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CE-11001-03-15-000-2021-06166-00 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06166-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / AUTO DE TRASLADO PARA ALEGAR DE

CONCLUSIÓN

[L]a Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. (…) (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. (…) (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. (…) En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 23 de septiembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33001-2013-00455-00, que dispuso, entre otras cosas, la presentación de los alegatos de conclusión, dentro del término de 10 días, siguientes a la notificación de dicha providencia, el cual una vez vencido, se ingresará el expediente para fallo, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya se dispuso el procedimiento pertinente para efectos de dictar sentencia anticipada, como lo solicitó en la pretensión constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06166-00 (AC)

Actor: MAURICIO TORO OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela de fondo. Presunta mora judicial injustificada.

Carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mauricio Toro Ospina, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica2, el señor Mauricio Toro Ospina, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental “al debido proceso”.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identificó con el radicado 76001-23-33-001-2013-00455-00, donde fue designado como conjuez el doctor Rodrigo Javier Rozo Montoya. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Mauricio Toro Ospina, por conducto de apoderada judicial, presentó el 9 de mayo de 2013, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se denegó las peticiones relacionadas con el reajuste de sus salarios desde el año 2009, con la inclusión del auxilio de cesantías que

devenga un magistrado de Alta Corte, así como la reliquidación de todas las 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001-03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 El escrito de tutela fue enviado el 10 de septiembre de 2021, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.  Mediante providencia de 26 de junio de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron su impedimento para conocer de la demanda incoada por el señor Toro Ospina, el cual fue aceptado por auto de 25 de septiembre de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.  Por acta de 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó el sorteo de los conjueces que conocerían del asunto, donde figuró como ponente el doctor Francisco Arango Vallejo, decisión que fue modificada por acta de 16 de diciembre de 2014, donde fue designado el doctor Rodrigo Javier Rozo Montoya, quien en proveído de 16 de marzo de

2015, admitió la demanda.  El 25 de marzo de 2021, la apoderada del tutelante, radicó un memorial de impulso procesal, en el que solicitó, entre otras cosas, que se dictara sentencia anticipada, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.  El señor Toro Ospina, indicó que han transcurrido más de ocho (8) años desde la interposición de la demanda sin que se hayan resuelto sus pretensiones, con lo cual, en su sentir, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.3. Pretensiones A título de amparo, la parte accionante solicitó: «Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300520130027500 el 12 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional). Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha, DESPACHO DE APOYO. Dr JHON ERICK CHAVES BRAVO, en cabeza del señor (a) Conjuez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO.» (Negrillas y subrayas originales) 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con

ocasión de la demora injustificada en resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado No. 76001-23-33-001-2013-00455-00. 1.5. Auto admisorio Con auto del 16 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés al doctor Rodrigo Javier Rozo Montoya, en su calidad de conjuez ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante y, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, se pronunció la referida entidad por conducto de un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, para solicitar la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, que señala las funciones del director

ejecutivo, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la situación planteada por el accionante. 1.6.2. Rodrigo Javier Rozo Montoya - Conjuez ponente El doctor Rozo Montoya mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, allegó escrito en el cual manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2013-00455-00, se encuentra en trámite, cuya siguiente actuación correspondería a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, advirtió que con el fin de dar celeridad al proceso, se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y en ese orden, se dictó el auto de 21 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijó el litigio, se resolvió la solicitud de pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, para posteriormente dictar sentencia anticipada. En consecuencia, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, y adjuntó copia de la referida providencia así como la imagen del correo electrónico enviado a las partes del proceso ordinario en donde se informa de la notificación por estado electrónico de la referida providencia. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, la secretaría de dicha Corporación remitió el expediente digital del proceso ordinario, no obstante, los magistrados del tribunal guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Toro Ospina, de conformidad con los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el informe que presentó, pidió no hacer parte del trámite constitucional de la referencia, por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este mecanismo de amparo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Mauricio Toro Ospina por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados

judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las

partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su

estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto En el sub examine, el señor Toro Ospina alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al respecto, en consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene a la autoridad judicial accionada, que dé inicio al trámite que hiciere falta, para que posteriormente dicte sentencia, esta Sala de Decisión advierte que, el doctor Rodrigo Javier Rozo Montoya, conjuez designado como ponente en el proceso del demandante, con su intervención, aportó copia del auto de 23 de septiembre de 2021, dictado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-33-000-2013-00455-00, en el cual se dispuso:

«Primero: INCORPORAR al expediente las pruebas allegadas con la demanda y la contestación de la demanda, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término anterior, término dentro del cual el Ministerio Público podrá presentar concepto.

Tercero: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Se le informa a las partes y sus apoderados que para los efectos del artículo 8 de la Ley 2080 de 2021 que adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 53A el canal oficial de comunicación e información para recibir

memoriales es el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co (sic) 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

Cuarto: Con la notificación de este auto, por secretaria (sic) se insertará el vínculo para consultar el expediente digital completo a través de la aplicación One Drive.

Quinto: Una vez ejecutoriada la presente decisión y cumplidas las condiciones señaladas en ella INGRESAR al despacho el proceso para fallo .

Sexto: RECONOCER PERSONERÍA para actuar, como apoderado de la parte demandada, al abogado CESAR (sic) ALEJANDRO VIAFARA (sic) SUAZA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 94.442.341 y portador de la tarjeta profesional nro. 137.741 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos a que alude el memorial poder presentado.» (Negrillas originales, subrayas de la Sala) Asimismo, allegó la siguiente captura de pantalla, relacionada con la notificación por estado electrónico del referido proveído: En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del conjuez Rodrigo Javier Rozo Montoya, quien funge como ponente en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante el señor Toro Ospina, dictó la providencia que dispuso, entre otras cosas, dar el trámite pertinente para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A16, como lo solicitó la apoderada del tutelante, dentro del proceso ordinario.

Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección

de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de 16 “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del

artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual

dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y

sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías q

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