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CE-11001-03-15-000-2021-06183-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06183-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA

ARGUMENTATIVA RESPECTO AL DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL

[La Sala] advierte que la denuncia de la accionante se circunscribió a que en otra sentencia del tribunal censurado se acogió la regla temporal cuya aplicación se reclama, no obstante, no efectuó un análisis que permita verificar que las circunstancias fácticas allí estudiadas compartan identidad o similitud con las de este caso, y mucho menos se explicaron las razones por las cuales ese precedente resultaba vinculante para la Sala de Decisión que adoptó la providencia atacada. Por las deficiencias justificativas advertidas en lo que atañe a la postura horizontal supuestamente inaplicada, la Sala se abstendrá de analizar este defecto y lo declarará improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL

[P]ara la Sala es evidente que la autoridad accionada atendió lo dispuesto en la SU-354 de 2017, la cual hizo extensiva, en su mayoría, lo dispuesto en la SU-556 de 2014 y en la SU-053 de 2015, en cuanto a la obligación de disponer el

descuento de las sumas devengadas por los demandantes, ya sea en el sector público o privado, mientras no ocuparon su cargo. Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por omisión del precedente horizontal y a negarlo respecto del cargo por desconocimiento del precedente constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. En cuanto a los motivos relacionados con la aclaración de voto, ver proceso número: 11001-03-15-000-2018-03386-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06183-00(AC)

Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-06183-00

Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – insuficiencia en la motivación frente al

cargo sustantivo por omisión del precedente horizontal. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – desconocimiento del precedente constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente un cargo y se niega otro. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial2, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de septiembre de 20213 la Policía Nacional interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad4, que consideró vulnerados por las providencias dictadas el 4 de febrero de 2018 y el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300320140033100/015. 2.- Hechos 2.1.- Los señores Ernesto Cifuentes Arévalo y Jhon Enrique González Carrillo prestaban sus servicios, como patrulleros, vinculados a la Policía Nacional. El 22 de abril de 2012, el subteniente Diego Guzmán Capera presentó informe en contra de los aludidos uniformados, en el cual indicó que, mientras se encontraban 1 Obra escrito de tutela a folios 1-33 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 1998034CE31B757E

8E31D0190C49A431 213B7EBC76B6C2A2 3E9CA83F6845C870.

2 Obra poder a folio 34 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 1998034CE31B757E 8E31D0190C49A431 213B7EBC76B6C2A2 3E9CA83F6845C870. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 83CD692F2C2804A9 8439E439AB3031F7 BDBFDF90B0B328E2 613C65E1009F3A5E. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1998034CE31B757E 8E31D0190C49A431 213B7EBC76B6C2A2 3E9CA83F6845C870. 5 Proceso promovido por Ernesto Cifuentes Arévalo y Jhon Winfri Enrique González en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-06183-00

Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia prestando el servicio el 21 de abril de 2012, estaban alicorados y habían ingerido bebidas embriagantes. 2.2.- Con base en ese informe, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño inició investigación preliminar y el 5 de enero de 2013 dictó auto en el cual citó a los implicados a audiencia. A ambos disciplinados se les endilgó el cargo relacionado con el consumo de bebidas

embriagantes durante el servicio6; pero a Cifuentes Arévalo lo acusaron, también, de no hacer los registros a los que estaba obligado y de haber abandonado su cargo. 2.3.- El 2 de abril de 2013, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió fallo en el que sancionó, con destitución, a Cifuentes Arévalo y a González Carrillo, y con 15 y 10 años de inhabilidad, respectivamente, por encontrar probadas las conductas endilgadas. 2.4.- Los sancionados interpusieron recurso de apelación y pidieron la nulidad de la referida decisión. Sin embargo, en fallo del 26 de junio de 2013, el inspector delegado de la Región de Policía No. 4, a quien le correspondió el recurso, confirmó la decisión primigenia. Mediante Resolución No. 04330 del 6 de noviembre de 2013, se hizo efectiva la sanción impuesta. 2.5.- Por lo anterior, lo patrulleros incoaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04330 del 6 de noviembre de 2013 y de los fallos sancionatorios y que, a título de restablecimiento de los derechos, se ordenara su reintegro a la institución y el pago de los emolumentos dejados de percibir. El trámite judicial le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto bajo el radicado No. 52001333300320140033100. 2.6.- El a quo ordinario, por sentencia del 4 de febrero de 2018, accedió

parcialmente a las pretensiones, porque consideró que, al efectuar la prueba de alcoholemia para determinar el estado de González Carrillo, quien fue el único de los disciplinados que se presentó para hacerse ese procedimiento, no se tuvo en cuenta la Resolución 0414 de 2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que establece los parámetros relacionados con el examen de 6 Numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 4

