CE-11001-03-15-000-2021-06160-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06160-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA
SOLICITUD / DESVINCULACIÓN DE TERCERSOS INTERESADOS EN LAS
RESULTAS DEL PROCESO
[E]l auto admisorio se vinculó a las entidades mencionadas a esta acción de tutela, porque constituyeron la parte demandada en el proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2016-00300-00/01 en la que se emitió la sentencia del 17 de febrero de 2021, que los aquí accionantes pretenden que se deje sin efectos. En ese orden es claro, que las resultas de este proceso constitucional interesan tanto al Inpec como a la Uspec. Ahora, la calidad en la que fueron vinculadas fue la de terceros con interés en acatamiento de lo indicado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, aunque no las cobija directamente las órdenes de la decisión si pueden verse afectadas con ella, y en razón a esto se les garantiza la intervención en el proceso dentro de las actuaciones que se les permite a las partes que coadyuvan. En esa medida, no es de recibo el alegato de la desvinculación por la falta de legitimación en causa por pasiva, ya que esa no fue la calidad en la que fueron llamadas a intervenir en el proceso. Tampoco se les desvinculará de este proceso en tanto que por las razones ya expuesta se estima necesario que la Uspec y el Inpec permanezcan enterados de las resultas de este proceso
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no guarda identidad fáctica / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Se refiere la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – No acreditada / OMISIÓN EN DISPENSAR TRATAMIENTO MÉDICO REQUERIDO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. En el escrito de tutela, la parte actora alegó desconocida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 con radicación interna Nro. 28832, con
ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. [L]a sentencia Nro. 28832 unificó la jurisprudencia contenciosa en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales, pero la aplicación de la regla allí consignada está supeditada a que en el caso analizado se encuentren acreditados los elementos de responsabilidad del Estado. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto. Recuérdese, que en las dos instancias las autoridades judiciales consideraron que en el proceso no se logró probar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños alegados en la demanda. En ese contexto, se tiene que el Tribunal no incurrió en desconocimiento u omisión de la regla de unificación reseñada por la parte demandante, porque su aplicación no era procedente en el caso concreto dada la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / DAÑOS SUFRIDOS POR RECLUSOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - No es obligatorio aplicar un título o régimen determinado / DAÑOS SUFRIDOS POR RECLUSOS - No todo detrimento genera responsabilidad [L]a sentencia del 28 de agosto de 2014 con radicación interna 28832, refiere a una persona recluida en un centro penitenciario oficial que por su condición de discapacidad consistente en paraplejia espástica requería de estructura y servicios especiales de reclusión, en particular, para acceder a los servicios sanitarios. En
este caso, el Consejo de Estado encontró acreditado que el daño consistente en el deterioro de la salud del señor Sholten (ciudadano alemán), se produjo como consecuencia de que los centros de reclusión en los que estuvo no garantizaron las condiciones sanitarias por el requeridas. (…) En conclusión, la sentencia indicada como precedente omitido tiene importantes diferencias fácticas con el que hoy nos ocupa, pues aquel trata una persona recluida que tenía una condición particular de discapacidad y en el proceso se acreditó que el daño consistente en el deterioro de su salud se produjo en virtud de las condiciones de detención y fue por ello por lo que se analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. La aplicación del régimen objetivo en el caso que se relacionó estuvo condicionado a las particularidades del escenario fáctico y a las pruebas del proceso, los cuales difieren de las características del caso que en esta oportunidad se estudia y el acervo probatorio también es distinto al del caso concreto, por ejemplo en el caso de la sentencia de unificación se contó con informe técnico, de medicina legal que expuso al juez las consecuencias en la salud del recluso que podría tener si no se garantizaban las condiciones de reclusión que requería. En todo caso se estima pertinente precisar que en lo relativo al régimen de responsabilidad aplicable a las personas en situación de reclusión en establecimientos oficiales, (…) no le asiste razón a los accionantes cuando exponen que todo detrimento en la salud que se cause en el tiempo de la reclusión en un establecimiento oficial deba analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad en virtud de la relación de sujeción que le asiste con la persona
