CE-11001-03-15-000-2021-06173-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06173-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR /
INHABILIDADES DEL ALCALDE / CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD
DEL CONTRALOR
[L]a accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, adaptándolos a la caracterización del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia. En efecto, en la demanda de tutela la actora alegó como causas de la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas, la aplicación indebida del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y el desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019, y de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2003 y el 22 de octubre de 2009, decisiones anteriores al Acto 1 Legislativo 04 de 2019, que establecen que para la elección de contralores municipales no resulta aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2°, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 prevista para la elección de alcaldes. (…) [L]os citados reproches fueron abordados ampliamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicando las razones por las cuales la decisión no
desconocía la postura de la Corte Constitucional, por el contrario, materializaba el cumplimiento, en lo pertinente a la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, “en aras de evitar un uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad e imparcialidad en detrimento del interés público”. También explicó con suficiencia el cambio de criterio de interpretación sobre la aplicación de la causal de inhabilidad fijada en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de las reformas al artículo 272 de la Constitución Política, en específico, el Acto Legislativo 04 de 2019. La Sala observa que la actora manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer el cargo para el que fue elegida. No obstante, para la Sala dicha afirmación no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, en tanto, como se indicó en precedencia, el propósito que persigue la actora es dar continuidad al debate ya resuelto en el trámite del proceso ordinario. (…) En razón a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora acude a este mecanismo para continuar el debate de naturaleza legal concluido en dos instancias judiciales en el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06173-00(AC)
Actor: VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ
1 M.P. Mario Alario Méndez. Expediente 2001-0387-01.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SUCRE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por Vivian María Montaño González, a través de apoderado judicial, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de las sentencias de 5 agosto y 14 de abril de 2021, respectivamente, proferidas en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en el que se declaró la nulidad de la elección de la actora en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantener en el ejercicio de la función pública”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora relató que en sesión ordinaria de 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sincelejo la eligió Contralora Municipal para el periodo 2020-2021.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Elkin
Monterroza Gómez demandó el acto de elección de la accionante, bajo el argumento de que estaba inmersa en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicable para ser elegido alcalde municipal. Manifestó que mediante sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección de la accionante como Contralora Municipal de Sincelejo, al encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada por el demandante. Agregó que por fallo de 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia bajo argumentos similares.
2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, supuestamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre con las decisiones que declararon la nulidad de la elección como Contralora Municipal de Sincelejo, proferidas el 5 de agosto y 14 de abril de 2021, en su orden. A su juicio, las referidas autoridades judiciales incurrieron en los siguientes defectos: 2.1. Sustantivo. Adujo que se aplicó indebidamente el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que las autoridades judiciales accionadas entendieron que la inhabilidad señalada en ese precepto es complementaria a la establecida en el artículo 272 de la Constitución Política.
Explicó que el literal C del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 establece que las inhabilidades previstas para los alcaldes municipales, en el artículo 95 de dicha ley, resultan aplicables para el caso del contralor “en lo que les sea aplicable”. Además, aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 de esa norma no lo es. Sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas carecen de razonabilidad y desconocen los criterios de interpretación del régimen de inhabilidades, lo que conlleva la vulneración de los derechos políticos consagrados en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política y el literal C del numeral 1º del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha 2 establecido que los derechos políticos son derechos humanos que se relacionan estrechamente con otros derechos como la libertad de expresión, de reunión y la libertad de asociación. Asimismo, recordó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceso a funciones públicas que deben ser garantizados por los Estados en condiciones de igualdad, este último que abarca la elección popular o el nombramiento por designación. 2.2. Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, sostuvo que las providencias judiciales demandadas desconocieron: Sentencia de 6 de febrero de 2003, emanada de la Sección Quinta
del Consejo de Estado 3, en la que se indica: “Siendo así las cosas, la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 –según el cual no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien como empleado público, sin distingos, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido jurisdicción en el respectivo municipio–, no es inhabilidad para ser contralor municipal, en lo que pugna con el artículo 272, inciso séptimo, de la Constitución, según el cual, conforme al criterio expresado, no puede ser elegido contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público del orden municipal, salvo la docencia”. Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de la cual transcribió in extenso un aparte 4 que hace referencia a la inaplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para el caso de los contralores municipales. Al respecto, explicó que el artículo 272 de la Constitución Política estableció una inhabilidad especial para ser contralor en el evento en que el candidato hubiera ocupado previamente un cargo público en el orden departamental, distrital o municipal por lo que no puede aplicarse la establecida para ser alcalde, en atención al principio de interpretación restrictiva. Sentencia SU-566 de 27 de noviembre de 2019 , respecto de la cual 5