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia embriaguez; adicionalmente, indicó que, en el caso de Cifuentes Arévalo, el único testimonio que se refería al consumo de bebidas alcohólicas era el del subteniente Guzmán Capera, no obstante, este no era suficiente, por sí solo, para probar el estado de embriaguez, pues únicamente se basó en el olor que percibió y en la forma de hablar. Además, estimó que esa declaración no concordaba con las demás. 2.6.1.- Adujo que el cargo por no realizar los registros a que estaba obligado el patrullero Cifuentes Arévalo no fue desvirtuado por la parte demandante, así que optó por mantener incólumes los actos administrativos en ese aspecto. 2.6.2.- En cuanto a la acusación en contra de Cifuentes Arévalo correspondiente a que incurrió en una conducta penal tipificada por la justicia penal militar,

consistente en un supuesto abandono de su cargo, señaló que no estaba acreditado que el disciplinado hubiese cometido tal infracción, pues esta requiere que el implicado se ausente por al menos 5 días consecutivos, sumado a que Cifuentes dejó sus funciones por una orden del superior; entonces, la situación descrita se enmarcaba en la conducta de desobediencia, por lo que a Cifuentes Arévalo debió imponerse una sanción de 10 de meses de suspensión sin derecho a remuneración y no la destitución. 2.6.3.- Aseveró que, a partir de los testimonios practicados en el trámite judicial, se logró demostrar la causación de perjuicios morales. 2.6.4.- Por lo expresado, declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios del 2 de abril de 2013 y del 26 de junio siguiente y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional el reintegro sin solución de continuidad de González Carrillo y el pago de los salarios dejados de recibir desde el retiro del cargo; también ordenó, en esos términos, el reintegro de Cifuentes Arévalo, pero a partir de que hubiese cumplido una eventual sanción de 10 meses. Por último, dispuso el pago de 10 S.M.L.M.V. en favor de González Carrillo y de 5 S.M.L.M.V. en favor de Cifuentes Arévalo, por concepto de perjuicios morales. 2.7.- Inconforme, la Policía Nacional formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que la sanción impuesta fue producto de unas diligencias disciplinarias que respetaron las garantías fundamentales de los patrulleros y que

las conductas de estos habían afectado la imagen de la institución ante la 5

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia comunidad. Insistió en que sí estaban demostradas las faltas endilgadas con la prueba de alcoholemia y con el informe rendido por el subteniente Guzmán Capera; así, acotó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados. 2.7.1.- Frente a Cifuentes Arévalo señaló que el uniformado no actuó con profesionalismo y responsabilidad durante el servicio, pues quedó acreditado que no registró las circunstancias ocurridas durante su turno y consignó, a propósito, una hora que no correspondía con la realidad, lo que fue corroborado con los testimonios; igualmente, desconoció la orden de permanecer en la estación de policía cuando aún se encontraba vigente su turno, por lo que también es claro que abandonó el cargo. 2.8.- Al resolver el recurso de alzada, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, por sentencia del 17 de marzo de 2021, modificó la decisión en el sentido de agregar que, de los emolumentos cuyo pago se ordenó, se deben descontar las sumas que percibieron los policiales mientras estuvieron desvinculados. Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente: 2.8.1.- Sobre el estado de embriaguez, estimó que la prueba de alcoholemia

practicada a González Carrillo no reúne la totalidad de los parámetros establecidos en la Resolución 0414 de 2002; ahora, tampoco se puede tener como prueba de la embriaguez el informe presentado por Guzmán Capera, pues este se refirió a un mal olor y no describió con precisión los comportamientos que permitieron determinar tal circunstancia, además, su versión no concuerda con lo dicho por los demás testigos. 2.8.2.- Frente al incorrecto registro de actividades en que incurrió Cifuentes Arévalo, aseveró que no estudiaría los argumentos de la apelación, ya que el a quo había considerado que el patrullero sí incurrió en tal falta. 2.8.3.- Sostuvo que no estaba demostrado el abandono del cargo por parte de Cifuentes Arévalo, ya que la orden del superior fue la de entregar los armamentos y dirigirse a otro sitio para verificar el supuesto estado de embriaguez, es decir que fue relevado del servicio, no obstante, lo que sí ocurrió es que el demandante desconoció una orden clara, lo que implica la desobediencia. 6

