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CE-11001-03-15-000-2021-06159-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06159-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO COMO CONSECUENCIA DE

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual confirmó negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra Instituto de Desarrollo Urbano y otros, con ocasión del fallecimiento de la señora [M.D.V. de F.], en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011, con ocasión de la explosión de un tubo de gas ocurrida durante una obra pública, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico? (…) [L]a subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, que no existió nexo de causalidad entre el fallecimiento de la señora [M.D.V.] y el ruido generado por la ruptura de un tubo de gas. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez

natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, (…) este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico endilgado, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de los [accionantes], en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06159-00(AC)

Actor: ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tema:Tutela contra providencia judicial. RD Daño consecuencia de ejecución de obra pública - Defecto fáctico.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por los señores Aleida Figueroa

Velásquez, José Vicente Bolívar Quiroga, Miguel Ángel Bolívar Figueroa3, Zoraida Figueroa Velásquez, Carlos Alberto Monroy Erazo y Nicolás Esteban Monroy Figueroa4, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las sentencias del 22 de noviembre de 2019 y 3 de junio de 2021, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el Instituto de Desarrollo Urbano y otros, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011, en los que perdió la vida la señora María Diva Velásquez de Figueroa; lo cual consideran vulneratorios de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los tutelantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, el Distrito Capital de Bogotá y Secretaría Distrital de Salud, con el fin de que se les declarara responsables de la muerte de la señora María Diva Velásquez, ocurrido el 24 de febrero de 2011,

consecuencia, según los afirman, de la explosión ocurrida en un tubo de gas durante la realización de una obra pública. 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 5 de octubre de 2021. 3 Menor de edad, representado por sus padres también accionantes en el presente asunto. 4 Ibídem. El asunto fue desatado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, al no encontrar prueba del nexo causal. Decisión confirmada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 3 de junio de 2021. Al respecto, consideran los accionantes que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que las decisiones por estas proferidas se encuentran incursas en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que el día de los hechos ocurrió una explosión, la cual fue determinante en el fallecimiento de la señora María Diva Velásquez. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como tales: «[…] ● Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la

justicia. ● Se revoque sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE ALFONSO SARMIENTO CASTRO teniendo en cuenta que se incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. ● Que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual fue confirmada en segunda instancia y se basó en una valoración errada y parcial del acervo probatorio. ● En consecuencia, se revoque el auto de obedézcase y cúmplase del 16 de julio de 2021 emitido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ● QUE EN SU LUGAR SE DECLARE LA EXISTENCIA PROBADA DE LA

EXPLOSION EN COMENTO, Y EN CONSECUENCIA SE VALORE LA

PROBATORIA EN CONJUNTO BAJO LOS PARÁMETROS

JURISPRUDENCIALES QUE LE SEAN APLICABLES –V.GR. EL DESARROLLO

DE ACTIVIDADES PELIGROSASY SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) a los magistrados de la

subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y ii) al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a Bogotá Distrito Capital, a la Clínica Partenón Ltda. y a Transporte Ambulatorio Médico S.A.S - TAM, como terceros con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corporación accionada, a través de escrito del 3 de junio de 2021, luego de referir los antecedentes del medio de control de reparación directa 2013-000344, señaló que, contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 3 de junio de 2021 no incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues se abordaron los cargos propuestos contra la decisión de primera instancia y se efectuó el estudio a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias estaba supeditada a la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual; y en el caso, los medios de convicción no permitieron demostrar que el aneurisma padecido por María Diva Velásquez (q.e.p.d.) fue consecuencia del ruido que generó la ruptura de un tubo de gas, por el solo hecho de estar cerca al lugar de lo ocurrido. Señaló que la Sala de decisión analizó todos los medios de prueba practicados, en especial, los testimonios que fundamentaban el recurso de apelación, de los

cuales se concluyó que no se podía sostener que existió una explosión, habida cuenta que no se evidenciaron afectaciones en los inmuebles del sector, ni siquiera la retroexcavadora presentó daños y el operario no sufrió lesiones, de ahí que se determinara que la ruptura del tubo generó un ruido como el de una explosión. Advirtió que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia comoquiera que supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal accionado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El Juzgado accionado, a través de oficio del 27 de septiembre de 2021, solicitó negar el amparo deprecado para lo cual, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de reparación directa cuestionado, resaltó que: «[…] 1. No se evidenció omisión por parte de la Clínica Partenón al no contar “con el equipo para realizar la PANANGIOGRAFÍA, ni con los materiales para la intervención quirúrgica” si se tiene en cuenta que en Colombia de acuerdo a la complejidad de las actividades médico asistenciales, procedimientos e intervenciones de las instituciones prestadoras, se tienen diversos niveles de atención en salud y la Clínica Partenón según certificación allegada por la Secretaria

de Salud no tenía habilitado la toma de esta examen y por ende no estaba en obligación de contar con dicho servicio

2. Dentro del expediente no se probó alguna demora injustificada, tampoco que de haberse hecho con más prontitud el estado de salud de la paciente hubiere mejorado o evitado el fallecimiento.