privada de la libertad, la aplicación del régimen dependerá de las particularidades del daño que se pretenda resarcir y corresponde al juez de la causa adoptar la decisión al respecto de manera razonada y acorde con el desarrollo jurisprudencial al respecto y con las pruebas del proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos / PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS EN CENTROS CARCELARIOS - Se debe demostrar la existencia de la falla del servicio / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. (…) [L]a Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva,
por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. (…) [E]n la acción de tutela se plantearon consideraciones que deambulan entre la aplicación de los regímenes objetivo y subjetivo de responsabilidad para el caso concreto. En algunos momentos se indicó que por las particularidades del caso debió aplicarse el régimen objetivo, pero luego la parte actora expuso que las pruebas del proceso acreditaron la falla en el servicio propio del régimen subjetivo de responsabilidad. (…) Como segundo argumento de disenso, expusieron que el Tribunal accionado omitió valorar las notas de enfermería de la Unidad de Sanidad de La Picota (…) y el comunicado emitido por el Consulado de España en el que se realizaron varias solicitudes al establecimiento carcelario que fueron desobedecidas, entre ellas trasladar al señor [O.M.] a la celda donde se encontraban los demás españoles. También se alegó la indebida valoración de la historia clínica del señor [O.M.], dado que a juicio de los actores aquella probaba con suficiencia (i) la responsabilidad de las demandadas por falta de tratamiento médico integral y por no apresurar la realización de la cirugía con la EPS; (ii) la pérdida de oportunidad de mejora en el estado de salud del señor [O.M.] por las omisiones de los centros de reclusión que fueron
demandados; y (iii) la manera como las condiciones de reclusión incidieron en el estado de salud del interno. (…) [S]e tiene que el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo atiende al examen razonado que hizo el Tribunal de las particularidades del caso, de la normativa jurídica aplicable y la jurisprudencia pertinente y vigente. (…) [S]e relacionaron los medios de prueba, en su totalidad documentales, que fueron aportados al proceso, los cuales fueron divididos en dos grupos. De una parte, aquellos relativos a la prestación del servicio de salud dispensado al señor [F.O.M.] y, de otra, los relativos a la privación de la libertad de la que fue objeto y el tiempo de reclusión. En el primer grupo, se relacionaron el oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Consulado General de España de fecha 28 de octubre de 2013, dirigido al Director del Centro Penitenciario la Picota y las notas de enfermería de la IPS CAPRECOM en la que se consignan la realización de curaciones y cambio de tapabocas. Lo anterior, evidencia que no se omitió la consideración de estos medios de prueba, como se alegó en la acción de tutela. (…) Del aparte que se citó se destaca que en la providencia acusada se expusieron razonadamente los argumentos por los que el Tribunal consideró que la historia clínica aportada al proceso no acreditaba por sí misma una falla en el servicio que pudiera ser atribuida a las entidades demandadas ni explicaban cómo incidieron las acciones u omisiones de estas, en el surgimiento del carcinoma que se diagnosticó al señor Olmos Moreno o en su
empeoramiento. En cuanto a las notas de enfermería de diciembre de 2013 en las que se evidenció que en ese periodo solo se hicieron curaciones y cambios de tapabocas al interno, se observa que fueron efectivamente valoradas, pero al respecto se concluyó que no contaba con elementos de juicio que permitieran concluir que tal tratamiento no era idóneo para su patología y, en todo caso, precisó que el tratamiento no era realizado por el Inpec, sino por el prestador de los servicios de salud, el cual no fue demandado. En conclusión, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se observa fundamentada en tres argumentos (i) confusa determinación del daño que se pretendía indemnizar; (ii) aplicación del fenómeno de la carga probatoria frente a la insuficiencia de material probatorio que permitiera tener por probados los supuestos de hecho defendidos por la parte demandante; (iii) omisión de haber conformado la litis con el prestador del servicio de salud a la población reclusa que en el caso concreto era Caprecom, lo cual impidió analizar el servicio de salud que fue brindado por esta en términos de calidad, oportunidad y suficiencia. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso. (…) No puede pretender el accionante que, ingresada la prueba al proceso e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más a lo dicho por las partes; por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias. (…) Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando el peso de convicción que otorgó a los medios de prueba y a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06160-00 (AC)
