CE-11001-03-15-000-2021-06168-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06168-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO / PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICARON DE LAS
DECISIONES ADOPTADAS DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en (…) determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en el defecto procedimental absoluto al omitir notificar en debida forma la decisión por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente. (…) [L]a Sala advierte que el actor tuvo conocimiento desde un inicio del proceso disciplinario (…) que se seguía en su contra, tan es así que actúo dentro del mismo, haciendo presencia en las audiencias siendo asistido por un profesional del derecho. (…) Así las cosas, para la Sala es dable concluir que las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario fueron debidamente notificadas, personalmente al actor a la dirección registrada en el Sistema de información del Registro Nacional de AbogadosSIRNA, a las direcciones de correo electrónico que el [accionante] usaba para remitir memoriales a la autoridad judicial y a las cuales le fueron notificadas otras diligencias, a la dirección de correo electrónico informada por la apoderada judicial del mismo y mediante edicto, tal como lo prevé la normativa dispuesta el precedencia. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental endilgado, toda vez que las providencias cuestionadas fueron debidamente
notificadas, conforme a la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que el trámite esté viciado o la decisión sea arbitraria. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala denegará el amparo solicitado (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06168-00(AC)
Actor: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS NOTIFICARON EN DEBIDA FORMA LAS DECISIONES
ADOPTADAS DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ESTO ES, A LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL SIRNA, A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS QUE EL ACTOR UTILIZÓ EN EL TRÁMITE DEL PROCESO, AL CORREO
ELECTRÓNICO DISPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MISMO Y
MEDIANTE EDICTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, respectivamente, las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 23 de junio de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-0143701. I.2. Hechos Indicó que el 23 de agosto de 2021, recibió a su dirección de correo electrónico comunicación proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual se le informó del registro a su 1 Antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 2 Antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co nombre de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción con la siguiente información: Se le informa que una vez ejecutada la sanción, automáticamente quedará vigente la Tarjeta profesional […]”. Relató que, como consecuencia de lo anterior, dicho 23 de agosto respondió el mensaje al mismo correo electrónico, esto es, csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando se le remitiera el fallo contentivo de la sanción disciplinaria, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia haya sido resuelta. Sostuvo que, de igual forma, al realizar la consulta del proceso en el aplicativo web de la Rama Judicial, no le fue posible acceder a la sentencia sancionatoria a fin de ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el documento solicitado no estaba cargado. Expresó que a la fecha, no le ha sido posible acceder a los fallos por medio de los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y le fue impuesta sanción. I.3 Fundamentos de la solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia al omitir notificar el fallo disciplinario y el de consulta, lo cual le ha impedido
conocer del contenido de estos. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO. REVOCAR el fallo de consulta proferido en contra del suscrito, el cual no fue notificado en debida forma. TERCERO. Se ordene efectuar las anotaciones pertinentes en el Registro de sanciones disciplinarias a fin de no contar el suscrito con el antecedente disciplinario […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sostuvo que no tiene injerencia alguna en los derechos fundamentales deprecados como vulnerados, en razón a que la notificación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario, le correspondía única y exclusivamente a su superior jerárquico, pues era quien tenía a su cargo la revisión del expediente. Sumado a lo anterior, resaltó que el correo electrónico al cual el actor solicitó la notificación del fallo sancionatorio, no corresponde al de esa entidad, sino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que no tiene injerencia en la notificación de las decisiones proferidas en sede disciplinaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en atención a que la presunta vulneración alegada no es atribuible a esa Corporación. I.5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la sentencia de
23 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la sanción del actor, fue notificada por medio de correo electrónico a las direcciones registradas en el expediente, esto es, a los correos rodriguezrojasgustavo@yahoo.es y a gerencia@personaltotal.co, así como al de su apoderada isarabia_duran@hotmail.com, direcciones desde las cuales el señor RODRÍGUEZ ROJAS envió correos electrónicos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, en los cuales aportaba memoriales solicitando la reprogramación de diligencias. En ese mismo sentido, relató que la sentencia de 23 de julio de 2021 se notificó igualmente por edicto de esa misma fecha y mediante oficios de 17 de agosto de la presente anualidad, remitió copia de la providencia a los correos electrónicos registrados en el expediente. De lo anterior, indicó que la notificación de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta se realizó en debida forma, comoquiera que se notificó a las direcciones electrónicas indicadas por el actor, como al de su apoderada, por lo que no es de tal acierto que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes I.6.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, comoquiera que su competencia se limita a registrar la sanción consignada en el respectivo fallo, de tal forma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta
misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia fue quien notificó de la sanción al actor y, consecuente con sus funciones, realizó el registro de la misma, le asiste interés como tercera interesada en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,
para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 23 de junio de 2021, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de las cuales se le declaró responsable por la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-01437-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas omitieron notificar el fallo disciplinario y el dictado en el grado jurisdiccional de consulta, lo que le impidió conocer el contenido de los mismos. En este punto, la Sala conviene advertir que la inconformidad alegada por la parte actora está encaminada a demostrar un defecto procedimental absoluto por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida notificación de la sentencia, de tal forma que dicha discrepancia será
analizada bajo tal precepto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en el defecto procedimental absoluto al omitir notificar en debida forma la decisión por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto y vulneraron sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto endilgado, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01437-01. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado4 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”5. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia6.
Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto. Caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 5[?] “Sentencia T-327 de 2011”. 6[?] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que las autoridades judiciales accionadas omitieron notificar en debida forma la decisión por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01437-01. Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación el trámite surtido
dentro del proceso disciplinario a fin de verificar si la notificación de las actuaciones se realizó en debida forma. Verificado el expediente digitalizado contentivo del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-01437-01, se advierte que: - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, decidió darle trámite a la queja incoada por los señores ALEXIS RAMÍREZ ORTIZ y JAVIER MONSALVE CARREÑO contra el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, por lo que dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación.
- La anterior decisión fue notificada en esa misma fecha a la carrera 32D # 17-72, de la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con la información registrada en la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la certificación emitida por esa Corporación el 17 de diciembre de 2015; de igual forma, el 4 de abril de 2016 se fijó edicto emplazatorio a fin de que el señor RODRÍGUEZ ROJAS compareciera al proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Teniendo en cuenta que no había sido posible notificársele de la anterior decisión al actor, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander comisionó al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, para notificar personalmente al investigado, del auto de 18 de
diciembre de 2015. - El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, el 27 de abril de 2016 notificó personalmente al señor RODRÍGUEZ ROJAS del proceso disciplinario seguido en su contra. - Mediante comunicación de 18 de noviembre de 2016, remitida a la dirección de correo electrónico rodriguezrojasgustavo@yahoo.es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le informó al señor RODRÍGUEZ ROJAS del auto de 4 de noviembre de esa misma anualidad, por medio del cual se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. - El 27 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual asistió el señor RODRÍGUEZ ROJAS. - Dentro del expediente obran comunicaciones remitidas por el actor a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, desde las direcciones de correo electrónico rodriguezrojasgustavo@yahoo.es y gerencia@personaltotal.com solicitando aplazamiento de las audiencias por enfermedad. - A través de mensaje de texto remitido a los correos electrónicos rodriguezrojasgustavo@yahoo.es y gerencia@personaltotal.com, la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura le informó al señor RODRÍGUEZ ROJAS fecha para audiencia de
juzgamiento, diligencia a la cual asistió el mismo; de igual forma, las demás actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario fueron remitidas a los correos electrónicos que anteceden, de tal forma que el actor asistió a cada una de las diligencias. - Luego de surtidas todas las etapas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2015-01437-00, en la cual se resol
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