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CE-11001-03-15-000-2021-06162-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06162-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO La Sala advierte que en realidad lo que pretende el actor es cuestionar [los] actos administrativos en tanto establecieron que las acciones de tutela se recibirán en todos los despachos del país en los horarios establecidos para la prestación del servicio de la Rama Judicial. En otros términos esta Colegiatura observa que la demanda de tutela está encaminada a controvertir los anteriores actos administrativos pues los reparos del demandante se dirigen específicamente contra el horario para la recepción de tutelas que dichos actos contemplaron, de ahí que el mecanismo para atacarlos es el medio de control de nulidad simple, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la Sala considera que la demanda no cumplió el requisito de subsidiariedad, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 que establece que la tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06162-00(AC)

Actor: IVÁN ELÍAS CARDONA ORJUELA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Iván Elías Cardona Orjuela contra el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2021 el demandante presentó acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja su derecho fundamental antes referido por cuanto, a su juicio, se debe permitir la recepción de tutelas en todo momento y no como se hace en la actualidad con el aplicativo “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea” en la URL https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea”, únicamente en el horario de oficina de la Rama Judicial.

2. El fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, que desde el 1° de julio de 2020 el único canal habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus era el aplicativo de la Rama Judicial en horario de lunes a viernes entre las 07:00 a 12:00 y de 13:00 a 16:00 (o de 08:00 a 13:00 y 14:00 a 18:00 en otros distritos judiciales) Manifestó que cuando intentó radicar la tutela número 509751 tuvo que esperar al día siguiente hábil para hacerlo y que no le parece justo que otro ciudadano tenga que pasar por lo mismo.

Por último, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene en cuenta que el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se declare que Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho a la Administración de Justicia en conexidad con todos los demás derechos fundamentales de las personas y de este ciudadano.

2. Se ordene a Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a recibir acciones de tutela en cualquier momento y lugar como lo tiene previsto el artículo 86 constitucional.”.

4. Actuación procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación en calidad de demandado del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Actuación de la autoridad pública demandada El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) requisito de subsidiariedad, 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o

vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Requisito de subsidiariedad En este caso sea lo primero analizar si se agotaron los medios judiciales al alcance de la parte actora pues, de entrada, se advierte que en realidad el reparo del actor está dirigido contra un acto administrativo de carácter general que estableció el horario para la recepción de tutelas, habeas corpus, demandas y memoriales.

Pues bien, se tiene que el artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. Asimismo, la norma señala que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el afectado demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es

idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto El demandante sostuvo que la autoridad pública accionada vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque desde el 1° de julio de 2020 el único canal habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus era el aplicativo de la Rama Judicial en horario de lunes a viernes entre las 07:00 a 12:00 y de 13:00 a 16:00 con lo que se desconoce el artículo 86 de la Constitución el cual prevé que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar.

Manifestó que cuando intentó radicar la presente tutela tuvo que esperar al día siguiente hábil para hacerlo y que no le parece justo que otro ciudadano tenga que pasar por lo mismo. Al respecto, la autoridad demandada guardó silencio. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, la Sala advierte que el Acuerdo PSAA-07-406331 de mayo

de 2007 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció que en los en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura se prestará el servicio de justicia de lunes a viernes, de 8:00 am a 1:00 pm, y de 2:00 pm a 5:00 pm. 2) Aunado a lo anterior, el Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016 estableció el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira1, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira desde las 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. 3) Por su parte, puntualmente el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 dispuso, entre otros, que el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguiría haciéndose de manera electrónica y que su recepción se debía hacer dentro del horario laboral de cada distrito, así: “Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y 1 Junto con el escrito de tutela el accionante aportó un “pantallazo” con el que intentó demostrar que intentó radicar una tutela de forma virtual ante los despachos judiciales de Pereira (Risaralda) fuera del horario laboral por lo que la Sala tomará dicho acuerdo para efectos del estudio a realizar.

solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmaran la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. Lo anterior esta vigente hasta la implementación de la sede electrónica que regula el uso de canales de atención en horarios hábiles y que pondrá en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (PETD 2021-2025)” 4) Así las cosas, la Sala advierte que en realidad lo que pretende el actor es cuestionar tales actos administrativos en tanto establecieron que las acciones de tutela se recibirán en todos los despachos del país en los horarios establecidos para la prestación del servicio de la Rama Judicial. 5) En otros términos, esta Colegiatura observa que la demanda de tutela está encaminada a controvertir los anteriores actos administrativos pues los reparos del demandante se dirigen específicamente contra el horario para la recepción de tutelas que dichos actos contemplaron, de ahí que el mecanismo para atacarlos es el medio de control de nulidad simple, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6) Por lo anterior, la Sala considera que la demanda no cumplió el requisito de subsidiariedad, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 que establece que la tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. 7) Además, el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable

que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la vulneración de derechos fundamentales. 8) Aunado a lo anterior y en gracia de discusión se advierte que con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 definió los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 9) Así las cosas, si la solicitud de protección de derechos fundamentales versa sobre hechos que realmente ameriten el conocimiento inmediato de un juez constitucional el actor y todos los ciudadanos pueden presentar sus acciones de tutelas o habeas corpus de forma presencial ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento. 10) hasta aquí expuestas. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente por las razones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por el señor Iván Elías Cardona Orjuela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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