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CE-11001-03-15-000-2021-06163-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06163-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO Los magistrados [L.A.A.P] y [R.A.O] manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento con fundamento en que, en relación con el primero, su esposa ocupa el cargo de directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República y, la segunda, por cuanto su hermana desempeña un cargo de nivel asesor del despacho del contralor. Revisada la causal de impedimento invocada por ambos funcionarios, la cual hace referencia a “(…) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”, la Sala no observa que esta se encuentre configurada en este caso, toda vez que si bien los familiares de ambos magistrados trabajan en la Contraloría General de la República, no son parte ni apoderados dentro del procedimiento administrativo iniciado por la tutelante con el fin de obtener respuesta a una petición. Tampoco se acreditó que en razón de sus funciones o competencias tuvieran que intervenir directa o indirectamente en el trámite de respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora, objeto de tutela, por lo que no se advierte un interés en el presente proceso, razones por las cuales se declararán no fundados los impedimentos de que se trata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06163-00(AC)

Actor: VEEDURÍA – VIGILANCIA A TODO LO QUE EMPLEE RECURSOS

PÚBLICOS y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, para participar en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Jairo Hernández, Fernando Moreno Ramírez y Dustin Yasser Sánchez Gil instauraron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República

(DAPRE), los ministerios del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Policía Nacional (Ponal), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación del Tolima, Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), Alcaldía de Líbano, Concejo Municipal

de Líbano, Personería Municipal de Líbano, Empresa de Servicios Públicos de Líbano y Celsia Colombia S.A. E.S.P., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, la vida, la dignidad humana, el agua y la salud en conexidad con un ambiente sano” con ocasión de la omisión de las autoridades demandadas para controlar la invasión que se presentó en el predio denominado Parque Recreacional y Ecológico del municipio del Líbano.

2. Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, notificado por medio electrónico el 20 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la presente decisión, admitió la tutela de la referencia y ordenó que se notificara a los accionantes, y a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, los ministerios del Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de

la República, Policía Nacional, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Gobernación del Tolima, Corporación Autónoma Regional del Tolima, Alcaldía de Líbano, Concejo Municipal de Líbano, Personería Municipal de Líbano, Empresa de Servicios Públicos de Líbano y Celsia Colombia S.A. E.S.P., como autoridades accionadas, con el fin de que manifestaran, dentro de los tres

días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes.

3. Igualmente ordenó a la Alcaldía Municipal del Líbano, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Personería Municipal del Líbano aportar los documentos e informes solicitados por el extremo accionante, relacionados a continuación:  Acuerdo municipal 017 de 2 de junio de 1999  Acuerdo municipal 013 de 24 de mayo de 2003  Acuerdo municipal 010 de julio de 2019  Copia de la hoja No. 59 del informe ejecutivo del PBOT 2001-2009  Resolución No. 1162 del 8 de junio de 2021-Inspección de Policía del Líbano  Copia del proyecto de Acuerdo presentado al Concejo Municipal de fecha 18 de junio de 2021.  Copia del censo poblacional realizado en el predio materia de ocupación.  Copia de las visitas técnicas realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima.  Informe de la Personería Municipal del Líbano frente a las actuaciones desplegadas por la ocupación del predio y su ocupación ilegal.

4. Por último negó la practica de inspección judicial solicitada por la parte accionante.

5. Sin embargo, previo a decidir el presente asunto, mediante auto proferido el 1 de octubre de 2021, el Despacho vinculó en calidad de entidad accionada a la Fiscalía General de la Nación y en calidad de tercero con interés a la Unidad

Administrativa Especial Parques Nacionales para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, intervinieran al interior de la solicitud de amparo.

6. Los días 26 de octubre de 2021 y 2 de noviembre de 2021 los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate respectivamente, manifestaron su impedimento para actuar en este proceso porque consideran que podrían estar incursos en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Artículo 56. Causales De Impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

7. Lo anterior por cuanto la cónyuge del consejero Álvarez desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial al interior de la Contraloría General de la República, mientras que la hermana de la consejera Araújo ejerce un cargo en el nivel asesor al interior de dicho ente de control.

II. CONSIDERACIONES

8. Sea lo primero señalar que si bien mediante auto de 4 de noviembre de 2021 se ordenó el sorteo de conjuez para pronunciarse sobre los impedimentos objeto de pronunciamiento, su intervención finalmente no es necesaria en atención a que los dos magistrados firmantes están de acuerdo con la decisión y conformarían la Sala para resolverlos.

9. Ahora bien, en materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del

Decreto 2591 de 1991 los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Negrilla por fuera del texto original).

10. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “[…]no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]1”.

11. En el caso bajo examen, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento con fundamento en que, en relación con el primero, su esposa ocupa el cargo de directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República y, la segunda, por cuanto su hermana desempeña un cargo de nivel asesor del despacho del contralor.

12. Revisada la causal de impedimento invocada por ambos funcionarios, la cual hace referencia a “(…) Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…)”, la Sala no observa que esta se encuentre configurada en este caso, toda vez que si bien los familiares de ambos magistrados trabajan en la Contraloría General de la República, no son parte ni apoderados dentro del procedimiento administrativo iniciado por la tutelante con el fin de obtener respuesta a una petición.

13. Tampoco se acreditó que en razón de sus funciones o competencias tuvieran que intervenir directa o indirectamente en el trámite de respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora, objeto de tutela, por lo que no se advierte un interés en el presente proceso, razones por las cuales se declararán no fundados los impedimentos de que se trata.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declárense no fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme este proveído, ingrese el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado 1 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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