara procedieron de la misma manera. Señalaron que el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que conoció de las demandas, resolvió los asuntos negando las pretensiones1. Adujeron que tanto en su caso como en el de la familia del difunto Vera Ducuara interpusieron recurso de apelación contra las decisiones que negaron sus pretensiones. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia2, mientras que en el caso de los familiares del occiso Vera Ducuara se concedió la alzada. Mencionaron que, en este último caso, La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio trámite a la segunda instancia y dictó sentencia el 16 de febrero de 2017, en la que se revocó la decisión apelada y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al resarcimiento del daño. Sostuvieron que, al tener conocimiento del fallo del Consejo de Estado, el 12 de abril de 2021 presentaron petición ante la Policía Nacional en la que solicitaron, por virtud del derecho a la igualdad, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales correspondientes, con ocasión de la muerte del señor Jaramillo Yate, quién falleció en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el señor

Ambrosio Vera Ducuara, a cuyo núcleo familiar sí se le concedió la respectiva indemnización. Dijeron que la Policía Nacional dio respuesta a su solicitud, negándola3. La institución procedió en ese sentido bajo el argumento de que los perjuicios reclamados fueron materia de debate judicial ante el Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que resolvió negar las pretensiones sobre el particular, de 1 Para el caso del núcleo familiar del difunto Juan José Jaramillo Yate, se dictó sentencia del 25 de noviembre de 2005, en los procesos acumulados 1728/01 y 1712/01 (que corresponde al de los demandantes). En el caso del núcleo familiar del difunto Vera Ducuara, correspondió el radicado 73001-23-31000-2001-01770-01, en el que se dictó sentencia el 30 de marzo de 2007. 2 No indicaron la razón del rechazo. 3 Mediante el Oficio GS-2021-022546/SEGEN-GUDEJ – 1.10 del 16 de junio de 2021. manera que la vía judicial quedó agotada. 1.4. Sustento de la petición Los tutelantes citaron el artículo 13 Superior que consagra el derecho a la igualdad, y al respecto trajeron a colación parte del texto de las sentencias C-84 de 2020 y C-060 de 2018 de la Corte Constitucional. Se refirieron a la prevalencia del derecho sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución Política, y al respecto citaron la sentencia C-499 de 2015 de la referida Corporación. Posteriormente, se refirieron al derecho de acceso a la administración de justicia y

al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-339 de 2015. Luego transcribieron los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al descender al caso concreto, afirmaron que los familiares del señor Ambrosio Vera Ducuara sí recibieron justicia material al tener un pronunciamiento judicial por parte del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas; mientras que, en su caso, no tuvieron la posibilidad de acceder a la segunda instancia, en la que hubieran podido obtener el resarcimiento del perjuicio reclamado. Arguyeron que el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de apelación, no por haberse presentado por fuera de término, sino “por cuestiones netamente procedimentales”4. Consideraron que la Policía Nacional debió acceder a la solicitud de su petición, toda vez que por los mismos hechos se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa que promovió la familia del occiso Vera Ducuara, luego se debió equiparar la situación fáctica. Recalcaron que, en el caso de la decisión del 16 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, sí se aplicó la justicia material a través de la declaratoria de responsabilidad de la administración, y en su caso ello no ocurrió pese a que el daño antijurídico fue el mismo. Consideraron que por virtud de la normativa y la jurisprudencia citada, deben ser puestos en las mismas condiciones de los familiares que recibieron el

resarcimiento del daño en el otro proceso de reparación directa.

2. Trámite Inicialmente, la demanda fue repartida a los juzgados del Circuito Judicial de Ibagué y le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que realizó el trámite correspondiente y profirió 4 Los demandantes aportaron copia del auto del 13 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso “NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo del 25 de noviembre de 2005, (…)”. La razón para proceder en ese sentido fue la siguiente: “De conformidad con lo establecido en la Ley 954 de 2005, para que un proceso sea de doble instancia al momento de presentar el recurso de apelación, la cuantía debía ser superior a “$190.750.001 y la cuantía establecida en la demanda fue de $37662.836.oo (folio 40), razón por la cual NO SE CONCEDERÁ en consecuencia.” sentencia el 4 de agosto de 2021.

