CE-11001-03-15-000-2021-06163-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06163-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Las autoridades demandadas, amenazaron o vulneraron de alguna manera los derechos fundamentales “al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el agua y la salud en conexidad con un ambiente sano” invocados por los tutelantes, al no intervenir frente a la invasión presentada en el
Parque Recreacional y Ecológico del Municipio del Líbano?
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN
POPULAR / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDAS
CAUTELARES / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]l mecanismo procedente para obtener la protección del citado derecho, además del relacionado con la salubridad pública, es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos mencionado en el capítulo anterior, dentro del cual, como ya se precisó, se puede pedir el decreto de medidas cautelares para mitigar el daño y evitar un perjuicio irremediable, entre otros. (…) [L]a acción de tutela se torna improcedente en este caso, ya que al realizar una interpretación de todo lo manifestado por los accionantes y las pretensiones planteadas, se puede inferir que estos persiguen la protección de derechos colectivos. Adicionalmente, según los hechos de la demanda, también puede estar comprometido el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies
animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previsto igualmente por el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. (…) Así pues, en el caso sub examine dicho perjuicio no se evidencia, toda vez que de los reparos planteados por los accionantes no se advierte una violación protuberante que permita realizar una excepción al principio de subsidiaridad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4º/ LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06163-00(AC)
Actor: VEEDURÍA – VIGILANCIA A TODO LO QUE EMPLEE RECURSOS
PÚBLICOS Y OTROS
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jairo Hernández y otros1, en nombre y representación propia, así como también en su condición de miembros de la Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos–2, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069
de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021, dirigido al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y, posteriormente remitido a la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jairo Hernández, Fernando Moreno Ramírez y Dustin Yasser Sánchez Gil, en nombre propio y en su condición de miembros de la Veeduría – Vigilancia a todo lo que emplee recursos públicos, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros3, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el agua y la salud en conexidad con un ambiente sano”.
2. Los accionantes consideraron que sus garantías fueron vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades demandadas para controlar la invasión que se presentó en el predio denominado Parque Recreacional y Ecológico del municipio del Líbano.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
1. Se conceda la presente acción de tutela a favor de la VEEDURÍA –
VIGILANCIA A TODO LO QUE EMPLEE RECURSOS PÚBLICOS, JAIRO HERNANDEZ, FERNANDO MORENO RAMIREZ, DUSTIN YASSER SANCHEZ GIL, de los Niños, niñas y Adolescentes , y al Parque Recreacional y Ecológico del Municipio como Sujeto de derechos fundamentales vulnerados por : Presidencia de la República –
Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE, Ministerio del Interior, Ministerio De Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Colombiano de Bienes Familiar – ICBF, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional, Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, 1 Fernando Moreno Ramírez y Dustin Yasser Sánchez Gil. 2 De conformidad con la Resolución 001 de 9 de enero de 2020, proferida por la Personería Municipal de Líbano – Tolima, se tiene que Jairo Hernández es el Presidente, Fernando Moreno es el Secretario y Dustin Yasser Sánchez Gil como veedor. 3 El Departamento Administrativo de Presidencia de la República (DAPRE), los ministerios del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional (Ponal), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación del Tolima, Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), Alcaldía de Líbano, Concejo Municipal de Líbano, Personería Municipal de
Líbano, Empresa de Servicios Públicos de Líbano y Celsia Colombia S.A. E.S.P. Gobernación del Tolima, Corporación Regional Autónoma del Tolima – Cortolima, Alcaldía del Líbano, Concejo Municipal del Líbano, Personería Municipal del Líbano, Empresa de Servicios Públicos del
Líbano E.S.P. – EMSER, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.
2. Se ordene al: Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE, Ministerio del
Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Colombiano de Bienes Familiar – ICBF, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , Gobernación del Tolima, Corporación Regional Autónoma del Tolima – Cortolima, Alcaldía del Líbano, Concejo Municipal del Líbano, Personería Municipal del Líbano, Empresa de Servicios Públicos del Líbano E.S.P. – EMSER, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., tomar todas las medidas de orden Policivo, Judicial, administrativas, fiscales disciplinarias, penales, de restablecimiento de derechos, ambientales, presupuestales, otorgue subsidios de arrendamiento, y las demás necesarias para desalojar,
recuperar, proteger, conservar y realizar seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela.
