CE-11001-03-15-000-2021-06184-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06184-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA
MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / MENORES DE EDAD NACIDOS EN VENEZUELA - Sin registro en Venezuela /
POSIBLE CONDICIÓN DE APATRIDIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURÍDICA
[A] la Sala le corresponde establecer: (…) si las entidades accionadas vulneraron (…) la personalidad jurídica (…) de los niños, como consecuencia de presuntas barreras de acceso contenidas en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, a través de los cuales se adopta el “Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal” y se reglamenta su implementación. (…) Los [accionantes] (…) quienes afirman ser migrantes venezolanos en situación de irregularidad en territorio colombianosolicitaron la protección de sus derechos fundamentales (…) los cuales fueron -presuntamentetransgredidos por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, como consecuencia de presuntas barreras de acceso que les han sido impuestas, a efectos de obtener los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021. (…) Dentro del extremo activo de la
presente acción de amparo se encuentran los progenitores de [los] menores de 18 años de edad, quienes manifestaron que sus hijos e hijas no cuentan con los documentos de identidad previstos en el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de agosto de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y, una vez agotado el trámite administrativo correspondiente, entren a ser beneficiarios del permiso de permanencia por protección. (…) [El primer grupo de análisis son los] [m]enores de 18 años de edad que nacieron en Venezuela y que no se encuentran registrados en Venezuela. (…) [S]e tiene que los accionantes que hacen parte del grupo uno, no son reconocidos como nacionales del Estado de Colombia porque, en efecto, no se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 96 constitucional, para que los mismos se les reconozca como nacionales colombianos. Asimismo, tampoco es posible predicar que son nacionales de Venezuela porque no fueron registrados en dicho Estado y, debido a esto, su nacimiento y existencia no ha sido reconocida por el vecino país. (…) [A] juicio de esta Sala, resulta necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelante el procedimiento contemplado en los artículos 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, a efectos de determinar si los menores accionantes son apátridas. Vale resaltar que, a la luz del parágrafo del artículo 65, en el evento de que un menor sea reconocido como apátrida “en aplicación del principio del interés superior, los niños, niñas y adolescentes nacidos en el exterior (…) [u]na vez [se] reconozca tal condición, [el
Ministerio de Relaciones Exteriores] les otorgará la nacionalidad colombiana por adopción mediante acto administrativo. Este acto se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del respectivo documento de identificación colombiano a favor del niño, niña y adolescente”. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia e interés superior de los derechos de los menores de 18 años de edad antes mencionados porque se advierte que estos se encuentran amenazados, debido al riesgo de apatridia al que se encuentran expuestos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 216 DE 2021 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 / LEY 2136 DE 2021 - ARTÍCULOS 65 / LEY 2136 DE 2021 - ARTÍCULOS 66.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA
MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS /
MENORES DE EDAD NACIDOS Y REGISTRADOS EN VENEZUELA - Sin
documentación / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL
INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENCIA DE DERECHOS A MENORES DE
EDAD [En relación al] (…) grupo dos de esta acción de tutela se encuentra integrado por aquellos menores de 18 años de edad, hijos de padres venezolanos, que nacieron
en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron registrados como nacionales venezolanos, pero que, por distintas circunstancias, no cuentan con los documentos contemplados en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y en el artículo 5º de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, a efectos de ser incluidos en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV. (…) [L]a Sala estima que sí existe una amenaza del principio constitucional de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores como consecuencia de no poder acceder a los beneficios contemplados en el ETPMV por no contar con los documentos previstos en [los artículos señalados anteriormente]. (…) [L]a Sala considera que (…) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha valorado la situación especial en la que se encuentran los hijos menores de la señora [Y.S.F.P.]. Además, porque dicha entidad a pesar de que a través de la presente acción de amparo tuvo conocimiento de que los citados actores son menores de edad y no cuentan con los documentos enlistados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 2021, omitió dar aplicación a lo establecido en los artículos 25, 27 y 29 de la Resolución Nro. 0971 de 2021. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de los niños Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F., quienes se encuentran representados por su la señora [Y.S.F.P.]. (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 216 DE 2021 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN
0971 DE 2021 – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 – ARTÍCULO 25 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 – ARTÍCULO 27 / RESOLUCIÓN 0971 DE 2021 –
ARTÍCULO 29
ACCIÓN DE TUTELA / MENORES DE EDAD NACIDOS EN VENEZUELA – Que no han sido registrados / PADRES DE NACIONALIDAD COLOMBIANA /
INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO
CIVIL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD En relación con el grupo tres, se observa que este se encuentra integrado por un grupo de menores de 18 años de edad que nacieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no fueron registrados, pero sus padres son nacionales de Colombia. (…) [A] través del alcance al escrito de tutela [los accionantes] manifestaron que son ciudadanos colombianos y que han intentado registrar con esta nacionalidad a sus hijos menores de 18 años de edad, pero que ello no ha sido posible porque la Registraduría Nacional de Estado Civil no accedió a la inscripción extraordinaria de sus referidos hijos, ya que no contaban con las actas de nacimiento debidamente apostillada, requisito que no estaban en la condición de cumplir. (…) [L]a Sala debe señalar que, en efecto, los (accionantes) son de nacionalidad colombiana y, debido a esto, cuentan con su respectiva cédula de ciudadanía que los identifica como nacionales de Colombia. De allí que, en
aplicación del literal b del artículo 96 constitucional, los menores accionantes deben adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. (…) En el caso de los hijos menores de 18 años de edad de los [accionantes], la Sala encuentra que efectivamente sus padres son nacionales colombianos y, no obstante esta condición, no pudieron llevar a cabo el registro de sus hijos menores porque los menores, aunque nacieron en la República Bolivariana de Venezuela, no fueron registrados en el país vecino, y debido a lo anterior no cuentan con el registro civil apostillado expedido por la autoridad registral del país vecino. (…) En este contexto, para la Sala es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe, cuando menos, brindarle la posibilidad a los accionantes que hacen parte del grupo tres de acreditar, a través de dos testigos, el nacimiento de los menores en un país extranjero. (…) En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores, amenazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que ha omitido aplicar el numeral 5° del artículo 1° del Decreto Nro. 356 de 2017, respecto de los casos de los menores (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 96 LITERAL B / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 5.
ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA
MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA – Nunca fueron registrados en su país de nacimiento / POSIBLE CONDICIÓN DE APATRIDIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES El grupo cuatro de la presente acción de amparo se encuentra integrado por los señores [A.Y.G.M.], [E.C.D.] y [Y.R.L.C.], todos mayores de edad. De acuerdo con lo afirmado por los actores en el escrito de tutela, estas personas nacieron en territorio del Estado de Venezuela, pero nunca fueron registrados. Por esta razón carecen de los documentos que los identifican como nacionales venezolanos. Así pues, este grupo de actores (…) se pueden ver inmersos en condición de apatridia. (…) [A] los actores que hacen parte de este grupo no se les ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela, esto es igualdad, personalidad jurídica o nacionalidad (…) Vale la pena señalar que la condición jurídica que afrontan (…) hace imposible que accedan a lo establecido en el Decreto Nro. 216 de 2021, porque no existe manera de corroborar que, en efecto, son migrantes de origen venezolano. Debido a esto resulta imposible que los actores puedan verse favorecidos por los beneficios contemplados en dicho decreto porque esta norma está destinada a favorecer y regularizar la situación migratoria de las personas de nacionalidad venezolana y los integrantes de este grupo no se encuentran reconocidos como nacionales de dicho país. No obstante, lo anterior, y dada la condición de apatridia en la que se
pueden ver inmersos los actores, la Sala emitirá unas órdenes al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco del artículo 65 y 66 de la Ley 2136 de 2021, proceda a determinar si los accionantes se encuentran en condición de apatridia. (…) En ese orden de ideas, si bien la Sala concluye que a los [actores] no se les vulneraron los derechos fundamentales (…).
ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA
MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA – Por extravio de
documentos / DOCUMENTACIÓN DIFERENTE A LA SOLICITADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto [al quinto grupo,] a este grupo, se tiene que las personas que hacen parte del mismo afirman ser ciudadanos venezolanos, pero que extraviaron los documentos que los acreditan como tal o fueron víctimas de hurto. Asimismo, también integran este grupo personas que cuentan con documentos de identificación diferentes a los señalados en el artículo 8º del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5º de la Resolución Nro. 971 de 2021. (…) [S]e observa que los actores no acreditan, por lo menos, una de las condiciones establecidas el Decreto Nro. 216 de 2021, a fin de ser incluidos en el RUMV, ya que no cuentan con ninguno de los documentos previstos en la norma para acreditar su nacionalidad venezolana. (…)
[P]ara la Sala resulta evidente que las entidades accionadas, específicamente la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han afectado los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica de los actores porque el Estado de Colombia, a través del Gobierno Nacional y en el marco su soberanía nacional y conforme a los establecido en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto Nro. 1067 de 2015, tiene la potestad de regular “el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional” Es por esto que esta Sección considera que si los accionantes no pueden acreditar los presupuestos establecidos en el Decreto Nro. 216 de 1º de marzo de 2021 y en la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021 y, como consecuencia de ello, no pueden ser incluidos en RUMV; tales eventos no pueden imputarse como una afectación de los derechos fundamentales ocasionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya que estas entidades han actuado en el marco de sus funciones, a lo que se suma que la obligación de acreditar los requisitos para ser incluido en el RUMV corresponde a los accionantes. (…) Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica invocados por los actores que hacen parte del grupo cinco, ya que en, criterio de esta Sección, las entidades accionadas no han vulnerado las garantías fundamentales enunciadas. (…) Así las cosas, aún cuando no se afectan los derechos fundamentales enunciados, esta Sección considera que la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -en el marco de sus funcionesdebe elaborar un registro de la población venezolana que se encuentra en territorio de Colombia y que no cuenta con los documentos establecidos en el artículo 8 del Decreto Nro. 216 de 2021 y 5 de la Resolución Nro. 971 de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA / ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA
MIGRANTES VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
TEMPORAL / REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA – Por extravio de documentos / DOCUMENTACIÓN DIFERENTE A LA SOLICITADA / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO – Acompañamiento por parte de ICBF / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Por último, el grupo seis de esta acción de amparo se encuentra integrado por la joven [K.J.L.V.], quien afirma ser ciudadana venezolana pero que extravió sus documentos de identificación y, además, se encuentra en estado de embarazo [semana 17]. (…) [L]a Sala estima que se aplican las mismas consideraciones que se expusieron sobre el grupo cinco, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) no existe afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica poque es la accionante quien se encuentra en la obligación de acreditar su condición de ciudadana venezolana, y (ii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe ponerse en contacto con la joven (…) valorar la
condición particular de esta y decidir si, con los documentos que ella cuenta, es procedente incluirla en el RUMV. Sin embargo, y debido al estado de embarazo de la joven actora, la Sala considera que debe emitirse una orden dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que dicha entidad, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento psicológico, social y jurídico que requiera la accionante, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, a través de la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06184-00(AC)
Actor: ÁNGELA YULIETH GÓMEZ MARRUGO Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS
Referencia: AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD, A
LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y AL INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE APATRIDIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes en contra del Departamento Administrativo de Presidencia de la República - DAPRE, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los señores Ángela Yulieth Gómez Marrugo, Edwin Chirinos Díaz, Franki 1. David Theran San Martin, Carlos Manuel Alonso Sosa, Esteban Quintero Peraza, Robert Enrique Chirinos Lizardo, Yolimar Rosell La Cruz, Ingridmar Carolina Falcón Miquilena, Jorge Semeco Aguillón, Jhon Edgar Rivero Amesti, Kelly Jhoana Lara Vera, Paola Antonieta Jiménez Ramos, Yaribell Solsirel Fuenmayor Perche1, Dorianny Grissel Ferrer Vera2, Yeidalis Portillo3, Isamar Joselyn Bustillo Cañizalez4, Daniel Andrés Riera Fuenmayor5, Anny Yaireth Zambrano Larez6, Madelys Madonna Fuenmayor de Palmar7, Yainis Chiquinquirá Medina Galvis8; Helmuth Nemesio Castro Ramírez9, Kely Chica Atencio10; Estefany Carolina Rivera Rivera11, Yrvis Martinez Romero12, Dayana Carolina Cova Gómez13 solicitaron la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad (…), a la personalidad jurídica (…) y la garantía del principio del interés superior del menor», los cuales fueron -presuntamentetransgredidos por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de las barreras de acceso que les han sido impuestas a efectos de aplicar a los beneficios contemplados en el Decreto Nro. 216 de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que, debido a la crisis económica, humanitaria y al 2.1. desabastecimiento de alimentos, emigraron desde Venezuela hacia Colombia buscando mejores oportunidades para ellos y para sus familias.
Afirmaron que Colombia ha acogido, aproximadamente, a 1.742.927 emigrantes 2.2. procedentes de Venezuela y que, mediante el Decreto Nro. 216 de 1° de marzo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el «Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal», el cual busca brindar una protección temporal a los migrantes venezolanos y «generar el registro de información de esta población migrante y posteriormente otorgar un 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Á.H.N.F., A.A.N.F. y E.C.O.F. 2 Quien actúa en representación de su hijo menor A.A.P.F. 3 Quien actúa en representación de su hijo menor M.J.R.P. 4 Quien actúa en representación de su hija menor D.S.N.B. 5 Quien actúa en representación de su hijo menor D.R.F. 6 Quien actúa en representación de su hijo menor E.A.A.Z. 7 Quien actúa en representación de su hijo menor Y.A.L.F. 8 Quien actúa en representación de su hijo menor A.S.T.M. 9 Quien actúa en representación de su hijo menor L.C.C.F. 10 Quien actúa en representación de su hijo menor K.S.C.
11 Quien actúa en representación de su hijo menor J.D.V.R. 12 Quien actúa en representación de su hijo menor A.V.P.M. 13 Quien actúa en representación de su hijo menor J.C.G. beneficio temporal de regularización a quienes cumplan con los requisitos establecidos». Señalaron que el Decreto Nro. 201 de 2021 se encuentra orientado a proteger a 2.3. la población migrante procedente de Venezuela que se halla en alguna de las siguientes condiciones: i) «encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente»; ii) «encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado»; iii) «encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021»; iv) «ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto». Manifestaron que el referido Decreto adoptó: i) el Registro Único de Migrantes 2.4. Venezolanos, cuyo propósito es «recaudar y actualizar información (…) para la formulación y diseño de políticas públicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4°, y quieran acceder a las medidas de protección temporal contenidas en el presente Estatuto», y ii) el permiso por protección temporal, que es «un
mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral». Indicaron que, a través de la Resolución Nro. 0971 de 28 de abril de 2021, la 2.5. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia implementó el Decreto Nro. 216 de 2021. En la norma reglamentaria se prevé que para acceder al permiso por protección temporal el solicitante debe estar registrado en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. Sostuvieron que para ser incluidos en el Registro Único de Migrantes 2.6. Venezolanos se debe surtir el siguiente trámite administrativo: i) pre-registro; ii) caracterización socioeconómica, y iii) registro biométrico presencial. Además, precisaron que el artículo 8° del Decreto Nro. 216 de 2021 prevé que el solicitante debe «presentar su documento de identificación, vigente o vencido», el cual puede ser: i) pasaporte; ii) cédula de identidad venezolana; iii) acta de nacimiento, o iv) permiso especial de permanencia. Explicaron que no han podido realizar el pre-registro porque no cuentan con un 2.7. documento de identificación vigente o vencido que los identifique como nacionales de Venezuela debido las siguientes circunstancias: i) algunos de los accionantes son menores de edad, nacieron en Venezuela e ingresaron a Colombia de manera
irregular y a corta edad, por lo que su nacimiento nunca fue registrado en su país natal y por esto se encuentran en riesgo de apatridia; ii) algunos de los accionantes mayores de edad nunca fueron registrados; iii) algunos de los accionantes son mayores de edad que extraviaron sus documentos o que fueron víctimas de hurto, y iv) algunos de los accionantes cuentan con documentos de identificación distintos a los señalados en el art.º 8° del Decreto Nro. 216 de 2021. Expusieron que, pese a la loable intención del gobierno de Colombia de ofrecer 2.8. un estatuto de protección jurídica a los migrantes venezolanos, muchos de los inmigrantes se encuentran indocumentados y no pueden acceder a los beneficios jurídicos contemplados en el Estatuto de Protección Temporal. Narraron que el permiso por protección temporal contemplado en el artículo 10° 2.9. del Decreto 216 de 2021 les sirve como documento de identificación y, además, les permite acceder al sistema general de seguridad social y «contratar o suscribir productos con entidades financieras, convalidar títulos ante el Ministerio de Educación, tramitar tarjetas profesionales, salir e ingresar del territorio colombiano, el acceso, trayectoria y promoción en el sistema educativo colombiano (preescolar, básica, media y superior) y la prestación de servicios de formación, certificación de competencias laborales, gestión de empleo y servicios de emprendimiento por parte del SENA». Comentaron que se encuentran en las siguientes circunstancias de 2.10. vulnerabilidad: i) vulnerabilidad por grupo etario ya que 15 de los accionantes son