Actor: MARÍA DINA OLMOS MORENO Y FRANCISCO RUBÉN OLMOS
MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio de salud a personas privadas de la libertad. Omisión en dispensar tratamiento médico requerido. Régimen de responsabilidad aplicable. Carga de la prueba. Conformación del contradictorio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores María Dina Olmos Moreno y Francisco Rubén Olmos Moreno, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de septiembre de 20211, los señores María Dina Olmos Moreno y Francisco Rubén Olmos Moreno, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto al debido proceso y al acceso material a la justicia de MARÍA DINA OLMOS MORENO y FRANCISCO RUBEN OLMOS MORENO, los cuales son actualmente vulnerados y
amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERASUBSECCIÓN “C” ORALIDAD y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuenta de las sentencias fechadas el 17 de febrero de 2021 y el 11 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIOINPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, radicado con el número 11003343060201600300-01.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” ORALIDAD y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuenta de las sentencias fechadas el 17 de febrero de 2021 y el 11 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso con radicación No. 11003343060201600300-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.
TERCERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales que el Juez de Tutela encuentre vulnerados.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 5 de marzo de 2012, el señor Francisco Olmos Moreno (ciudadano español) fue condenado por autoridad judicial penal a una pena privativa de la libertad de 7 años 2 meses y 20 días por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En virtud de lo anterior, el señor Olmos Moreno permaneció recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de Bogotá desde el 7 de 1 Información extractada del acta de reparto de la acción de tutela. Documento en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: Samai. Ver índice 3 del histórico de actuaciones2 Folios 36 y 37 del escrito de tutela. Samai, índice 2. noviembre de 2012 hasta el 27 de septiembre de 2013, cuando fue trasladado a la cárcel La Picota en la misma ciudad. En los dos centros penitenciarios se desarrollaron los siguientes hechos relacionados con la situación de salud del señor Olmos Moreno y la atención médica dispensada: El 22 de enero de 2013 el médico asignado por la IPS Caprecom a la cárcel La Modelo, ordenó remitir a Olmos Moreno al Instituto Nacional de Cancerología, para valoración y manejo por oncología de urgencia. La orden fue desatendida. El 15 de junio de 2013, el señor Olmos Moreno tuvo que ser remitido por urgencias a la IPS Caprecom por lesión en el dorso de la nariz. En la IPS, a su vez, se ordenó remisión al Instituto Dermatológico Federico Lleras Acosta, pero la remisión fue desatendida.
El 28 de octubre de 2013, el Consulado de España visitó la cárcel La Picota y solicitó atención urgente y prioritaria para el señor Olmos Moreno en razón a la grave afección de salud que padecía y que afectó de manera importante su nariz. El 5 de noviembre de 2013, el señor Olmos Moreno ingresó de nuevo a la IPS Caprecom donde fue remitido al Hospital El Tunal de Bogotá. En valoración por urgencias del 12 de noviembre de 2013 fue diagnosticado, así: “DORSO NASAL LESIÓN, BIOPSIACARCINOMA DE CÉLULAS ESCAMOSAS GRANDES INFILTRANTE BIEN DIFERENCIADO QUERATINIZANTE”. Se emitieron órdenes para cirugía y estudio de medios diagnósticos. En el mes de diciembre de 2013, en la cárcel La Picota solo se realizaron curaciones y cambio de tapa bocas. El 22 de enero de 2014, Francisco Olmos Moreno fue valorado por el Instituto Nacional de Cancerología. Allí se emitió orden para cirugía de cabeza y cuello además le prescribieron medicamentos Según se indica en los antecedentes, en La Picota se realizaron curaciones y cambio de tapabocas, pero no se inició un tratamiento adecuado para el cáncer escamocelular nasal que le fue prescrito. El accionante indicó que el establecimiento carcelario no tramitó las órdenes médicas y que le programaron cirugía en el Hospital Tunal para el 25 de marzo de 2014. El 3 de abril de 2014, Francisco Olmos Moreno fue trasladado a España
y el 13 de mayo de 2014 le fue practicada la cirugía para la extracción del tumor que comprometió una importante extensión del maxilar, pirámide nasal y sacos lacrimales. Además, fue sometido a tratamiento de radioterapia. 2.2. Los señores Francisco Olmos Moreno, María Dina Olmos Moreno y Francisco Rubén Olmos Moreno promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial3, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios 3 La NaciónRama judicial fue desvinculado del proceso de reparación directa en audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2017. Folio 186 del Cuaderno Nro. 1 Expediente de reparación directa Nro.
