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CE-11001-03-15-000-2021-06188-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06188-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /

TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXHORTO La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.(…) A partir de lo anterior, la Sala estima que deben distinguir dos actuaciones. La primera, relacionada con el despacho a cargo del proceso y, la segunda, relacionada con la secretaría del tribunal demandado. Respecto del

despacho a cargo del proceso, la Sala encuentra que los magistrados del tribunal demandado no incurrieron en mora judicial, pues la actuación en ese caso ha sido diligente y célere. Prueba de lo anterior es que el expediente pasó al despacho el 15 de septiembre de 2021 y la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del asunto el 28 del mismo mes y año. Luego, el 29 de septiembre de 2021, el expediente paso al magistrado que seguía en turno y la titular del despacho, en auto del 11 de noviembre siguiente, requirió la manifestación de impedimento por escrito de la magistrada [H.R.M.R.] Si bien a la fecha no se ha decido sobre la admisión del recurso de apelación, lo cierto es que no es el resultado de una actuación negligente, sino del cumplimiento de un trámite de impedimentos, que está previsto en la ley como garantía de imparcialidad del juez. Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. (…) [C]omo no se ha resuelto sobre la admisión del recurso de apelación, en aras de garantizar que la demandante, como usuaria de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución, se instará a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira para que cumplan los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y den celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / INGRESO

DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19

La actuación de la secretaría denota mora judicial, pues el proceso llegó al tribunal el 3 de marzo de 2020, y solo ingresó al despacho para resolver el 28 de septiembre de

2021. Eso quiere decir que el proceso de la demandante se demoró más de un año y medio en pasar al despacho, término que, para la Sala, desconoce la noción de plazo razonable. La Secretaría del tribunal demandado justificó la demora de la decisión en factores como la pandemia por el Covid-19, la suspensión de términos judiciales y el proceso de digitalización de expedientes. Sin embargo, la Sala no encuentra suficientes esas justificaciones. No se desconoce que, con ocasión del Covid-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días) (…). No obstante, esta circunstancia solamente justifica una demora equivalente a 3 meses y 14 días,

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que, en este caso, la demora fue de un año y seis meses. También es cierto que pudo haber demoras derivadas de las medidas asociadas a la digitalización de expedientes. Pero ese trámite tampoco resulta justificativo de la excesiva demora en pasar un proceso al despacho para decidir sobre la admisión de un recurso de apelación. En los términos expuestos, la Sala concluye que, aunque a la fecha el proceso ya pasó a despacho, la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira

sí incurrió en mora judicial injustificada. En consecuencia, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se enviará copia de esta providencia a la presidente del Tribunal Administrativo de La Guajira para que adelante las actuaciones o correctivos que estime pertinentes, respecto de las omisiones en que incurrió la secretaría de ese tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06188-00 (AC)

Demandante: JACQUELINE DEL CARMEN CELEDÓN CHOLES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Mora Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jacqueline del Carmen Celedón Choles, Roger Humberto Reinoso Ibarra, María Del Pilar Sierra Mejía, Cielo María Armenta Ovalle, Noreida Laudith Quintana Coriel, Ronald Hernando Jiménez Theran, Damarys Judith Aguilar Huertas, María Mercedes Armenta Fuentes, Judith Elvira Iriarte Esmeral y Fernando Esteban Romero Brito contra el Tribunal Administrativo de

La Guajira.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 14 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, los señores Jacqueline del Carmen Celedón Choles, Roger Humberto Reinoso Ibarra, María Del Pilar Sierra Mejía, Cielo María Armenta Ovalle, Noreida Laudith Quintana Coriel, Ronald Hernando Jiménez Theran, Damarys Judith Aguilar Huertas, María Mercedes Armenta Fuentes, Judith Elvira Iriarte Esmeral y Fernando Esteban Romero Brito pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En consecuencia, los demandantes

propusieron las siguientes pretensiones: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados a los actores por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Jacqueline Celedón Choles y otros en contra de la Nación - Rama Judicial, radicado con el número 44001-33-40-003-2016-00934-01. 8.2. Se ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira, concretamente a la Magistrada Ponente Carmen Cecilia Plata Jiménez, que en el término de 48 horas siguientes a la

notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales a los actores, proceda a proveer acerca de la admisión del recurso de apelación formulado al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Jacqueline Celedón Choles y otros en contra de la Nación - Rama Judicial, radicado con el número 44-001-33-40-003-2016-00934-01. 8.3. Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de los demandantes. 8.4. Las demás medidas que el Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los demandantes.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de noviembre de 2016, los demandantes formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Ad Hoc de Riohacha, en virtud de la declaratoria de impedimento de los jueces titulares de los juzgados administrativos de Riohacha, que profirió sentencia el 20 de junio de 2019, adicionada el 24 de septiembre siguiente. 2.3. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Una vez surtida la audiencia de conciliación, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de La Guajira. El proceso le correspondió a la magistrada Carmen

Cecilia Plata Jiménez, según reparto del 3 de marzo de 2020. 2.4. A la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo de La Guajira no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que hubo mora judicial, toda vez que ha transcurrido más de un año y siete meses sin que el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronuncie frente al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. 3.2. El demandante adujo que “La demora injustificada en la admisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira es lesiva a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso de mis poderdantes, pues sujeta a las partes del proceso a una situación de indefinición jurídica respecto a la procedencia de su reclamación judicial e igualmente les afectan su derecho a la igualdad respecto de eventuales recursos que hayan sido formulados con posterioridad y se hayan admitido”.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del

28 de septiembre de 2021. 4.3. Luego, por auto del 4 de noviembre de 2021, se ordenó la vinculación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira. El 9 de noviembre siguiente, se surtieron las notificaciones correspondientes. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por conducto de la magistrada ponente, explicó que no se ha presentado mora judicial en el caso de los demandantes, pues si bien el expediente llegó a la Secretaría de la Corporación en marzo de 2020, lo cierto es que tan solo el 15 de septiembre de 2021 pasó al despacho y que, actuando con celeridad, el 28 de septiembre siguiente, presentó manifestación de impedimento a la magistrada que sigue en turno, por lo que, inmediatamente el expediente fue remitido a la secretaría del tribunal. 5.2. La secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira explicó que el expediente fue recibido por reparto el día 3 de marzo de 2020, pero que, con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio y, una vez restablecidos, con el fin de atender la nueva modalidad de atención virtual y trabajo en casa, se dispuso el proceso de digitalización de expedientes. 5.3. Que, por la limitación de los recursos tecnológicos, el proceso bajo estudio se encontraba en turno, pues se dio prioridad a las acciones constitucionales. Que, una

vez se realizó dicho proceso pasó al despacho el 15 de septiembre de 2021, que “a través de providencia de fecha 28 de septiembre manifiesta impedimento conjunto con la Magistrada Hirina Meza Rhénals. El día 29 de septiembre se pasa al despacho de la Magistrada que sigue en turno impartiéndosele orden al Ingeniero de Sistemas que hipervinculara el proceso en el formato usado para ingresar al despacho, omitiendo este la orden. Se anexa pantallazo de la Plataforma de Procesos Judiciales en Línea en donde se evidencia la actuación y la orden impartida a través de grupo de chat de secretaria al empleado. Solo hasta que se tuvo conocimiento de la tutela, nos percatamos que el ingeniero no había acatado la orden y se procedió a su ingreso de inmediato para el trámite correspondiente”.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela

deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Secretaría de la misma corporación incurrieron en mora judicial al no haberse decidido sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2019, adicionada el 24 de

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre siguiente, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4400133400032016 0093400.

3. De la mora judicial en el caso concreto 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión

judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

4. Análisis de la mora judicial en el caso concreto

4.1. De acuerdo con los informes rendidos por la magistrada ponente y la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, además de la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró lo siguiente: (i) El proceso fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 3 de marzo de 2020. (ii) El 15 de septiembre de 2021, la secretaría lo pasó al despacho de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez. (iii) El 28 de septiembre de 2021, la ponente formuló impedimento para conocer del asunto, con fundamento en las causales 1 y 14 del artículo 141 de CGP. Además, indicó: “De igual forma, estimo que la causal primera también se configura actualmente sobre la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular del despacho 003, atendiendo la manifestación de impedimento realizada por la honorable Magistrada Hirina Del Rosario Meza Rhénals en litis en la que se reclaman similares pretensiones a la de los demandantes, razón por la cual en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad coloco en su conocimiento el asunto de la referencia en esta ocasión de manera conjunta para hacer la presente manifestación de impedimento, atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA”. (iv) El 29 de septiembre de 2021, pasó al despacho de la magistrada María del Pilar Veloza Parra. (v) El 11 de noviembre de 2021, la magistrada Veloza Parra, requirió “la manifestación escrita” de la Magistrada Meza Rhénals para la conformación del quórum decisorio”.

(vi) El 19 de noviembre de 2021, el expediente ingresó nuevamente al despacho para que se resuelvan los impedimentos formulados. 4.2. A partir de lo anterior, la Sala estima que deben distinguir dos actuaciones. La primera, relacionada con el despacho a cargo del proceso y, la segunda, relacionada con la secretaría del tribunal demandado. 4.3. Respecto del despacho a cargo del proceso, la Sala encuentra que los magistrados del tribunal demandado no incurrieron en mora judicial, pues la actuación en ese caso ha sido diligente y célere. Prueba de lo anterior es que el expediente pasó al despacho el 15 de septiembre de 2021 y la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del asunto el 28 del mismo mes y año. Luego, el 29 de septiembre de 2021, el expediente paso al magistrado que seguía en turno y la titular del despacho, en auto del 11 de noviembre siguiente, requirió la manifestación de impedimento por escrito de la magistrada Hirina Del Rosario Meza Rhénals. 4.3.1. Si bien a la fecha no se ha decido sobre la admisión del recurso de apelación, lo cierto es que no es el resultado de una actuación negligente, sino del cumplimiento de un trámite de impedimentos, que está previsto en la ley como garantía de imparcialidad del juez. Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 4.4. No ocurre lo mismo con la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira. La actuación de la secretaría denota mora judicial, pues el proceso llegó al tribunal el 3 de marzo de 2020, y solo ingresó al despacho para resolver el 28 de septiembre de

2021. Eso quiere decir que el proceso de la demandante se demoró más de un año y

medio en pasar al despacho, término que, para la Sala, desconoce la noción de plazo razonable. 4.4.1. La Secretaría del tribunal demandado justificó la demora de la decisión en factores como la pandemia por el Covid-19, la suspensión de términos judiciales y el proceso de digitalización de expedientes. Sin embargo, la Sala no encuentra suficientes esas justificaciones. 4.4.2. No se desconoce que, con ocasión del Covid-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días), según los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, dictados por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, esta circunstancia solamente justifica una demora equivalente a 3 meses y 14 días, mientras que, en este caso, la demora fue de un año y seis meses. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.3. También es cierto que pudo haber demoras derivadas de las medidas asociadas a la digitalización de expedientes. Pero ese trámite tampoco resulta justificativo de la excesiva demora en pasar un proceso al despacho para decidir sobre la admisión de un recurso de apelación.

4.4.4. En los términos expuestos, la Sala concluye que, aunque a la fecha el proceso ya pasó a despacho, la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira sí incurrió en mora judicial injustificada. En consecuencia, en los términos del artículo 241 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se enviará copia de esta providencia a la presidente del Tribunal Administrativo de La Guajira para que adelante las actuaciones o correctivos que estime pertinentes, respecto de las omisiones en que incurrió la secretaría de ese tribunal. 4.4.5. Asimismo, como no se ha resuelto sobre la admisión del recurso de apelación, en aras de garantizar que la demandante, como usuaria de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución, se instará a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira para que cumplan los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y den celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Jacqueline del Carmen Celedón Choles y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Prevenir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que, en lo

sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que originaron la presente acción de tutela.

3. Enviar copia de esta providencia a la presidente del Tribunal Administrativo de La Guajira para que adelante las actuaciones o correctivos que estime pertinentes, respecto de las omisiones en que incurrió la secretaría de ese tribunal.

4. Instar a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira para que, en lo sucesivo, cumplan los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y den celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los demandantes.

5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

1 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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