menores de edad; ii) vulnerabilidad por enfermedad ya que 2 de los accionantes padecen de epilepsia y de un trauma craneoencefálico; iii) vulnerabilidad debido a la gestación, ya que una de las accionantes se encuentra en la semana 17 de embarazo, y iv) vulnerabilidad por condición de indigencia. Por último, mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2021, los señores 2.11. Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación de su hija menor L.C.C.F.-Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de edad A.S.T.M.-, dieron alcance a la presente acción de tutela, en el sentido de precisar que son colombianos y que han intentado registrar como colombianos a sus hijos menores de 18 años de edad, pero esto no ha sido posible porque la Registraduría Nacional de Estado Civil no accedió a tal inscripción, en tanto no allegaron las actas de nacimiento debidamente apostilladas, requisito que no están en la condición de cumplir. En tal sentido, indicaron que en razón a que no ha sido posible el registro de los 2.12. menores de edad como nacionales de Colombia, optaron porque se regularizara su situación migratoria accediendo al Estatuto Temporal de Protección para el Migrante Venezolano – ETPMV.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales a la
igualdad, a la personalidad jurídica, así como aquellos que se han visto afectados por la intersección de vulnerabilidades acentuadas en cabeza del grupo de accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR a los accionados que se permita la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, en su etapa de PreRegistro Virtual al grupo de accionantes, así como a aquellas personas que no cuenten con ningún tipo de documento de identificación o que, teniendo uno, no corresponda a los establecidos de manera taxativa en el artículo 8 del Decreto 216 de 2021 y 5to de la Resolución 0971 de 2021, como pueden ser el salvoconducto SC2, sentencia judicial, declaración juramentada, constancia por perdida de documentos, entre otros.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que proceda con la modificación del aplicativo virtual adecuándolo a lo establecido en la PRETENSIÓN SEGUNDA. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante el auto de 16 de 4. septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. A través del auto de 30 de septiembre de 2021, se vinculó al Instituto 5. Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y, además, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que rindiera informe a la presente acción constitucional. Los señores Helmuth Nemesio Castro Ramírez -quien actúa en representación
6. de su hija menor L.C.C.F.-, Kely Chica Atencio -quien actúa en representación de su hija menor de edad K.S.C.-, y Yainis Chiquinquirá Medina Galvis -quien actúa en representación de su hija menor de edad A.S.T.M.-, mediante escrito de 1° de octubre de 2021, dieron alcance al escrito de tutela y, debido a esto, la Sala vinculó al presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. estas intervinieron en los siguientes términos: El Departamento Administrativo de Presidencia de la República - DAPRE, 7.1. a través de apoderada judicial y mediante escrito de 21 de septiembre de 2021, se opuso a las pretensiones de la presente acción de amparo porque dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y, además, la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló: […] [L]os actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del ministro o del director correspondiente más NO en cabeza del señor presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A. (…) Precisado que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona y cuáles son las funciones de cada uno, comedidamente le solicito a su honorable Despacho se sirva
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) ni el Presidente ni la Presidencia de la República tienen funciones para entregar ayudas humanitarias a los migrantes, para autorizar, incluir, actualizar o registrar a los accionantes en el Registro Civil de Nacimiento o para regularizar la situación de migrantes de los mismos […]. En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el sub 7.2. judice señaló lo siguiente: […] Precisado lo anterior, vale la pena indicar que en el presente caso los accionantes no manifiestan haber acudido ante autoridades como el ICBF o las alcaldías municipales para la protección de los derechos que reclaman mediante este trámite. Frente al acceso a la educación, es importante resaltar que no existe ninguna barrera para que los migrantes no regularizados accedan a este servicio. En relación con la situación de los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección, se ha establecido que cuando hayan nacido en un país del que no tuvieron la nacionalidad o la oportunidad de ser registrados, las autoridades administrativas deben solicitar al consulado del país del cual el menor puede ser nacional que indique si el menor es nacional suyo y, de ser así, que allegue el registro civil de nacimiento o el documento de
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