Sin embargo, una vez interpuesta la correspondiente impugnación y una vez concedido el recurso, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, mediante auto de 7 de septiembre de 2021 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 22 de julio de 2021, inclusive y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. La decisión adoptada por el tribunal se debió a que, posterior al auto admisorio de la demanda, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima y, en

atención a dicha vinculación, consideró que ni el juzgado ni ese tribunal eran competentes para conocer de la demanda presentada por los señores Roncancio Aran y Jaramillo Roncancio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Remitido el asunto, y hecho el reparto en esta Corporación, por auto del 17 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, del ministro de Defensa Nacional y del director general de la Policía Nacional. Así mismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés de Luz Carolina Lozano Lozano, en nombre propio y en representación de los menores Anderson Smith y Albert Steven Fajardo Lozano, María Reinalda Yate, Sandra Yaneth, María del Pilar y Germán Jaramillo Yate, al haber sido parte activa de los procesos acumulados 1228/01 y 1712/01. También se ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado y librar oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se informara a los mencionados señores y a eventuales interesados, por el medio más expedito y eficaz, sobre la existencia de esta acción.

3. Contestación 3.1. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General rindió informe en los siguientes términos: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que quien adoptó la decisión en el proceso de reparación directa que negó el

resarcimiento de los perjuicios causados a los actores, fue el Tribunal Administrativo del Tolima. Advirtió que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, pues desde la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate, ocurrida el 16 de mayo de 1999, hasta la fecha de presentación de la tutela, transcurrieron más de 268 meses, lapso desproporcionado para solicitar pretensiones de carácter económico. Agregó que el incumplimiento en cuestión también se predica de la sentencia del 25 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida en los procesos acumulados 1728/01 y 1712/01, ya que han transcurrido más de 190 meses a la fecha de la presentación de la solicitud de protección constitucional. Respecto del derecho a la igualdad, advirtió que los demandantes interpretaron erróneamente tal garantía, pues pretenden que se cobije su situación particular con lo resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa promovido por los familiares del difunto Ambrosio Vera Ducuara, en el que no tuvieron participación alguna por no estar vinculados procesalmente. Señaló que en el presente caso no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que los hijos del fallecido Juan José Jaramillo Yate se encuentran activos, en calidad de cotizantes, en el sistema de seguridad social, según la consulta hecha en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud ADRES.

Agregó que la Policía Nacional no fue indiferente al fallecimiento del señor Jaramillo Yate, pues reconoció y pagó a la señora Narda Biviana Roncancio Arana la suma de $36189.049.44, por concepto de compensación por muerte, y por cesantía especial la suma de $14’383.269.84, y en la actualidad la referida cónyuge sobreviviente recibe una pensión por valor de $1223.795.05. Adujo que, con lo anterior, queda desestimado cualquier perjuicio irremediable. 3.2. Luz Carolina Lozano Lozano, Anderson Smith y Albert Steven Fajardo Lozano, María Reinalda Yate, Sandra Yaneth, María del Pilar y Germán Jaramillo Yate Comparecieron a través de apoderado, quien “coadyuvó” las pretensiones de los tutelantes. Al igual que los tutelantes, se refirieron al contenido y alcance del derecho a la igualdad en los términos de las sentencias C-84 de 2020 y C-060 de 2018 de la Corte Constitucional. En similares términos, trajeron a colación parte del texto de la sentencia C-499 de 2015 de la referida Corporación, acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y la Sentencia T-339 de 2015 donde se expuso lo concerniente al alcance del derecho de acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, advirtieron que la familia del occiso Ambrosio Vera Ducuara sí recibió justicia material al obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado, en el que declaró la responsabilidad patrimonial de la administración, mientras que los aquí intervinientes no contaron con esa

posibilidad, pese a que su difunto pariente sucumbió bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3.3. Tribunal Administrativo del Tolima Acreditó la gestión relacionada con los múltiples requerimientos elevados por la Secretaría de esa Corporación para el desarchivo de los expedientes acumulados 1728/01 y 1712/01, que reposan en el Archivo Central, sin pronunciamiento sobre el caso particular. 3.4. Otros vinculados El ministro de Defensa Nacional, notificado en debida forma5, se abstuvo de intervenir.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión previa El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que quien adoptó la decisión en el proceso de reparación directa que negó el resarcimiento de los perjuicios causados a los actores, fue el Tribunal

Administrativo del Tolima. La Sala negará la excepción propuesta, comoquiera que la parte actora endilgó la lesión de los derechos fundamentales deprecados a la referida institución castrense, de quien advirtió su negativa are conocer el perjuicio material causado por el daño en cuestión. Por otra parte, los señores Luz Carolina Lozano Lozano, Anderson Smith y Albert

Steven Fajardo Lozano, María Reinalda Yate, Sandra Yaneth, María del Pilar y Germán Jaramillo Yate, manifestaron que coadyuvaban la petición de amparo. Tratándose de acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 20147, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 718 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia. 5 Según el oficio de notificación 95275 del 21 de septiembre de 2021 y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 8 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación

sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.”

