CE-11001-03-15-000-2021-06195-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06195-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Proferido Previo al análisis de fondo, se precisa que, si bien el accionante dirigió la acción de tutela por mora judicial contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de las pretensiones y del contenido del escrito de tutela se desprende que realmente se dirige contra el despacho sustanciador del proceso, a cargo del magistrado Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que la tutela, presentada el 13 de septiembre de 2021, carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el 23 de septiembre de 2021 se registró proyecto de sentencia y el 28 del mismo mes y año se profirió la sentencia definitiva de segunda instancia (…) En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela se logró el objetivo del actor gracias al registro del proyecto de fallo y a que se profirió sentencia definitiva de segunda instancia, la sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06195-00(AC)
Actor: MANUEL SEGUNDO UNDA GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRO Temas Acción de tutela. Carencia de objeto por hecho superado. Mora judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Segundo Unda García, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de septiembre de 20211, el señor Manuel Segundo Unda García instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Con el debido respeto me permito solicitar se ampare el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso real y material a la administración de justicia del suscrito, así como los otros derechos fundamentales que a juicio del Juez Constitucional encuentre vulnerados y/o en inminente riesgo
de ser conculcados. SEGUNDA.- Que, en consecuencia de lo anterior, se conceda un plazo razonable al Honorable Consejero Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que registre su proyecto de fallo y en acto subsiguiente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pueda proferir la sentencia de Segunda Instancia que en derecho corresponda.”2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el tutelante demandó al miembro de la Cámara de Representantes 1 Generación de tutela en línea. Archivo en Samai 730 KB. 2 Escrito de tutela. Fl. 2. Archivo en Samai 483 KB.
José Vicente Carreño Castro, perteneciente al partido político Centro Democrático. (Radicado: 11001-03-15-000-2020-00517-00/01). 2.2. El 16 de octubre de 2020 se registró proyecto de fallo de primera instancia y el 21 de octubre de 2020 la Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia, en la que negó la solicitud de pérdida de investidura. Decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso de apelación. 2.3. El 18 de enero de 2021, el consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, a quien se le repartió el asunto en segunda instancia, profirió auto en que admitió el recurso interpuesto. El 26 de enero de 2021, el expediente entró al
despacho para fallo. 2.4. El actor aseveró que aún no se ha proferido fallo de segunda instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que han transcurrido más de 7 meses desde que el asunto ingresó al despacho para fallo, sin que a la fecha exista providencia de segunda instancia, ni al menos proyecto de fallo.
Aseguró que en un caso similar el expediente entró al despacho del magistrado ponente el 21 de abril de 2021 y el 25 de mayo del mismo año ya existía fallo en que se resolvió el recurso de apelación. De manera que dicho trámite no superó siquiera un mes. Por consiguiente, sostuvo que en el caso se está transgrediendo el derecho a la igualdad. Seguido, y tras un marco jurisprudencial y normativo sobre la mora judicial, aseguró que en el caso se incumplieron los términos legales para adelantar la actuación judicial, ya que los artículos 184 de la Constitución Política de 1991 y 3 de la Ley 1881 de 2018 establecen que el término para dictar sentencia en los procesos de pérdida de investidura, cualquiera que sea la instancia, no puede ser superior a 20 días hábiles. Término superado, ya que en el asunto debatido han pasado más de 7 meses desde que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. Agregó que no existe razón que justifique tal dilación y que su conducta (la del tutelante) ha sido diligente. Finalmente, sostuvo que por ser una acción de carácter público que reviste un interés general, la pérdida de investidura es prevalente y prioritaria.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 21 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Segundo Unda García, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, magistrado Hernando Sánchez Sánchez; se ordenó notificar al señor José Vicente Carreño Castro en calidad de tercero; y se dispuso efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.2. El consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez argumentó que no se está ante un caso de dilación injustificada y que no se acreditó la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues la situación presentada en el caso obedece a la congestión judicial y a la complejidad del asunto.
Con todo, sostuvo que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “este Despacho registró, el 23 de septiembre de 2021, el proyecto de sentencia ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se llevará cabo el 28 de septiembre de 2021”3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto en razón a que, según lo informó el magistrado ponente del asunto, el 23 de septiembre de 2021 se registró proyecto de sentencia, cuya discusión se efectuaría el 28 de septiembre de 2021 ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los
intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye 3 Informe presentado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. Fl. 13. Archivo en Samai 276 KB. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la
protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los
casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto Previo al análisis de fondo, se precisa que, si bien el accionante dirigió la acción de tutela por mora judicial contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de las pretensiones y del contenido del escrito de tutela se desprende que realmente se dirige contra el despacho sustanciador del proceso, a cargo del magistrado Dr. Hernando Sánchez Sánchez.
Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que la tutela, presentada el 13 de septiembre de 2021, carece de objeto porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, debido a que el 23 de septiembre de 2021 se registró proyecto de sentencia y el 28 del mismo mes y año se profirió la sentencia definitiva de segunda instancia. Así lo acredita la siguiente imagen de la página web de la Corporación: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. En consecuencia, al encontrar que tras la interposición de la presente tutela se logró el objetivo del actor gracias al registro del proyecto de fallo y a que se profirió sentencia definitiva de segunda instancia, la sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto en razón a que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del
accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. AUSENTE CON EXCUSA (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)