1001334306020160030001. Samai, índice 14.
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) con la finalidad de que se declarara su responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la omisión en la prestación del servicio médico durante el tiempo de reclusión del señor Francisco Olmos Moreno en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Picota de Bogotá. 2.3. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 11 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión expuso que no encontró acreditada la responsabilidad del Estado por la pérdida de oportunidad respecto de la
atención al ciudadano español. En esa vía explicó que la demanda no es precisa al señalar las conductas u omisiones imputables a las demandadas que derivaron en los perjuicios cuya reparación reclama. Asimismo, aclaró que en la demanda no se explica la manera como las condiciones de la reclusión incidieron en la evolución del cuadro clínico del señor Francisco Olmos Moreno. De otra parte, en la sentencia de primera instancia se advirtió que para la época de los hechos la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad en centro carcelario se encontraba a cargo de CAPRECOM, pero la demanda no se dirigió contra esta entidad, por lo que no es posible analizar su responsabilidad en la causación del daño antijurídico reclamado. Finalmente expuso que el padecimiento del señor Francisco Olmos Moreno trata de una enfermedad común y, en esa vía, la actuación que se espera del INPEC refiere a la garantía de acceso al servicio de salud, el cual no se encontró afectado, por lo que declaró no probada la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al INPEC. 2.4. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 17 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia en lo relativo a negar las pretensiones de la demanda, pero revocó la condena en costas a los demandantes. La autoridad judicial consideró que los demandantes no demostraron que la enfermedad que padeció Francisco Olmos Moreno hubiere sobrevenido,
aumentado o se hubiese agravado como consecuencia de la acción u omisión de las demandadas. Expuso que en la demanda y demás oportunidades procesales no se precisó “si fue que al mencionado se le restaron oportunidades de mejora o curación o incluso que la enfermedad no se presentara.”4 Adicional a lo anterior, reiteró que para la época de los hechos la norma vigente indicaba que “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) se realizaría al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, y para el caso era CAPRECOM la encargada de prestar los 4 Página 27 de la sentencia del 17 de febrero de 2021. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 1001334306020160030001. Samai, índice 14. servicios de salud cuyo actuar en la prestación de los servicios de salud no fue cuestionado.”5 La sentencia se notificó a través de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de las partes, el 10 de marzo de 20216
3. Fundamentos de la acción Para los accionantes, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá en la providencia del 11 de septiembre de 2019 y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de febrero de 2021, emitidas dentro del proceso de reparación directa Nro. Nro. 110013343060201600300-00/01, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento
del precedente judicial. 3.1. Defecto fáctico . Acusaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron «darle valor objetivo a las pruebas aportadas que demuestran que el señor FRANCISCO OLMOS MORENO tenía una oportunidad de mejora y que se perdió en virtud de la falla en el servicio» atribuible a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. En concreto expuso que de la historia clínica se ignoraron las órdenes emitidas por la EPS que informaban al INPEC del lamentable estado de salud del recluso y a pesar de ello el centro penitenciario no adelantó ninguna gestión con miras a menguar el avance de su patología. Exponen que la historia clínica aportada demuestra la responsabilidad de los establecimientos carcelarios y penitenciario demandados por falta de tratamiento médico integral para controlar la evolución del cáncer de piel que afectó el rostro del señor Olmos Moreno y por no apresurar la cirugía autorizada por su EPS. Señaló que “es deducible que no recibió tratamiento médico integral o un seguimiento continuo de la enfermedad que le permitiera controlar su evolución o por lo menos morigerar su sintomatología, tampoco buscaron soluciones adecuadas a su problema de salud, teniendo en cuenta que la atención médica constituye una obligación a cargo de la administración, de la cual no puede sustraerse, por cuenta de las relaciones especiales de sujeción que gobiernan el vínculo existente entre el recluso y la entidad carcelaria, asunto que pasó por alto las providencias judiciales que pretendo sean tuteladas”.7 También consideró que se omitió valorar el comunicado emitido por el
