CE-11001-03-15-000-2021-06172-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06172-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL DE CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL – Ha sido objetado en tres ocasiones diferentes, lo que ha causado demoras en el proceso / AUSENCIA DE UN ACTUAR NEGLIGENTE POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No solo provocó demoras en todos los procesos judiciales, sino que retrasó la resolución de la tercera objeción que presentó la Secretaría Distrital de Ambiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una dilación judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Publik S.A.S. (…) En el caso concreto, que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por Publik S.A.S. no responde a un actuar dilatorio, sino a circunstancias ajenas o imprevistas por la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos tres motivos que justifican la demora en el incidente de regulación de perjuicios que interesa a la accionante. En primer lugar, la Sala revisó el sistema de consulta de procesos
de la Rama Judicial y advirtió que la tardanza responde parcialmente al desacuerdo de las partes respecto al dictamen pericial de cuantificación de perjuicios, no a un actuar negligente por parte de la autoridad judicial. En efecto, la Sala encuentra que la Secretaría Distrital de Ambiente ha objetado dicho dictamen en tres ocasiones diferentes, lo que ha causado demoras en el proceso. En particular, la Sala encuentra que entre la primera objeción y la presentación del nuevo dictamen transcurrieron más de dos años . Igualmente, debido a que con la segunda objeción se solicitaron adiciones y aclaraciones, el trámite tomó más de nueve meses. En segundo lugar, cabe recordar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19. Dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales, sino que –en el caso de Publik S.A.S.– retrasó la resolución de la tercera objeción que presentó la Secretaría Distrital de Ambiente. En tanto que la suspensión empezó poco después de que el expediente entrara al despacho para resolver de fondo el incidente, los tiempos de espera se prolongaron de forma considerable. Sin embargo, para la Sala es claro que esto escapa al control de la autoridad accionada y no representa una dilación injustificada. En tercer lugar, al magistrado [Ó.A.D.C.] le asiste razón en que hay procesos que tienen prelación en virtud de la ley, por lo que los usuarios del sistema judicial deben esperar el turno que les fue asignado para la resolución del
asunto que les interesa. Para la Sala, esta es una carga razonable que los ciudadanos deben soportar y que los jueces están obligados a respetar por mandato legal. Además, la Sala encuentra justificado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se haya demorado en resolver los procesos administrativos escriturales (regulados por el Código Contencioso Administrativo), pues manifiesta que le fueron devueltos múltiples procesos de esta índole –con término perentorio– que fueron tramitados por la Subsección C en Descongestión y que no fueron resueltos en su totalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06172-00(AC)
Actor: PUBLIK S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA –SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial injustificada / Niega el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad Publik S.A.S. contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según la accionante, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, pues dilató de forma injustificada el incidente de regulación de perjuicios que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-2324-000-2002-00456-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de septiembre de 2021 la sociedad Publik S.A.S. interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su entender, la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, pues se ha tomado más de seis años en fallar un incidente de regulación de perjuicios. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Solicito que, con base en los hechos expuestos y circunstancias descritas, los Honorables Consejeros amparen los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, solicito al Honorable Consejo de Estado
que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas, que cierre el periodo probatorio y falle el incidente de regulación de perjuicios que se tramita con el radicado 25000 23 24 000 2002 0045601 en un término prudente y próximo>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 2002 la sociedad Tecnología y Comunicación Valtronik S.A. (actualmente, Publik Tecnologías, Información, Comunicaciones y Medio Ambiente S.A.S.)1 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
Departamento Administrativo del Medio Ambiente (actualmente, Secretaría Distrital de Ambiente). 3.2.- El 28 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación, y el 31 de julio de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Secretaría Distrital de Ambiente en los siguientes términos: <<CONDENAR EN ABSTRACTO al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, a pagar a la sociedad VALTRONIK S.A. por concepto de restablecimiento del derecho, la suma que incidentalmente se determine por daño emergente y lucro cesante, con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de la presente providencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del
auto de obedecimiento de la presente providencia>>. 3.3.- En marzo de 2015 Publik S.A.S. solicitó oportunamente la apertura de un incidente de regulación de perjuicios ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con dicha solicitud, aportó un dictamen pericial de la cuantificación de los perjuicios que se causaron con ocasión de los actos administrativos cuya nulidad fue declarada por la Sección Primera de esta Corporación. 3.4.- La Secretaría Distrital de Ambiente objetó el dictamen pericial aportado por su contraparte y pidió que se decretara uno nuevo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a dicha solicitud, por lo que en febrero de 2017 un perito designado por el despacho para cuantificar la indemnización de perjuicios rindió su dictamen. 3.5.- La Secretaría Distrital de Ambiente objetó el nuevo dictamen pericial y solicitó tanto adiciones como complementaciones al mismo. Por una parte, la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia de la objeción y, por otra parte, el 14 de agosto de 2019 el perito rindió informe de adición y complementación. 3.7.- El 31 de octubre de 2019 la Secretaría Distrital de Ambiente objetó por segunda vez el dictamen pericial, lo que para la accionante es improcedente. 3.8.- El 6 de octubre de 2020 y el 5 de abril de 2021 Publik S.A.S. solicitó el impulso procesal. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no se pronunció al respecto. 