3. Ordenar al señor Fiscal General de la Nación que informe dentro de los Diez (10) días siguientes a la comunicación del presente fallo, el nombre y cargo del funcionario que se encargará de hacer un seguimiento especial a los hechos de invasión, usurpación y delitos ambientales, deforestación y demás hechos delictuales de que pudieron cometer el parque recreacional y ecológico del Municipio del Líbano.
4. Ordenar al señor Procurador General de la Nación que en el término de diez (10) siguiente al fallo ordene la apertura preliminar de investigación disciplinaria en que por acción u omisión pudieron incurrir los funcionarios competentes para evitar los daños ambientales al parque recreacional y ecológico del Municipio del Líbano.
5. Ordenar al señor Contralor General de la República a que en el término de diez (10) días siguientes al fallo ordene la apertura preliminar de investigación fiscal en que por acción u omisión pudieron incurrir los funcionarios competentes para evitar los daños económicos al bien inmueble de propiedad del municipio del Líbano denominado parque recreacional y ecológico.
6. Declarar que lo decidido en esta acción constitucional de Tutela tiene efectos inter comunis y cobija, no sólo la tutela del derecho a la vida, a la salud, al agua y a un ambiente sano de los aquí accionantes, sino igualmente de sus agenciados: de las personas naturales y organizaciones ecologistas que fueron reconocidos como coadyuvantes, todas esas personas que quedan legitimadas para promover los incidentes de desacato ante el
incumplimiento de lo ordenado, amparándose así por igual el derecho a la vida, al agua, a la salud y a un ambiente sano de dichas personas.
7. Ordene a la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios para que ejerza control y vigilancia a las E.S.P. Empresa de Servicios Públicos del Líbano E.S.P. – EMSER, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y las demás que presten sus servicios en el Líbano – Tolima a fin que se abstengan de prestar servicios públicos sin el lleno total de los requisitos legales en la zona ubicada en el bien inmueble de propiedad del municipio del Líbano denominado Parque Recreacional y Ecológico. (Sic para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. En el municipio del Líbano, Tolima, al interior de un predio ubicado entre las quebradas Santa Rosa y Mosquero se encuentra ubicado el Parque Recreacional y Ecológico del Municipio del Líbano. Este fue cedido a dicho municipio desde el año 1999 a título de compensación ambiental por parte de la Asociación Protecho de Colombia.
5. Los accionantes aducen que actualmente se encuentra invadido por un grupo de personas desplazadas –en graves condiciones socioeconómicasque manifiestan ser víctimas del conflicto armado. Asimismo, alegan que dicha situación ha generado fuertes daños ecológicos y al medio ambiente del municipio del Líbano y a los municipios aledaños, toda vez que se ha visto afectada la
cuenca hídrica ubicada en el predio invadido.
6. Precisan que la invasión ha generado afectaciones a los usuarios del acueducto comunitario del sector de la vereda El Paraíso. Lo anterior porque el agua proveniente de esta fuente está siendo utilizada por los invasores, situación que fue puesta en conocimiento de la Inspección Municipal de Policía del Líbano sin obtener respuesta alguna.
7. Los accionantes indicaron que se han llevado a cabo, dentro del predio en mención, diferentes actos ilícitos haciendo referencia a la invasión y venta de lotes, generando la afectación de los derechos de todos los ciudadanos del municipio del Líbano.
8. Según lo expresado por los actores, la alteración en el orden público ha venido en aumento a tal punto que el inspector de policía fue agredido físicamente por los invasores. Lo anterior, pese a la expedición de la Resolución No. 1162 del 8 de junio de 2021, la cual ha resultado intrascendente, al parecer, por la falta de interés por parte de la Alcaldía Municipal. 1.4. Fundamentos de la vulneración
9. Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el agua y la salud” en relación con “un ambiente sano” dado que, al interior del Parque Recreacional y Ecológico del Municipio se encuentra un corredor o sendero natural que conecta el municipio del Líbano con el “Caño Santa helena, el Monte de Los Anteojos, El Monte San José, La Quebrada Santa Rosa, la quebrada Mosquero, El Nacimiento de Agua
Manantiales y llega hasta la parte alta sector occidente con la Reserva ecológica de la Finca Alegrías, y el Rio Vallecitos (del cual se surte el acueducto municipal del Líbano), por ello la invasión está generando un gravísimo daño ecológico y en general medio ambiental” (Sic a toda la cita).
