CE-11001-03-15-000-2021-06179-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06179-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA
JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
[C]orresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la educación y de petición invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no acreditar su judicatura. (…) En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al omitir expedir la resolución por medio de la cual se acredita su judicatura. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante la Resolución núm. 5924 de 21 de septiembre de 2021 reconoció la práctica jurídica (judicatura) de la actora. (…) Sobre el particular, es importante resaltar que los documentos referidos supra fueron remitidos al correo electrónico de la actora, el 22 de septiembre de 2021. (…) En
consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 5924 de 21 de septiembre de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06179-00(AC)
Actor: ANGÉLICA MARÍA NOVOA BARRERA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 2
Número único de radicación: 110010315000202106179-00
Actora: Angélica María Novoa Barrera Derechos Fundamentales Invocados: i) Educación, ii) trabajo, iii) debido proceso, iv) petición y v) libertad de escoger profesión u oficio.
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angélica María Novoa Barrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 27 de agosto de 2021, por medio del cual solicitó la acreditación de su judicatura, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 27 de agosto de 2021, por medio del cual solicitó la acreditación de su judicatura, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes: 3
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Actora: Angélica María Novoa Barrera
3. Indicó que, “[…] el día 23 de agosto del año 2021 culmine (sic) mi práctica jurídica en el Juzgado primero (sic) civil (sic) del circuito (sic) de oralidad (sic) de
Sogamoso, de acuerdo a lo establecido en la resolución (sic) N° 014 del 26 de octubre de 2020, dando cumplimiento al tiempo estipulado por el Consejo superior de la judicatura (sic) para tal requisito. […]”.
4. Afirmó que, mediante mensaje de datos de 27 de agosto de 2021, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la judicatura.
5. Adujo que, “[…] el día 30 de agosto de 2021 recibí correo en el que se informa b (sic) lo siguiente: “Buenos días, de manera atenta, se acusa recibido y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente tramite (sic)”. […]”.
6. Manifestó que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta de fondo sobre la solicitud de la acreditación de su judicatura.
La solicitud de tutela Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación, por las razones expuestas anteriormente, los cuales están siendo gravemente vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición inmediata del acto administrativo que acredite el cumplimiento de la judicatura de la estudiante ANGELICA (sic) MARIA (sic) NOVOA BARRERA identificada con cedula
(sic) de ciudadanía No. 1.057.593009 de Sogamoso con el fin de poder optar a mi título de abogada. […]”.
8. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que:
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Actora: Angélica María Novoa Barrera “[…] Al día de hoy 13 de septiembre de 2021 han pasado once (11) días, sin obtener respuesta de esta Entidad, y conforme al acuerdo (sic) No. 7543 DE (sic) 2010 se establece que “La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo (...) El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”, norma que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , (sic) sin lugar a duda está incumpliendo y vulnerando mis derechos. […]”. […] “[…] el estado de incertidumbre frente a mi graduación por la falta de la tan mencionada Resolución, también ha generado que yo pierda diversas oportunidades laborales importantes para el proyecto de vida que he trazado. […]”. […] “[…] La espera de la expedición de la RESOLUCIÓN mediante la cual se aprueba la judicatura, afecta mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo, puesto que, es el único documento que me hace falta para poderme graduar y a hoy, estoy en mora con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para allegar este documento y así poder obtener el título profesional de ABOGADO (sic) (se encuentra abierta la inscripción a grados). […]”.
[…] “[…] Es claro señor Juez que a la luz del artículo 86 de la constitución (sic) política (sic), me encuentro legitimado para hacer uso de la dispuesta acción constitucional con el objeto de salvaguardar mis derechos, que no habiendo otro medio idóneo para solicitar el cumplimento y el cese de los agravios que me está causando la falta de expedición de la resolución que me permite certificar la realización de la judicatura y la continuación con el cumplimiento de trámites para la atención de mi título. […]”. “[…] El derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión. Ahora bien, como ha anotado la jurisprudencia constitucional, la práctica de la judicatura es una actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que han terminado las materias del pensum académico, como requisito para obtener el título de abogado. La validez constitucional de esta exigencia académica se explica por la libertad de configuración del legislador para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social (art. 26 C.N.), y con las cuales se cumplen unos mínimos de solidaridad social que tienen incidencia directa en la eficacia de derechos constitucionales. De esta manera, es posible evaluar el desempeño idóneo del futuro abogado a través de la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho. La Corte reiteró que la educación es un derecho fundamental, dentro del cual el recibir un título hace parte de sus contenidos protegidos. Además, precisó que ese
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Actora: Angélica María Novoa Barrera derecho sólo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y deber que ostenta la educación.
Específicamente, en el caso de los requisitos para acceder a mi título de abogada, señaló que tanto el Legislador como las Instituciones de Educación Superior han decidido condicionar el acceso al título y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de requisitos especiales de grado, asociados a la prestación de (i) un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población más vulnerable (consultorio jurídico), (ii) el desarrollo de prácticas jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y (iii) la presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios). En síntesis, la jurisprudencia constitucional relativa a la exigibilidad de la práctica jurídica como requisito para acceder al título profesional de abogado, ha señalado que la judicatura es un requisito de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, en atención al riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de esta profesión, y que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacción de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos constitucionales. Teniendo en cuenta lo anterior, el suscrito ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para solicitar que se salvaguarden los derechos a la educación y a la libertad de escogencia. […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y iii) ordenó notificar al Ministerio Público, a quien concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
10.1. Sobre el particular, informó que: 6
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Actora: Angélica María Novoa Barrera “[…] La accionante ANGÉLICA MARÍA NOVOA BARRERA, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.057.593.009, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de vinculación y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5924 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el
cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ANGÉLICA MARÍA NOVOA BARRERA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5924 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa. Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. […]” (Resaltado por la Sala).
11. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección
el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7
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Actora: Angélica María Novoa Barrera Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la educación y de petición invocados por la
actora, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no acreditar su judicatura.
15. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
16. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
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Actora: Angélica María Novoa Barrera “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
17. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando
hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
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Actora: Angélica María Novoa Barrera
20. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
21. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
22. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
23. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
24. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 8 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.”
9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10
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Actora: Angélica María Novoa Barrera
25. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
27. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
28. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de
petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
29. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
30. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”
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Actora: Angélica María Novoa Barrera presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
31. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde
recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
34. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
35. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,
esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la 12
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Actora: Angélica María Novoa Barrera recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
36. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 11 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999,
T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 13
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Actora: Angélica María Novoa Barrera g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que
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