3. A la paciente no se realizó necropsia y por ende no se pudo establecer la causa exacta de su muerte y que produjo la hemorragia intracraneana y de manera que no se pudo establecer que esta fuese producto de la presunta ausencia de verificación del cumplimiento de las normas técnicas en obras públicas y de medidas de seguridad y prevención en las obras. […]».

1.3.3. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2021, señaló que no se vulneró ni se desconoció ningún derecho fundamental a los demandantes, por tanto, se deben negar las pretensiones de amparo. Ello, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo accionado fundamentó la decisión en los hechos considerados ciertos y relevantes, según las pruebas arrimadas al proceso judicial, de las cuales no se demostró una falla del servicio. Señaló que si bien los accionantes invocan la presencia de un defecto fáctico, no demostraron que la valoración de las pruebas en el proceso de reparación directa hubiese sido irregular o que tuviera la virtualidad de cambiar la decisión del fallador; sino que simplemente se expone una discrepancia interpretativa, lo cual, por sí solo, no conlleva a dejar sin efecto la decisión cuestionada, pues, ello sería

admitir la superioridad del criterio de valoración del juez constitucional, por encima del ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Concluyó que la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que el proceso de reparación directa ya fue fallado en primera y segunda instancia, y no se evidencian los requisitos característicos de procedencia general y tampoco la vulneración de derechos constitucionales, consecuencia de la configuración de una vía de hecho. 1.3.4. Clínica Partenón. La entidad hospitalaria, a través de oficio del 27 de septiembre de 2021, solicitó que se niegue el amparo teniendo en cuenta que la decisión acusada no incurrió en error probatorio que se pueda considerar como defecto fáctico, por lo que el juez de tutela no se puede convertir en una instancia revisora. Señaló que el tribunal acertó en el fallo, pues mal se podría entender que los testimonios que se relacionaron en líbelo demandatorio tengan carácter de prueba técnica que de alguna forma soporte la tesis de responsabilidad del demandante; y que igual suerte tiene el informe de los bomberos, que si bien como cuerpo de emergencias atiende la misma, no puede dársele alcance de prueba técnica, pues el informe deja constancia de la atención de emergencia atendida y una posible hipótesis de los hechos. 1.3.5. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU La entidad, a través de escrito del 24 de septiembre de 2021, con fundamento en las funciones generales que ejerce, solicitó la desvinculación del asunto, pues no tiene injerencia en las decisiones tomadas por los despachos accionados.

1.3.6. Secretaría Distrital de Gobierno. A través de escrito del 27 de septiembre de 2021, la entidad solicitó declara la improcedencia de la acción de tutela en lo que a esta se refiere, por carecer de legitimación en la causa por pasivo y no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de noviembre de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de sentencia del 3 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a estas últimas, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a estas se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 201216, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o

vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al impetrar el medio de control de reparación directa, agotar cada una de las etapas procesales e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a los demandantes. Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó en el mes de abril de 2021. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de

sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, mediante la cual confirmó negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra Instituto de Desarrollo Urbano y otros, con ocasión del fallecimiento de la señora María Diva Velásquez de Figueroa, en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011, con ocasión de la explosión de un tubo de gas ocurrida durante una obra pública, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.5. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial

atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los tutelantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano, el Distrito Capital de Bogotá y Secretaría Distrital de Salud, con el fin de que se les declarara responsables de la muerte de la señora María Diva Velásquez, ocurrido el 24 de febrero de 2011, con ocasión de la explosión ocurrida en un tubo de gas durante la realización de una obra pública. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603320130034400, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, negó las en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 3 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que «[…] no está demostrado que el ataque cerebrovascular producido por la ruptura de un aneurisma padecido por la victima directa, tenga relación causal con el ruido que se generó por el rompimiento del tubo de gas -que el demandante denomina explosión-. […]» Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró

la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado, conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia

judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en indebida valoración probatoria contra argumentando de manera generalizada cada una de las consideraciones expuestas, pues, según su dicho, está acreditado que si existió una explosión lo cual repercutió en el deceso de la señora María Diva Velásquez. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, respecto de los referidos elementos probatorios: «[…] Revisados la totalidad de los medios de prueba, dentro del plenario está

demostrado que la ruptura del tubo de gas no generó una explosión entendida como una onda explosiva como la pretende evidenciar el apelante, por cuanto: i) no existe un reporte de incendio: ii) no se reportaron daños materiales distintos al tubo roto; iii) La retroexcavadora no sufrió afectación; iv) el operario no sufrió ningún tipo de lesión; v) no existe reporte de inmuebles o vehículos afectados - por ejemplovidrios rotos; vi) MARÍA DIVA VELÁSQUEZ, no presentó señales de quemaduras, asfixia, intoxicación, golpes o similares. De otro lado la Sala no se desconoce, que el informe de POLICIA NACIONAL, y los testimonios de HELBERT AMORTEGUI y FERMIN ROJAS refieren la existencia de una explosión, pero dentro del plenario se demostró que el rompimiento de un tubo gas por la propia presión, si genera un ruido, pero en ese caso no existió explosión. Por otra parte, está demostrado que MARÍA DIVA VELÁSQUEZ se encontraba ce

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