resaltó el siguiente aparte: “Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicables a los contralores municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas, como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”. En consecuencia, atendiendo a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en 2 Sentencias de 6 de agosto de 2008, caso Castañeda Gutman Vs. México y sentencia de 23 de junio de 2005, Caso Yatama Vs. Nicaragua. 3 M.P. Mario Alario Méndez. Expediente No. 2001-0387-01. 4 M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente No. 2008-00052-01. 5 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de contralor. Por tal razón la inhabilidad consistente en
el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos”. En relación con este pronunciamiento de la Corte Constitucional, la actora señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, manifestó que el mismo no era vinculante, en tanto fue proferido en el marco del trámite de una acción de tutela para un caso particular y concreto, a lo que agregó que resultaba imperioso aplicar la sentencia C-126 de 2018, “que determinó la protección al interés general bajo la perspectiva sistemática de sostenimiento de los principios rectores de la función pública”. Al respecto, la actora expresó que la citada sentencia C-126 de 2018 no abordó la problemática propuesta, esto es, el alcance de la inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, contrario a lo que sí ocurrió en la sentencia SU-566 de 2019. En ese orden, adujo que existen dos interpretaciones sobre la aplicación de la citada inhabilidad prevista para alcaldes, en el caso de contralores municipales: (i) la de la Sección Quinta del Consejo de Estado que consiste en que debe extenderse su aplicación y (ii) la de la Corte Constitucional expresada en la sentencia SU-566 de 2019, según la cual la inhabilidad del contralor municipal relacionada con el ejercicio de cargos públicos se encuentra establecida expresamente en el inciso 8, artículo 272 de la
Constitución Política. Frente a lo anterior, señaló que debe elegirse la interpretación que haga efectivos los principios y valores constitucionales, como el principio pro homine, pro libertatis y de favorabilidad.
3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “Solicito de manera muy respetuosa, con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas que anteceden, se amparen los derechos fundamentales de la ciudadana Vivian María Montaño González y como consecuencia se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas por las accionadas”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 14 de abril de 2021, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre. Copia del fallo de 5 de agosto de 2021, proferido por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
5. Trámite procesal Por auto de 16 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Concejo Municipal de Sincelejo y al señor Elkin Monterroza Gómez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, solicitó al Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Sucre, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del proceso No. 70001-23-33-000-202000035-01, demandante: Elkin Monterroza Gómez. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94494 a 94499 de 20
de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir el debate ya superado en el trámite del medio de control de nulidad electoral, reiterando los argumentos en los que fundamenta su desacuerdo con la decisión de declarar la nulidad de la elección como Contralora
Municipal. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, señaló que no se configuró esta causal, porque en la sentencia SU-566 de 2019, alegada como desconocida, la Corte Constitucional no fijó como regla de decisión la total inaplicabilidad de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en el caso de contralores municipales. De acuerdo con lo anterior, anotó que la citada causal de inhabilidad resulta aplicable para defender los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad, que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio, en tanto la demandada había ocupado ese mismo cargo en calidad de encargada, “ello implica injerencia sobre el órgano con la competencia para elegirla posteriormente en propiedad en dicha dignidad, lo cual desequilibró el proceso electoral restándole transparencia e imparcialidad al cuerpo electoral”. Indicó que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en la sentencia C126 de 2018, que señala que “tratándose del contralor como sujeto con funciones de control fiscal sobre el concejo de un determinado municipio, independientemente de su condición de titular o como encargado, tal posibilidad de influencia o presión sería directa sobre la mentada corporación administrativa a quien el inciso 4º del artículo 272 superior confió con la elección el nuevo contralor”. Sobre el defecto sustantivo, adujo que para resolver el problema jurídico propuesto la Sala analizó la causal de inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política para los contralores, en virtud de la cual no podrá ser elegido como tal quien “haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. Asimismo, indicó que se evidenció que durante el año anterior al de la elección como Contralora Municipal, la señora Vivian María Montaño González se desempeñó en ese mismo como encargada, razón por la cual se consideró que resultaba aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que consagra que no podrá ser inscrito ni elegido alcalde “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya 6 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co;
notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co, ernestoespnosa2016@gmail.com, vivianmontanogonzalez@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, concejo@sincelejo.gov.co, email:elkinmonterrosa@hotmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio”. Lo anterior con fundamento en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 que 7 establece que no podrá ser contralor quien esté incurso en las causales de inhabilidad del artículo 95 de la citada disposición. Aseveró que dicho precepto fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018, encontrando esa limitación para la elección de contralores ajustada a la Constitución Política, por cuanto “tratándose del acceso a cargos públicos en general y al cargo de contralor territorial en particular, los regímenes de inhabilidades de fundamento objetivo encuentran su razón de ser en la protección del interés general que podría verse amenazado por la eventual utilización del poder previamente ejercido”. Señaló que esa postura ha sido pacífica en el Consejo de Estado, tal como lo evidencian las siguientes providencias: “auto del 15 de octubre de 2020, rad. 70001-23-33-000-2020-00035-0128; auto del 21 de enero de 2021, rad. 66001-2333-002-2020-00494-0129; auto del 4 de febrero de 2021, rad. 66001-23-33-0002020-00499-0130”. Manifestó que en la providencia cuestionada se consideró que la aplicación del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no desconoce el derecho a acceder a cargos públicos, ni los principios de proporcionalidad y pro homine. Al respecto, explicó que dicho derecho no es absoluto, pues se encuentra limitado legítima y razonablemente para evitar que se obtenga un provecho indebido por ostentar un cargo que implica prerrogativas derivadas del ejercicio de autoridad. Por último, aseveró que no es cierto que existan dos posturas jurídicas sobre la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sino solo una, la que se encuentra dirigida a amparar el derecho del electorado que prevalece sobre los derechos del postulante a un cargo público, teniendo en cuenta que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 remite al artículo 95. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende revivir la discusión que se abordó en el trámite del medio de control de nulidad electoral, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en relación con la inaplicabilidad del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y que fueron resueltos a partir del mismo precedente judicial que la actora invoca como desconocido. Manifestó que la decisión cuestionada no es caprichosa, ni irrazonable por cuanto
se fundamentó en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994 aplicable en virtud de la remisión establecida en el literal C, artículo 163 del mismo cuerpo normativo, así como también en las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en materia de 8 9 inhabilidad para el ejercicio del cargo de contralor municipal. 7 Que establece que no podrá ser contralor quien esté incurso en las causales de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 8 Al respecto citó las siguientes providencias: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2017 Rad. 73001-23-33-000-201600107-02, C.P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de fecha 21 de enero de 2021. Radicación 66001-23-33-002-2020-00494-01. Demandante: CÉSAR DAVID GRAJALES SUÁREZ. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – CONCEJO MUNICIPAL DE RISARALDA Y JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como contralor municipal de Pereira, período 2020-2021. C. P. Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, Radicación 70001-23-33-000-2020-00035-01, C. P. Dra. ROCÍO ARAUJO OÑATE”. 9 En ese sentido se refirió a las sentencias C-367 de 1996, C-126 de 2018 y SU-566 de 2019.
6.3. Respuesta del señor Elkin Monterroza Gómez (vinculado como tercero con interés) El demandante dentro del medio de control de nulidad electoral pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial. Puso de presente que los argumentos expuestos en la demanda ya fueron ventilados en otra acción de tutela formulada por la actora contra los autos de 13 de marzo y 15 de octubre de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Quinta del Consejo de Estado, que decretaron la suspensión provisional de la elección como Contralora Municipal de Sincelejo. Al respecto, informó que por medio de la sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. Indicó que debe tenerse en cuenta que dentro del medio de control de nulidad electoral se acreditó el “poder atribuido” cuando la señora Vivian María Montaño González se desempeñó en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo, en encargo, lo que influía en la decisión de sus futuros electores. Afirmó que el juzgador puede apartarse del precedente judicial haciendo referencia a la regla de interpretación de la que se aparta y expresando las razones en que lo justifica. Manifestó que un entendimiento contrario conlleva la inmutabilidad del precedente y convierte a los jueces en “contaminadores de la cosa juzgada”. Consideró que la decisión objeto de reproche constitucional “no adolece de
mezquindad”, por el contrario, desarrolla de manera amplia el precedente constitucional sobre el alcance del artículo 272 de la Constitución Política. Finalmente aseveró que la Sección Quinta del Consejo de Estado justificó “la selección de los hechos probados y provenientes de instancia y sobre los cuales nunca hubo reproche por parte de la accionante, como tampoco de las pruebas aportadas por el solicitante de la nulidad electoral, y es tanto el celo de la Consejera Ponente que, señaló y desarrolló el tipo de argumento aplicable al caso y que resultaron aplicables frente a los parámetros constitucionales de la propia sentencia de unificación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, con la sentencia de 5 de agosto de 2021 que confirmó la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se declaró la nulidad de la elección de la actora como Contralora Municipal de Sincelejo, dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el No. 70001-23-33-000-2020-00035-01.
De manera previa, en tanto fue un argumento de defensa de las autoridades judiciales accionadas y se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala13, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 13 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Vivian María Montaño González presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de “ejercer y mantenerse en el ejercicio de la función pública”, los cua
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