10. Reiteraron que el predio en cuestión hace parte integral de un área de especial importancia ecológica de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política y como lo determinó la administración municipal en su momento.
11. Indicaron que el parque está compuesto por fauna y flora nativa como la Guadua, Ocobos, Chicalas, Cedro Negro, Nogal, Yarumos y especies endémicas como el Pino Romeron, los cuales actualmente se encuentran casi extintos por la acción de los invasores.
12. En cuanto a la fauna silvestre existente, como Ñeques o Guatines, Chucas o Zarigüeyas, serpientes, armadillos y aves, esta ha sido acabada y desplazada de la zona, incluso viendo especímenes deambulando en el casco urbano del municipio y los márgenes de la quebrada Santa Rosa y el coliseo de ferias.
13. En síntesis, el fundamento de la solicitud de amparo de los accionantes radica en que la invasión presentada al interior del predio objeto de controversia, ha generado una vulneración y amenaza al derecho colectivo a vivir en un medio ambiente sano. Así pues, argumentaron que acudieron a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el daño al medio ambiente
sobre el Parque Recreacional y Ecológico del Municipio es cada vez más grave. 1.5. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, notificado por medio electrónico el 20 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la presente decisión, admitió la tutela de la referencia y ordenó que se notificara a los accionantes y a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, los ministerios del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación del Tolima, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la Alcaldía de Líbano, el Concejo Municipal de Líbano, la Personería Municipal de Líbano, la Empresa de Servicios Públicos de Líbano y la compañía Celsia Colombia S.A. E.S.P., como autoridades accionadas, con el fin de que manifestaran, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes.
15. Igualmente ordenó a la Alcaldía Municipal del Líbano, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Personería Municipal del Líbano aportar los documentos e informes solicitados por el extremo accionante, relacionados a
continuación: Acuerdo municipal 017 de 2 de junio de 1999 Acuerdo municipal 013 de 24 de mayo de 2003 Acuerdo municipal 010 de julio de 2019 Copia de la hoja No. 59 del informe ejecutivo del PBOT 2001-2009 Resolución No. 1162 del 8 de junio de 2021-Inspección de Policía del Líbano Copia del proyecto de Acuerdo presentado al Concejo Municipal de fecha 18 de junio de 2021. Copia del censo poblacional realizado en el predio materia de ocupación. Copia de las visitas técnicas realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Informe de la Personería Municipal del Líbano frente a las actuaciones desplegadas por la ocupación del predio y su ocupación ilegal.
16. Además, negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte accionante.
17. No obstante, previo a decidir el presente asunto, mediante auto proferido el 1º de octubre de 2021, el Despacho vinculó en calidad de entidad accionada a la Fiscalía General de la Nación y en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, intervinieran al interior de la solicitud de amparo.
1.6. Intervención
18. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones, las cuales coincidieron en cuatro aspectos fundamentales, los cuales se describirán a continuación junto con las entidades que lo manifestaron.
19. Las entidades demandadas4 manifestaron que no tenían competencia sobre lo
requerido en las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que salen de la orbita funcional de cada una de ellas.
20. Indicaron5 que la presente acción no supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes tienen otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos colectivos que aducen presuntamente fueron vulnerados.
21. Precisaron6 que carecen de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual consideran que se deben negar las pretensiones de la demanda con relación a cada una de ellas. 4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Minvivienda, Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – Uariv, Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Interior – Mininterior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, Concejo Municipal del Líbano – Tolima, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente, Contraloría General de la República – CGR y la Gobernación del Tolima. 5 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Minvivienda, Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Municipio del Líbano - Tolima, Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio del Líbano – EMSER ESP, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, Concejo Municipal del Líbano – Tolima y la Gobernación del Tolima. 6 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Minvivienda, Unidad para la Atención y Reparación a
las Víctimas – Uariv, Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio del Interior – Mininterior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente y la Contraloría General de la República – CGR.
22. Solicitaron ser desvinculadas7 de la presente acción constitucional con fundamento en la carencia de legitimación en la causa descrita.
23. Sin embargo, en cuanto a los argumentos que no fueron coincidentes, las entidades señaladas a continuación, indicaron: 1.6.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Minvivienda
24. Con escrito remitido el 21 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, mediante apoderado judicial, esta cartera ministerial se opuso a todas las peticiones elevadas por los accionantes por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los derechos fundamentales conculcados.
25. Con relación a los hechos expuestos y a la solicitud realizada por los accionantes, adujo que dicha competencia corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual se encuentra encargada de todo lo relativo a las ayudas humanitarias de emergencia y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA en lo relacionado con subsidios familiares de vivienda. 1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
26. A través de escrito allegado el 21 de septiembre de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas a través de la Ley 1448 de 20118, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Sin embargo, indicó que, para el presente caso, los hoy accionantes no se encuentran acreditados como víctimas en dicho registro.
27. Así pues, precisó que la UARIV desarrolla acciones de articulación con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, al igual que otras entidades públicas o privadas con el fin de facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados con ocasión del conflicto armado. Por lo tanto, adujo que no tienen injerencia alguna frente al seguimiento por la invasión al Parque Recreacional y Ecológico del Municipio del Líbano. 1.6.3. Presidencia de la República – Departamento Administrativo
28. Mediante escrito allegado a través de correo electrónico el 22 de septiembre de la presente anualidad, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumentó adicionalmente que, en relación con las pretensiones encaminadas a que los entes de control como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría inicien investigaciones disciplinarias contra las autoridades territoriales, el extremo accionante puede presentar las quejas y denuncias necesarias para que estos entes de control inicien las respectivas actuaciones.
7 Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – Uariv, Ministerio del Interior – Mininterior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente, Contraloría General de la República – CGR y la Gobernación del Tolima. 8 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía del Tolima
29. Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2021, el comandante del Departamento de Policía de Tolima adujo que los hoy accionantes no han presentado solicitud alguna que guarde relación con los hechos que motivan la presente solicitud de amparo, ante la entidad que representa.
30. Precisó que, siguiendo los parámetros establecidos para diligencias de desalojo, se llevó a cabo consejo de seguridad el 25 de junio de 2021 en el cual se trataron todos los temas acaecidos por la invasión presentada y la problemática de deforestación en el predio objeto de la presente solicitud de amparo. Sin embargo, adujo que, en conjunto con la administración municipal y la Policía Nacional, se realizó un operativo de desalojo en el cual los invasores se opusieron con armas blancas, palos y piedras, al igual que interponiéndose con niños y niñas en el sitio.
31. Recalcó que esta población asentada en el predio cortó la red de 4 pulgadas que suministra el agua potable a la vereda el paraíso, con el fin de abastecerse en
el predio, afectando aproximadamente a 60 familias de la asociación de usuarios del acueducto rural de la vereda, encontrándose desprovistos del líquido vital.
32. Precisó que al interior del predio en mención se están realizando ventas y negociaciones con el terreno, autodenominándose como “Invasión Primero de Mayo” e "Invasión Polca”. Igualmente indicó que se están desarrollando delitos conexos como tráfico, venta de estupefacientes y hurto.
33. Informó que, en diferentes oportunidades, junto con el inspector de policía Diego Alfonso Reyes Murcia y el comandante de la estación del Líbano, han desarrollado actividades jurídicas y operativas en los meses de julio y agosto del presente año con el fin de evitar la invasión y desalojar a estas personas. Dichas intervenciones fueron fallidas por la complejidad del terreno, el poder de defensa de las personas allí presentes y la falta de intervención con el Escuadrón Móvil
Anti-Disturbios de la Policía Nacional.
34. Por lo anterior, luego de la reunión realizada el 9 de septiembre de 2021 en el despacho de la alcaldía del municipio del Líbano, se había previsto para el 14 de septiembre de 2021 el desalojo de la mano con el ESMAD y las autoridades de orden municipal, pero que, debido a la urgencia presentada en diferentes departamentos con relación al orden público y las protestas presentadas, no se pudo llevar a cabo la actividad prevista para esta fecha. En tal sentido, se encuentra pendiente nueva reunión con la alcaldía municipal para establecer la nueva fecha para el desalojo, la cual estará sujeta a la disponibilidad del ESMAD,
quien no depende jurídicamente de la unidad de Policía del departamento del Tolima.
35. Finalmente, indicó que la Policía Nacional ha desarrollado todas las actuaciones tendientes para llevar a cabo el desalojo, adelantando labores de inteligencia para recaudar el material probatorio de quienes muestran un perfil criminal y que encabezan algunas rutas de micro-tráfico del municipio, además de la invasión ilegal de tierras, por tanto, solicitan declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo toda vez que la Policía Nacional, a través del
Departamento de Policía de Tolima – Distrito No. 7 de Líbano, Estación de Policía de Líbano, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.6.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
36. La coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Tolima del ICBF manifestó que es cierto que los municipios del Líbano y Murillo del departamento del Tolima pertenecen a la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural de los Nevados (PNN), pero que no le constan el resto de los hechos planteados a través de la solicitud de amparo.
37. En igual sentido, argumentó que la Corte Constitucional ha sido enfática en que el peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción, hecho que no se cumple en el presente mecanismo.
38. Sin embargo, informó que el ICBF está presto a brindar el apoyo que sea necesario o requerido para garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que presuntamente habitan en la reserva natural del Líbano.
1.6.6. Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA
39. A través de escrito allegado vía correo electrónico, el apoderado judicial de CORTOLIMA indicó que, del material probatorio, no se logra evidenciar la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad. Igualmente, consideró que han actuado conforme al ordenamiento jurídico y a las funciones establecidas en las Leyes 99 de 1993, 388 de 1997 y 1523 de 2012.
40. Por otra parte, adujo que, mediante derecho de petición formulado ante dicha entidad por la veeduría ciudadana del Líbano, Tolima, con el fin de identificar los impactos ambientales causados por los invasores del Parque Recreacional y Ecológico, y determinar, geo-referenciar y entregar un balance de los daños ocasionados, la Dirección Territorial Norte de la Corporación realizó visitas de campo los días 5 y 21 de mayo y 13 de junio, todos del 2021, al predio en cuestión, de las cuales se desprendió el informe de 17 de junio del año en curso, donde se logra apreciar que no se pudieron realizar por razones de seguridad. Sin embargo, se pudo identificar que hubo intervenciones - al igual que la tala de guaduadentro de la zona protectora de la quebrada Santa Rosa por parte de la comunidad, en un número superior a cien familias, destinando este material para adecuaciones de vivienda.
41. Así pues, resaltó que la administración municipal del Líbano debe informar una vez se proceda al desalojo de los invasores, para que CORTOLIMA pueda realizar la respectiva identificación y valoración de las afectaciones causadas por la
comunidad asentada en el predio. Lo anterior, con el fin de establecer las actividades a desarrollar para la recuperación de la zona intervenida.
42. En tal sentido, señaló que CORTOLIMA no ha vulnerado los derechos fundamentales indicados por los accionantes, sin desconocer que dicha entidad está comprometida en el marco de su competencia para brindar el apoyo, asesoría, acompañamiento, control y seguimiento en todo lo que tenga que ver con la conservación del medio ambiente en el departamento. Por tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda respecto de la responsabilidad y competencia de esta.
1.6.7. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
43. A través de escrito allegado vía correo electrónico por la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual solicitó se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por actuar alguno de la Superintendencia, al no existir una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. 1.6.8. Municipio del Líbano – Tolima
44. El municipio del Líbano, a través de apoderado judicial, indicó que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno de los tutelantes. Precisó que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, han desplegado acciones tendientes a la recuperación del predio en conjunto con la Inspección de Policía Municipal, la Comisaría de Familia y la Policía de Infancia y Adolescencia.
45. Adujo que el 4 de junio de 2021 a las 10:00 a.m. se inició acción policiva para
la recuperación del inmueble, circunstancia que conllevó a que la comisión fuera atacada por los invasores, aún cuando iban en compañía de la fuerza pública.
46. Posteriormente, conforme a los hechos descritos, se citó a un consejo extraordinario de seguridad en el despacho municipal con la participación de la Comisaría de Familia, el comandante de la Base Militar del Ejército Acantonado en el Municipio, el comandante de la Estación de Policía y la directora del INPEC – Cárcel del Municipio de Líbano, entre otros9, con el fin de analizar la situación actual presentada en el predio, donde se
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