Consulado de España en el que se realizaron varias solicitudes al establecimiento carcelario que fueron desobedecidas. En el comunicado se expresó el estado de salud en el que se encontraba el recluso, la falta de tratamiento y la falla en el servicio médico. Sobre este documento expuso que de haberse cumplido la petición de trasladar al señor Olmos a la celda con los demás españoles “hubiese ayudado a aliviar su precaria condición médica y su estado de ánimo, pero nada de esto ocurrió.”8 Señaló que se incurrió en omisión probatoria frente a las notas de enfermería de la Unidad de Sanidad de La Picota donde se evidencia que, en el mes de 5 Página 29 de la sentencia del 17 de febrero de 2021. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 1001334306020160030001. Samai, índice 14. 6 Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 1001334306020160030001. Samai, índice 14. 7 Página 25 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 8 Ibidem. diciembre de 2013, solo se le realizaron curaciones y cambio de tapabocas, sin iniciar el tratamiento adecuado para su patología. Consideran los accionantes que con estas pruebas se demostró en el curso del proceso ordinario la configuración del daño antijurídico, dado que: (i) se valoró el acervo probatorio de manera errada; (ii) los elementos del caso daban lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues se produjo un daño en una persona privada de la libertad y bajo tutela del Estado; y (iii)
no se acreditó la ocurrencia de una causa extraña que justificara salvar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. De otra parte, indicó que en el proceso sí se probó la falla e el servicio por parte del Inpec y no se explica “cómo los operadores del sistema judicial no evidenciaron la grave violación de las garantías fundamentales dentro del Establecimiento Carcelario”9 . En esta línea agregó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, en el proceso se acreditó que el señor Olmos Moreno tenía una oportunidad de mejora y se perdió dada la falla en el servicio atribuible al establecimiento carcelario. Adicional a lo anterior, indicó que no le asistió razón al Tribunal cuando expuso en su sentencia que los demandantes no explicaron la forma en que las condiciones del establecimiento carcelario incidieron en la salud del interno, toda vez que, en la demanda, en los alegatos y en el recurso de apelación se presentaron los argumentos que evidenciaban cómo incidió la inactividad del Inpec frente al estado de salud del señor Olmos Moreno. En todo caso, considera que la falla en el servicio en el que incurrieron las demandadas en el proceso ordinario no exige una explicación pormenorizada dado que es evidente que la omisión perjudicó la salud del recluso. 3.2. Defecto material por desconocimiento del precedente judicial. Las autoridades judiciales del proceso ordinario omitieron aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con efectos erga omnes que han fijado criterios unificados frente a la responsabilidad del Estado por la “falta de tratamiento médico integral, por el desmejoramiento y deterioro de la salud de los
internos (…)”10 Como fundamento de lo anterior, relacionó la siguiente providencia judicial: Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación interna
28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. “(…) adoptó a la hora de fijar la responsabilidad del INPEC y en relación con la indemnización del daño a la salud, que en el caso que nos ocupa los jueces del caso dejaron de aplicar.” Relativo a esta providencia de unificación, destacó que le corresponde al Estado asumir la responsabilidad de los daños que, causados en el marco específico de la reclusión implican la afectación de derechos que no podían entenderse suspendidos o limitados por esta condición. En esa línea, resaltó que el señor Olmos Moreno “había llegado a este establecimiento carcel
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