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.8.4.- Adicionalmente, manifestó que aplicaría lo dispuesto en la SU-053 de 2015, en lo atinente a que no puede ordenarse pagar todo el tiempo que los patrulleros estuvieron desvinculados, ya que debía ordenarse descontar lo devengado

durante ese término, pero, precisó que no podía limitar ese pago a 24 meses, como lo pidió la demandada, pues los patrulleros ocupaban cargos de carrera. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, con las providencias atacadas, incurrieron en: 3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque en la SU-556 de 2014, la Corte Constitucional determinó que la indemnización, en los casos de retiros ilegales, no puede ser inferior a seis meses ni superar los veinticuatro; ulteriormente, la SU-053 de 2015 extendió estos límites resarcitorios a los miembros de la fuerza pública. 3.2.- Un defecto sustantivo por omisión del precedente horizontal, en tanto el límite indemnizatorio de 24 meses fue acogido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 6 de junio de 2018, rad. 5200133300520150021400, M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2021, notificada electrónicamente el 24 de marzo de la misma anualidad, dentro del medio de control de [n]ulidad y restablecimiento del [d]erecho con radicado número 520013333-003-2014-00331-00(7693) (…) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño [sic], vulner[ó] [los] derecho[s] a

la igualdad y [a]l debido proceso al desconocer el precedente jurisprudencial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela (…), y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño [que] expida [un] nuevo fallo, en el sentido de reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales, las cuales deben limitarse entre los seis (6) y veinticuatro (24) meses”7. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 7 A folio 31 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 1998034CE31B757E

8E31D0190C49A431 213B7EBC76B6C2A2 3E9CA83F6845C870.

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.1.- Mediante auto del 16 de septiembre del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de los señores Ernesto Cifuentes Arévalo y Jhon Winfri Enrique González. También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 5.2.- El juez tercero administrativo de Pasto manifestó que las actuaciones que le correspondieron fueron adelantadas con observancia de la ley procesal aplicable y su sentencia no desconoció los derechos de ninguna de las partes, por lo que no

se encuentran demostradas las causales específicas de procedencia. 5.3.- El apoderado de los vinculados, al oponerse a las pretensiones, acotó que la regla indemnizatoria cuyo uso se reclama no puede aplicarse en este caso, pues la destitución se debió a un abuso del poder y fue ilegal, además, se impuso una inhabilidad para trabajar en el sector público por lo que se trata de una situación diferente a aquellas ventiladas en las sentencias de unificación de la Corte mencionadas por la tutelante. También explicó que no se desconoció el precedente y que se confundió el régimen de la provisionalidad con el de los miembros de la fuerza pública. Ultimó que no se cumple con la condición de inmediatez en tanto el fallo de segunda instancia fue notificado el 24 de marzo hogaño, es decir que trascurrieron más de 5 meses hasta la fecha en que se formuló la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa

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Aunque la accionante manifestó que ambas instancias incurrieron en las mismas causales especiales, lo cierto es que la Sala encuentra adecuado delimitar su análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues fue esta la que puso fin al trámite ordinario y resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Pasto. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en tanto los cargos que se le endilgan al Tribunal Administrativo de Nariño escapan de una discusión meramente legal, pues se alega la omisión de una regla fijada en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, reproducidas por el mismo tribunal acusado, en cuanto a que los salarios y prestaciones a que tiene derecho quien haya sido desvinculado por medio de un acto ilegal o inconstitucional, deben

limitarse a un mínimo de 6 meses y a un máximo de 24 meses. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

52001333300320140033100/01, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 17 de marzo de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 13 de septiembre del año en curso, esto es, dentro del término de seis meses, señalado como razonable por la jurisprudencia. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración10, esta colegiatura advierte, ab initio, que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional está justificado y sustentado, por lo que se procederá a revisar su eventual configuración en el caso concreto. En cambio, no sucede lo mismo con el cargo por omisión del precedente horizontal, como se pasa a explicar. 5.4.1.- Al respecto, se advierte que la denuncia de la accionante se circunscribió a que en otra sentencia11 del tribunal censurado se acogió la regla temporal cuya aplicación se reclama, no obstante, no efectuó un análisis que permita verificar que las circunstancias fácticas allí estudiadas compartan identidad o similitud con las de este caso, y mucho menos se explicaron las razones por las cuales ese precedente resultaba vinculante para la Sala de Decisión que adoptó la providencia atacada. Por las deficiencias justificativas advertidas en lo que atañe a la postura horizontal supuestamente inaplicada, la Sala se abstendrá de analizar este defecto y lo declarará improcedente.

