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CE-11001-03-15-000-2021-06194-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06194-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura). Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que ya fue expedida la Resolución 6020 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la [actora]. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de reconocimiento de la práctica de judicatura que adelantó en calidad de auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia

la autoridad accionada expidió la Resolución 6020 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la [actora] y que esa respuesta fue notificada a la interesada. 3) Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que la pretensión reclamada por la tutelante fue satisfecha, toda vez que la autoridad accionada expidió y notificó en debida forma la resolución por medio de la cual reconoció a la accionante su práctica de judicatura. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que ya desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo sub examine y, por esta razón, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06194-00(AC)

Actor: LAURA CAROLINA OSORIO ARCINIEGAS

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, al no existir una respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Laura Carolina Osorio Arciniegas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación consagrados en los artículos 23, 29 y 67 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de agosto de 2021 la señora Laura Carolina Osorio Arciniegas remitió, de manera electrónica, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de reconocimiento de la práctica de judicatura que adelantó en calidad de auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. 2) Sostuvo que el 27 de agosto de 2021 recibió correo electrónico en el que se le informó que su solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 3) Afirmó que, a pesar de haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010 para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura, no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud.

6. Puso de presente que la Universidad de Pamplona estableció que los documentos para grado se debían entregar antes del 17 de septiembre de 2021 por lo que requiere se emita de manera inmediata el acto administrativo de

reconocimiento de la judicatura.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos de petición, debido proceso y educación consagrados en los artículos 23, 29 y 67 de la Carta Política pues, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de aprobación de la práctica de judicatura realizada en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, por las razones anteriormente expuestas, los cuales están siendo gravemente vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que de manera inmediata expida Resolución que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar mi título de abogada.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura se opuso a las súplicas de la acción de tutela, pues consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto ya fue expedida la Resolución 6020 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Laura Carolina Osorio Arciniegas. De igual manera, informó que a través del Oficio 6020 de 2021 se le notificó al correo electrónico de la solicitante la citada resolución, para lo cual adjuntó el pantallazo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura).

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que ya fue expedida la Resolución 6020 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la egresada Laura Carolina Osorio Arciniegas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de reconocimiento de la práctica de judicatura que adelantó en calidad de auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada expidió la la Resolución 6020 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Laura Carolina Osorio Arciniegas y que esa respuesta fue notificada a la interesada.

  1. Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que la pretensión reclamada por la tutelante fue satisfecha, toda vez que la autoridad accionada expidió y notificó en debida forma la resolución por medio de la cual reconoció a la accionante su práctica de judicatura.

15. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que ya desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo sub examine y, por esta razón, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Laura Carolina Osorio Arciniegas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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