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante han sido vulnerados por parte de la Policía Nacional, al negar el reconocimiento y pago del perjuicio material ocasionado por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate, con ocasión de sus labores en la Policía Nacional.

Por ello, se estudiará si la lesión de tales garantías tuvo lugar por el hecho de que en otro proceso judicial de reparación directa que promovió la familia del señor Ambrosio Vera Ducuara, se dio el trámite de la segunda instancia que concluyó con una sentencia favorable a las pretensiones de resarcimiento del daño, mientras que los tutelantes no tuvieron esa oportunidad, pese a que su difunto familiar falleció en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Sala advierte que si bien los demandantes pusieron de presente que el Tribunal Administrativo del Tolima no concedió el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia que negó sus pretensiones de reparación del daño, lo cierto es que en su solicitud de amparo no elevaron reparos contra las decisiones de dicha Corporación, razón por la que el asunto no se abordará bajo la óptica de la acción de tutela contra providencia judicial. Hecha esta aclaración, se resolverá el problema jurídico en los acápites siguientes.

4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

5. Caso concreto La Sala negará el amparo, toda vez que si bien es cierto que la Policía Nacional negó a los tutelantes el reconocimiento del perjuicio material al que consideran tener derecho, el desconocimiento de las garantías superiores aquí deprecadas no le es imputable a la referida institución.

La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. En el expediente se acreditó que el 12 de abril de 2021 los demandantes elevaron derecho de petición ante la Policía Nacional, con el propósito de que les reconociera los perjuicios morales sufridos por la muerte del señor Juan José Jaramillo Yate, quien falleció en las mismas circunstancias que el señor Ambrosio Vera Ducuara, a cuyo núcleo familiar sí se le reconoció la reparación del daño. La Policía Nacional, mediante el Oficio GS-2021-022546/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 16 de junio de 2021, dio respuesta a la solicitud en mención en el sentido de negarla, toda vez que “(…) para ello se han previsto otros instrumentos judiciales que según lo narrado en el escrito de petición fueron negados por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, cabe advertir que la vía jurisdiccional para reclamar la presunta reparación del daño antijurídico, dentro de los términos establecidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control idóneo ya fue agotada y a través de este medio no es posible acceder

favorablemente a sus pretensiones.” Así, la respuesta de la Policía Nacional dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 25 de noviembre de 2005, lo que significa que se limitó a exponer que la solicitud indemnizatoria fue resuelta con anterioridad en el marco de una actuación jurisdiccional. Las consideraciones anteriores dan cuenta de que el desconocimiento de los derechos alegados por los tutelantes no resulta imputable a la Policía Nacional, comoquiera que la frustración de la reparación del daño tuvo lugar con ocasión de una providencia judicial que denegó las pretensiones de la parte actora, en el marco del proceso de reparación directa que promovió con el propósito de obtener el resarcimiento del daño causado por el fallecimiento del señor Juan José Jaramillo Yate. Finalmente, no sobra agregar que el hecho de que en otro proceso judicial se haya dado el trámite de la segunda instancia, con un resultado favorable, ello en manera alguna implica alguna lesión de los derechos a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia. Lo anterior si se tiene en cuenta que para el momento en que la parte aquí demandante apeló la sentencia desfavorable de primera instancia, estaba vigente el artículo 1° de la Ley 954 de 20059, preceptiva que dispuso que, de acuerdo con la cuantía del proceso, algunos asuntos contenciosos, como el del sub lite10, no se tramitaban como procesos de doble instancia11. Mientras que, para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa promovido por los familiares del occiso Ambrosio Vera Ducuara, a saber, el 30 de marzo de 2007, el artículo 1° de la Ley

954 de 2005 ya había perdido vigencia, según lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado12. En esa medida, no se debe perder de vista que la alzada en ese asunto se concedió bajo los parámetros legales en ese entonces aplicables en materia de la doble instancia, por lo que no es admisible endilgar algún menoscabo del derecho a la igualdad o del acceso a la administración de justicia, comoquiera que en 9 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.” 10 Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el auto del 13 de enero de 2006, señaló que “De conformidad con lo establecido en la Ley 954 de 2005, para que un proc

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