5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Ernesto Cifuentes Arévalo y Jhon Winfri Enrique González. 10 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T-265 de 2014). 11 Tribunal Administrativo de Nariño, sentencia del 6 de junio de 2018, rad. 5200133300520150021400 (5766), M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. 10

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en lo que atañe al defecto por inobservancia de la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la Sala reiterará la definición de este vicio y verificará si se encuentra configurado en el caso. 6.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 6.1.- Este cargo se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable

omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad. Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas12. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta13, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad14. 6.2.- La Policía Nacional sustentó su crítica en que se pasó por alto la regla trazada, primigeniamente, en la SU-556 de 2014, en la cual se indicó que la indemnización a la que se tiene derecho por una orden de reintegro con ocasión de la declaración de nulidad de un acto de retiro, no puede ser inferior a 6 meses ni exceder de 24 meses. Señaló que ese marco temporal fue reiterado en la SU053 de 2015, la que, además, lo hizo extensivo a los casos de miembros de la fuerza pública. 6.3.- Para iniciar, es preciso referirse a la fórmula de reintegro, en relación con el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, usada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para compararla con la jurisprudencia presuntamente omitida; sobre el particular, en la sentencia del 17 de marzo de 2021, se dispuso: “Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala considera que la entidad

demandada con su recurso de apelación no logró desestimar las conclusiones a las cuales llegó el juez de primera instancia, relacionadas con la ilegalidad 12 Sentencia T-351 de 2011. 13 Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. 14 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014. 11

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia parcial de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por medio de los cuales se les impuso a los patrulleros Ernesto Giovann[i] Cifuentes Arévalo y Jhon Winfri Enrique González Carrillo la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince y diez años, teniendo en cuenta que no se demostró la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas a los dos patrulleros, consistente en estar bajo el influjo de bebidas embriagantes, y la endilgada al patrullero Cifuentes Arévalo, relacionada con el de realizar una conducta descrita en la ley penal como delito, en razón de lo cual se confirmará la sentencia apelada en este sentido.

Sin embargo, la misma será modificada, teniendo en cuenta que al ordenar el restablecimiento del derecho la primera instancia inobservó el precedente constitucional que obliga a descontar de las sumas que deben reconocerse a

favor de los demandantes lo devengado por cuenta del desempeño en cargos públicos o privados, pero no limitará el restablecimiento a veinticuatro meses de salario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado por los patrulleros demandantes, esto es, de carrera administrativa, según el precedente trazado por la Corte Constitucional”15.(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, es evidente que la colegiatura denunciada ordenó pagar a González Carrillo todos los emolumentos que dejó de percibir desde que se hizo efectivo el acto administrativo de retiro hasta la fecha efectiva de su reintegro; y, en el caso de Cifuentes Arévalo, dispuso que el aludido pago debe ocurrir después de haber trascurrido los 10 meses que, en criterio de las autoridades convocadas, debió comprender su sanción hasta su reincorporación, pero, a diferencia de lo dicho por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, indicó que se debían descontar las sumas que los disciplinados pudieron recibir mientras estuvieron desvinculados. 6.4.- Cabe resaltar que la jurisprudencia del órgano de cierre para asuntos constitucionales ha sostenido posiciones disímiles frente a lo que se debe reconocer por concepto del reintegro cuando, en un trámite judicial, se declara la nulidad del acto por el cual un funcionario fue declarado insubsistente o apartado de su cargo; no obstante, a partir de la SU-556 de 2014, se adoptó la línea vigente a la fecha, la que ha sido modificada en algunos aspectos, como se verá. En esa providencia se hizo un análisis del caso de tres personas nombradas en

provisionalidad; allí la Corte se refirió al deber de motivación de los actos de retiro y a la estabilidad laboral relativa del funcionario provisional, y consideró que lo pagado por el reintegro debía limitarse hasta cuando el cargo fuera provisto con un funcionario de carrera, por las siguientes razones: “De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el 15 A folio 46 del archivo digital subido en SAMAI con certificado D1ECAB0F93CD03C7 28F715617FC8E8B2

1B4A57E79D4448FE D8166E04D6F7B8ED.

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Accionantes: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. La solución propuesta invierte la lógica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunción general sobre la capacidad de las

personas para definir el rumbo de su vida y para atender por sí mismas sus necesidades vitales. En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita confor

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