1 En adelante, Publik S.A.S.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- Alegó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto dilató de forma injustificada el incidente de regulación de perjuicios que inició hace más de seis años. En particular, afirmó que la etapa probatoria finalizó hace más de dos años y aún no se ha proferido sentencia. 4.2.- Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el plazo para dictar sentencia que establece el artículo 121 del Código General del Proceso. Además, adujo que es <<impermisible el hecho de que, aún cuando la parte ha tratado de impulsar el proceso, el tribunal se ha limitado a ignorar sus pronunciamientos>>. 4.3.- Señaló que durante diecinueve años (desde que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) la sociedad ha soportado los perjuicios que causó la Secretaría Distrital de Ambiente, lo que ha desembocado en un estado financiero crítico. Prueba de ello es que la empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial, ha tenido que hacer un recorte de personal considerable y se ha visto obligada a cerrar oficinas en distintos lugares del país.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cabeza del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Luego de hacer un recuento de
sus actuaciones, manifestó que la decisión de fondo se dictará respetando el respectivo turno de los procesos escriturales que se encuentran pendientes. Agregó que le han sido devueltos varios asuntos del sistema escritural para dictar sentencia de primera instancia <<con orden del Consejo de Estado y término perentorio, como quiera que fueron procesos que se tramitaron por la Subsección C en Descongestión en los que no fueron resueltos la totalidad de los cargos de nulidad>>. 5.1.- Argumentó que, por mandato expreso y perentorio de la ley, hay ciertos procesos que tienen prelación de turnos para proferir sentencia. Por ejemplo, mencionó los siguientes: <<a) las acciones de tutela, cuyo término para emitir fallo es de 10 días (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); b) los recursos de insistencia, los cuas deben ser decididos en un lapso de 10 días (artículo 26 de la Ley 1437 de 2011); c) las objeciones y observaciones que deben ser falladas en un lapso de 10 días (numeral 3 del artículo 121 del decreto Ley 133 de 1986); d) las acciones de cumplimiento, cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 13 de la Ley 393 de 1997); e) los medios de control electoral los cuales deben ser fallados en 20 días (inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011); f) las acciones populares cuya sentencia debe ser emitida en 20 días (artículo 34 de la Ley 472 de 1998); y g) las acciones de grupo cuyo fallo debe ser proferido en el término de 20 días (artículo 64 de la Ley 472 de 1998)>>.
5.2.- Además, manifestó que la demora se encuentra justificada: (i) adujo que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentan una alta complejidad, por lo que demandan mayor tiempo; (ii) señaló que la emergencia sanitaria que ha atravesado el país es una circunstancia excepcional e imprevisible que necesariamente ha generado demoras en los procesos judiciales; y (iii) reveló que en el despacho que se encuentra a su cargo fallecieron dos funcionarios, lo que ha afectado el trámite de las actuaciones.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una dilación judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Publik S.A.S. 7.1.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que justifique, por sí sola, la intervención del juez de tutela. En cambio, la dilación en adelantar una actuación judicial, auto o sentencia requiere una demora injustificada para que se considere una vulneración al acceso a la administración de justicia. Es necesario verificar si la causa de la mora: <<(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan
otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley>>2. 7.1.1.- En el caso concreto, que el trámite haya tomado más tiempo del esperado por Publik S.A.S. no responde a un actuar dilatorio, sino a circunstancias ajenas o imprevistas por la autoridad judicial accionada. De hecho, la Sala encuentra al menos tres motivos que justifican la demora en el incidente de regulación de perjuicios que interesa a la accionante. 7.1.2.- En primer lugar, la Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que la tardanza responde parcialmente al desacuerdo de las partes respecto al dictamen pericial de cuantificación de perjuicios, no a un actuar negligente por parte de la autoridad judicial. En efecto, la Sala encuentra que la Secretaría Distrital de Ambiente ha objetado dicho dictamen en tres ocasiones diferentes, lo que ha causado demoras en el proceso. En particular, la Sala encuentra que entre la primera objeción y la presentación del nuevo dictamen transcurrieron más de dos años3. Igualmente, debido a que con la segunda objeción se solicitaron adiciones y aclaraciones, el trámite tomó más de nueve meses4. 7.1.3.- En segundo lugar, cabe recordar que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos procesales con fundamento en la emergencia sanitaria que generó la pandemia de Covid-19. Dicha suspensión no solo provocó demoras en todos los procesos judiciales, sino que –en el caso de Publik S.A.S.– retrasó la resolución
de la tercera objeción que presentó la Secretaría Distrital de Ambiente. En tanto que la suspensión empezó poco después de que el expediente entrara al 2 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero. 3 Desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 5 de febrero de 2019. 4 Entre el 13 de febrero de 2019 y el 28 de noviembre de 2019. despacho para resolver de fondo el incidente, los tiempos de espera se prolongaron de forma considerable. Sin embargo, para la Sala es claro que esto escapa al control de la autoridad accionada y no representa una dilación injustificada. 7.1.4.- En tercer lugar, al magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas le asiste razón en que hay procesos que tienen prelación en virtud de la ley, por lo que los usuarios del sistema judicial deben esperar el turno que les fue asignado para la resolución del asunto que les interesa. Para la Sala, esta es una carga razonable que los ciudadanos deben soportar y que los jueces están obligados a respetar por mandato legal. Además, la Sala encuentra justificado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se haya demorado en resolver los procesos administrativos escriturales (regulados por el Código Contencioso Administrativo), pues manifiesta que le fueron devueltos múltiples procesos de esta índole –con término perentorio– que fueron tramitados por la Subsección C en Descongestión y que no fueron resueltos en su totalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Publik S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado