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CE-11001-03-15-000-2021-06164-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06164-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 04 / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. Si se acredita dicho requisito, pasará a analizar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron los derechos alegados por los accionantes. En el caso objeto de estudio, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bogotá, por cuanto existiendo más de 100 vacantes, “mantienen oculta la información de las vacantes definitivas, las vacantes ocupadas en propiedad por funcionarios que solicitaron traslado y las vacantes ocupadas por quienes concursaron en la convocatoria No. 4 para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5”. En este caso,

la Sala observa que el asunto carece del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no han hecho uso de todos los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición, específicamente, el contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Lo anterior, toda vez que, de la lectura de las pretensiones y los hechos de esta demanda, se advierte que lo pretendido por la parte actora es obtener información sobre las vacantes que se encuentran disponibles para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo CSJBTA17-556, de 06 de octubre de 2017, así como el número de cargos creados para asistentes administrativos grado 5 en el acuerdo PSAA15-10402 de 2015, los nombres de las personas que los ocupan y cuántos se encuentran en propiedad y en provisionalidad; información que puede ser solicitada al Consejo Seccional de la Judicatura, a través de una petición respetuosa; no obstante, se observa que la parte actora no ha hecho uso de este mecanismo. Así las cosas, es menester indicar que los accionantes no pueden pretender convertir y tratar esta acción constitucional como un mecanismo alternativo o paralelo, para resolver los problemas o dudas que nunca han puesto en consideración de la autoridad competente que les puede suministrar la información que pretende obtener vía tutela. Por lo anterior, ante la omisión de elevar una petición respetuosa prevista

en el ordenamiento jurídico para obtener la información que desean y de la cual ahora alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, porque las accionadas la “mantiene oculta”, la presente acción se torna improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos, además, la acción de tutela no puede sustituir procedimientos ordinarios, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para obtener información que hasta la fecha no ha sido solicitada ante las autoridades respectivas. Cabe precisar que del ejercicio del mecanismo de petición se obtendrán respuestas frente a las que, a su vez, existen medios de control como son los recursos y acciones jurisdiccionales. Aunado a lo anterior, se observa que los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues ni siquiera hicieron una manifestación al respecto. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06164-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA CASTAÑEDA BUSTOS Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Los accionantes no han hecho uso de los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición. 2 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Sandra Patricia Castañeda Bustos y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de septiembre de 2021, Sandra Patricia Castañeda Bustos, Jaime

Ernesto Rodríguez, Jenny Paola Reyes Suárez, María Fernanda Noguera Melo, Luisa Fernanda Osorio Quintana, Nevardo Antonio Salamanca Álvarez, Luz Mery Pedraza Pedraza, María Fernanda Murillo Garzón, Julieth Andrea Pulido Barrios, Jenny Paola Romero Rodríguez, Erick Francisco Díaz Suárez, Jennyfer Andrea Ramírez Suárez, Wilmar Alejandro Pinzón Molina, Blanca Marcela Aguirre González, Ana Lucía Zapata, Carlos Andrés Melo Centeno, Frank George Bustos Roa, María Angélica Agudelo Amaya y Nataly Andrea Báez Buitrago, presentaron acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos

constitucionales fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no publicar las vacantes definitivas para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo CSJBTA17-556, de 06 de octubre de 2017. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: <<1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales del trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3

2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que publique de manera transparente en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para proveer la totalidad de las vacantes que se encuentran disponibles para el cargo de Asistente Administrativo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de

la Convocatoria No. 4, acuerdo No. CSJBTA17-556, de fecha 06 de octubre de 2017.

3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que informe nombres completos, números de cedula y cuántos cargos de los 110 creados para Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5 del acuerdo PSAA15-10402 según los artículos 47 y 72 se encuentran ocupados en propiedad y cuántos en provisionalidad>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que 3: 3.1.- Mediante acuerdo CSJBTA17-556 de 06 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio paso al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos

de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Serviciosconvocatoria No. 4-. 3.2.- Afirman que superaron todas las etapas propuestas para conformar el registro de elegibles, específicamente, para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo grado 5. Dicho registro se conformó mediante Resolución CSJBTR21-42 de 24 de mayo de 2021, con un total de 49 personas, la cual quedó en firme el 16 de junio del año en curso. 3.3.- Informaron que en el mes julio se divulgaron 3 vacantes existentes en el

Distrito judicial de Bogotá, susceptibles de ser provistas por el sistema de concurso de la convocatoria 4 y, simultáneamente se publicó en la página web de la Rama Judicial, en el link correspondiente a otra convocatoria, la No. 3, de la Seccional Bogotá, 29 vacantes definitivas para asistentes administrativos de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5. 3.4.- No obstante, aducen que en los meses siguientes no se volvió a publicar formato de opción de sede para proveer las vacantes definitivas del cargo asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5; además que desconocen hasta la fecha la forma en que se han provisto las vacantes de las convocatorias 3 y 4, para el cargo al cual aspiran. 3.5.- Por otro lado, manifestaron que el Acuerdo PSAA15-10402 del 2015, creó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y con ello 95 cargos nuevos para asistentes administrativos grado 5, además, que en su artículo 79, numeral 3, creó 2 cargos para asistente 3 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 administrativo grado 5 destinados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, siendo estos dos los únicos publicados en opción de sede de la convocatoria No. 4. 3.6.- En concordancia con lo anterior, aducen que el acuerdo CSBTA13-215 del 2

de diciembre de 2013, que establece las normas a seguir y las vacantes ofertadas para la convocatoria No. 3, no relaciona el cargo asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5, y que sólo fue hasta la convocatoria No. 4 que se ofertó el cargo de esa denominación; por tanto, a su sentir, es razonable inferir que los cargos creados con el acuerdo PSAA15-10402 del 2015 no están provistos con personal en propiedad, sino en provisionalidad. 4.- Como fundamento de derecho de los pretensiones4, exponen que las autoridades accionadas están actuando en contravía legal, al no ajustar sus actuaciones a lo predicado en el artículo segundo y tercero del Acuerdo PSAA084536 de 2008 que reglamenta el artículo 165 de la ley 270 de 1996, situación que ha causado en aquellos que superaron todas las etapas del concurso, “duda y cuestionamiento de la transparencia de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pues mantienen oculta la información de las vacantes definitivas, las vacantes ocupadas en propiedad por funcionarios que solicitaron traslado y las vacantes ocupadas por quienes concursaron en la convocatoria No. 4 para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5”. 4.1.- A su sentir, existen más de 100 cargos creados con el acuerdo PSAA1510402 del año 2015, y no se ha publicado información sobre los mismos, ni tampoco han realizado concurso de méritos anterior a la convocatoria No. 4 para

proveer dichas vacantes, por ello “resulta imposible inferir que aquellas vacantes ya están ocupadas en su totalidad por personal con derechos de carrera o en propiedad”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 17 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”5.

(i) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6 4 Folios 5 a 8 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 29 de septiembre de 2021. 5 6.- Indicó que en relación con los cargos de asistente administrativo grado 5 adscritos a las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales, Civiles del Circuito y de Familia de Ejecución de Sentencias, que venían siendo publicados como vacantes definitivas en el link destinado a la Convocatoria No.3, no fueron incluidos para ser provistos por la convocatoria No.4, toda vez que previo a la expedición del acuerdo de dicha convocatoria, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en correo masivo con destino a todos los Consejos Seccionales del país, el proyecto de Acuerdo por medio del cual se adelantaría el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios,

en cada Distrito Judicial, en el que se señala que “se remite la versión definitiva del proyecto de Acuerdo de Convocatoria, en el cual se sombrea con verde el cambio que se le hizo al párrafo relacionado con los cargos a convocar excluyendo específicamente los que tienen relación con el Acuerdo PSAA1510445; cada Consejo Seccional en virtud de la competencia asignada por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 de administrar la carrera judicial está en la capacidad de definir los cargos a convocar dependiendo de la situación de cada Distrito”. 6.1.- Además, manifestó que el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 (Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones), fue suspendido, razón por la cual los citados centros de servicios aún no cuentan con una planta ni estructura definida y por ende todos los cargos adscritos a dichos centros fueron exceptuados de ser convocados a concurso, incluidos los que son objeto de esta acción constitucional, tal y como figura en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017, en el que se indicó “1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015”. 6.2.- Concluyó que no resulta legalmente viable para esa Corporación cubrir

