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CE-11001-03-15-000-2021-06182-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06182-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura

[L]a Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos sobre la presunta responsabilidad de la entidad demanda con ocasión del ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del Municipio de Miranda - Cauca, el 10 de noviembre de 2011, en el que resultó destruida por incineración de la máquina para excavación y explanación (…) de su propiedad, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados tanto en primera como en segunda instancia. (…) Frente a lo anterior, la Sección Tercera, en la sentencia de 2 de julio de 2021, sostuvo que si bien de las pruebas allegadas al expediente se encontraba acreditado el daño consistente en la destrucción de la máquina (…) no ocurría lo mismo con la imputación del daño antijurídico comoquiera que no habían elementos probatorios que acreditaran la falla del servicio por cuanto el ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, por lo que debía entenderse como un acto indiscriminado y, por tanto, no había lugar a imputar responsabilidad a la demandada bajo el título de daño especial o riesgo excepcional. (…) [L]a Sala

constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional (…) que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (…) Ahora, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala observa que la parte actora no explicó de manera suficiente ni razonada los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada incurrió en este defecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06182-00(AC)

Actor: DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA

RELEVACIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO Y POR

AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA FRENTE AL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA, A LA

IGUALDAD Y A LA “PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 y la SECCIÓN

TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la igualdad y la “prevalencia de la norma constitucional”, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 4 de diciembre de 2013 y de 2 de julio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013-00083-01.

I.2.- Hechos 1? En adelante el TRIBUNAL. 2? En adelante la SECCIÓN TERCERA. Indicó que en ejercicio del medio de control de reparación presentó demanda contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad con ocasión de la destrucción por incineración de la máquina para excavación y explanación marca Hitachi de su propiedad, hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2011, durante un ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del Municipio de Miranda – Cauca. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de

radicación 19001-23-33-000-2013-00083 y que le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 2 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no valoraron las fotografías aportadas al proceso, las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional y el Ministerio Público ni la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por uno de los contratistas que desarrollaba trabajos en el lugar el día de los hechos, pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada. Agregó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-1999-00989-013. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 4 de diciembre de 2013 y de 2 de julio de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-2013-00083-01,

en los siguientes términos: “[…] Contra el Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección A, por violación a los derechos fundamentales del señor DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS identificado con cédula de ciudadano […], a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de diciembre de 2013. Radicación 190012333004201300083-00 (sic) y sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección A, 2 de julio de 2021, notificada 28 (sic) de julio de 2021, […] por GRAVES VIOLACIONES dentro del proceso contencioso administrativo a través de VÍAS DE HECHO de los DERECHOS FUNDAMENTALES del actor, respecto del cual pido su protección, derechos de orden constitucional que más adelante detallaré y que solicito se le tutelen porque están dada las causales de procedibilidad que demuestran el perjuicio directo a mi poderdante al vulnerarse en forma flagrante con las sentencias detalladas el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el derecho fundamental de defensa (artículo 29 de la Constitución), el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) artículo 4 de la Constitución de la prevalencia de la norma constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 12 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación 05001-23-31-0001999-00898-01. Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se pide se dejen sin efectos las sentencias mencionadas del Tribunal Administrativo del Cauca y Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto incumple la causal genérica de relevancia constitucional, toda vez que el actor reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario que se controvierte y sostuvo que no se valoraron las pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada pese a que la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta los documentos que se invocan en sede constitucional. Indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el mecanismo de amparo no debe convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones propias del proceso ordinario o expongan argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Agregó que, en caso de efectuarse un análisis del fondo del asunto, el amparo debe negarse por cuanto en el fallo cuestionado se analizó el material probatorio debida y oportunamente aportado, respecto del cual, en conjunto de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, se llegó a la conclusión que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se había demostrado que se hubieran denunciado amenazas o solicitado acompañamiento de las fuerzas militares en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso ordinario.

I.4.2.- El TRIBUNAL y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 4 de diciembre de 2013 y de 2 de julio de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa

identificado con el número único de radicación 19001-23-33-000-201300083-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la “prevalencia de la norma constitucional”, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, no valoraron las fotografías aportadas al proceso, las certificaciones expedidas por el Ejército Nacional y el Ministerio Público ni la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por uno de los contratistas que desarrollaba trabajos en el lugar el día de los hechos, pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada. Sin embargo, el actor no argumentó en qué forma la falta de valoración de esos medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, porque eran relevantes para cambiar el sentido de las decisiones cuestionadas ni demostró que la omisión en la valoración de las pruebas fuera una actuación grosera, arbitraria e irrazonable. Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-1999-00989-014, no obstante, tampoco explicó razones ni fundamentos del presunto desconocimiento sino que se limitó a transcribir apartes de la providencia enunciada. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 12 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación 05001-23-31-0001999-00898-01. sin efectos, tanto la providencia dictada por el TRIBUNAL el 4 de diciembre de 2013 como la proferida por la SECCIÓN TERCERA el 2 de julio de 2021, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones

comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991,

ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucionalart. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12[?] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 13[?] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14[?] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de

juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el actor no invocó argumentos ni fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales sino que se limitó a transcribir los mismos supuestos fácticos sobre la presunta responsabilidad de la entidad demanda con ocasión del ataque perpetrado por grupos subversivos en contra del Municipio de Miranda - Cauca, el 10 de

noviembre de 2011, en el que resultó destruida por incineración de la máquina para excavación y explanación marca Hitachi de su propiedad, presupuesto que fue puesto a consideración del juez ordinario en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados tanto en primera como en segunda instancia. Así se desprende de la lectura de la demanda, del recurso y de los escritos de alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, del recurso de apelación y de los escritos de alegatos presentados en primera y segunda instancia, se desprende que el actor sostuvo que el daño causado en el ataque terrorista de 10 de noviembre de 2011, en el que resultó destruida la máquina de su propiedad, ocurrió por la omisión del Ejército Nacional en el deber de vigilancia y protección que le asiste. Al respecto, señaló: “[…] 2. HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES 2.1. El 10 de noviembre de 2011, siendo las 2:45 de la tarde aproximadamente, tal como lo relata en denuncia penal formulada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA II CORINTO, CAUCA, el señor CARLOS JULIO POSADA GRANADA portador de la cédula […], se encontraba operando la máquina para excavación, explanación marca HITACHI, color naranja, tipo EX200-2, modelo 1991 de propiedad de mi PODERDANTE en zona rural del Municipio

de Miranda, Departamento del Cauca. 2.2. Con la máquina y el personal de trabaj

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