ninguna de las vacantes existentes en los Centros de Servicios aludidos, con los Registros de Elegibles emitidos en desarrollo de la Convocatoria No.4, amén que el propio Acuerdo de concurso emitido por esa Sala los excluyó, en cumplimiento de la directriz impartida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en delegación del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se hizo, en todos y cada uno de los Consejos Seccionales del país en los que funcionan oficinas de apoyo y centros de servicios judiciales de las especialidades Civiles y de Familia. (ii) Consejo Superior de la Judicatura7 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 1 de octubre de 2021, consta de 5 folios con anexos. 6 7.- Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha realizado ninguna actuación dentro del asunto, pues es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien tiene a cargo la administración de la carrera judicial en el Distrito Judicial de Bogotá y será quien resuelva la solicitud de información sobre el tema tanto de publicación de vacantes, como de información sobre la provisión actual de los cargos. 7.1.- Por otra parte, frente al caso concreto, señaló que respecto del Acuerdo de convocatoria CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, es pertinente recordar que contiene una excepción expresa a la que se sometieron los participantes desde el momento de la inscripción, la cual señala que “1. CARGOS EN CONCURSO. Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados

Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015”, por lo que los cargos creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y particularmente los correspondientes a los Centros, Oficinas de Servicios y Apoyo de los Juzgados Civiles y de Familia del país, si bien fueron organizados y se encuentran funcionando, están ligados a la entrada en vigencia del funcionamiento de la estructura dispuesta mediante el Acuerdo PSAA15-10445, el cual ha sido objeto de sucesivos aplazamientos para su entrada en vigencia; así que al no estar definido el tema de estructura funcional de los Centros, Oficinas de Servicio y Apoyo para los Juzgados Civiles y de Familia del país, no es posible incorporar los cargos a la convocatoria 4, por cuanto si la estructura cambia, afecta indiscutiblemente la planta de los cargos requeridos y por ende los perfiles y requisitos de exigencia de estos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela 8.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 4 de octubre de 2021, consta de 7 folios con anexos. 7 8.1.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice

como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

D. De la Subsidiariedad 9.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

10 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de

llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 9.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 9.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>11. 11 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 9.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende,

es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 9.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”12.

E. Análisis de la Sala 10.- De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. Si se acredita dicho requisito, pasará a analizar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron los derechos alegados por los accionantes. 11.- En el caso objeto de estudio, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la

Judicatura de la Bogotá, por cuanto existiendo más de 100 vacantes, “mantienen oculta la información de las vacantes definitivas, las vacantes ocupadas en propiedad por funcionarios que solicitaron traslado y las vacantes ocupadas por 12 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 10 quienes concursaron en la convocatoria No. 4 para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5”. 12.- En este caso, la Sala observa que el asunto carece del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no han hecho uso de todos los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición, específicamente, el contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Lo anterior, toda vez que, de la lectura de las pretensiones y los hechos de esta demanda, se advierte que lo pretendido por la parte actora es obtener información sobre las vacantes que se encuentran disponibles para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo CSJBTA17-556, de 06 de octubre de 2017, así como el número de cargos creados para asistentes administrativos grado 5 en el acuerdo PSAA15-10402 de 2015, los nombres de las personas que los ocupan y cuántos se encuentran en propiedad y

en provisionalidad; información que puede ser solicitada al Consejo Seccional de la Judicatura, a través de una petición respetuosa; no obstante, se observa que la parte actora no ha hecho uso de este mecanismo. 12.1.- Así las cosas, es menester indicar que los accionantes no pueden pretender convertir y tratar esta acción constitucional como un mecanismo alternativo o paralelo, para resolver los problemas o dudas que nunca han puesto en consideración de la autoridad competente que les puede suministrar la información que pretende obtener vía tutela. 12.2.- Por lo anterior, ante la omisión de elevar una petición respetuosa prevista en el ordenamiento jurídico para obtener la información que desean y de la cual ahora alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, porque las accionadas la “mantiene oculta”, la presente acción se torna improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos, además, la acción de tutela no puede sustituir procedimientos ordinarios, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para obtener información que hasta la fecha no ha sido solicitada ante las autoridades respectivas. 12.3. Cabe precisar que del ejercicio del mecanismo de petición se obtendrán respuestas frente a las que, a su vez, existen medios de control como son los recursos y acciones jurisdiccionales. 13.- Aunado a lo anterior, se observa que los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues ni siquiera hicieron una manifestación al respecto. De conformidad con lo

anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III.- F A L L A

11 PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto de las dos primeras pretensiones del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

13VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 12

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