CE-11001-03-15-000-2021-06200-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06200-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADArgumento no fue objeto del recurso de apelación en proceso ordinario [E]l problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? (…) En el presente asunto, el demandante cuestiona la providencia del 12 de marzo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el accionante no puso de presente, en el recurso de apelación, el argumento que expone en la presente acción de tutela relacionado con la indebida contabilización del término de ejecutoria de los actos administrativo para que el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, lo resolviera, situación que evidencia que el titular del derecho actuó de manera poco diligente frente a su derecho de defensa. Por tanto, no es dable que el demandante pretenda subsanar dicha desidia con el ejercicio de la acción de tutela, que, por cuya naturaleza subsidiaria y residual, no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluidos. Se reitera, entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones
frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, en tanto no se acredita el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06200-00(AC)
Actor: MARTÍN ALONSO SINNING HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor MARTÍN ALONSO SINNING HERRERA en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo PCJSJA18-10903 del 5 marzo de 2018 por medio del cual la
Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura suprimió el cargo que ocupaba en la planta de personal de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; del Oficio UAO-18-87 de 20 de marzo de 2018, mediante el cual se le informó al hoy demandante que debía hacer entrega de su cargo a más tardar el 2 de abril de ese año; y del Oficio UAO18-121 de 10 de abril de 2018, mediante el cual se dio respuesta a una petición de documentos e información presentada por el señor Sinning Herrera. 1.2. En audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Cartagena declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control respecto de los dos primeros actos mencionados, y de inepta demanda, en relación con el Oficio UAO18-121 de 10 de abril de 2018. 1.3. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 12 de marzo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo en relación con la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue radicada por fuera del término de 4 meses contados a partir de la notificación del Oficio UAO18-87 mediante el cual se le comunicó al demandante de la supresión de su cargo, lo que ocurrió el 22 de marzo de 2018. Por otra parte, modificó la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda frente al Oficio UAO18-121 del 10 de abril de 2018, pues, en su criterio, al no contener dicho acto una manifestación unilateral de la
administración que definiera la situación jurídica del señor Sinning Herrera, sobre este operaba la excepción de falta de jurisdicción.
2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 del 2011 relacionadas con el término de los 10 días de ejecutoria de los actos administrativos particulares y concretos.
En ese sentido, indica que la demanda fue interpuesta dentro del término de 4 meses, si se tiene en cuenta que el 20 de marzo del 2018 le fue notificado el Oficio UAO18-87 mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo de Profesional Grado 14, por lo que los 10 días de ejecutoria del acto transcurrieron entre el 21 de marzo y el 5 de abril de 2018, dando como fecha de ejecutoria el 6 de abril de
2018. De esa manera, en su entender, el término de caducidad fenecía el 6 de agosto de 2018, y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de agosto del mismo año, es decir, de manera oportuna.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que el auto interlocutorio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN #. 5, integrada por los Magistrados EDGAR
ALEXI VASQUEZ CONTRERAS, JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, en el auto #. 089 – 2021 de fecha 12 de marzo del 2021, notificado el día 7 de mayo del 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión del auto interlocutorio proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN #. 5, integrada por los Magistrados EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS, JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, el día doce (12) de marzo de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN #. 5, integrada por los Magistrados EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS, JEAN PAUL VASQUEZ GOMEZ y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ. Que me reconozca el derecho por la errónea contabilización del término legal de la caducidad, tal como lo estipulan los artículos 76, 87, núm. 2 Artículo 136 del CPACA, por violarme las garantías constitucionales y legales».
4. Intervenciones Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y al Juzgado 7 del Circuito de Cartagena, a la Nación – Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia del 12 de marzo de 2018, los cuales, manifestó, contienen con suficiencia las razones por las cuales se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 4.2. No se rindieron más informes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la providencia del 12 de marzo de 2021 mediante la cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control instaurada por el demandante, incurrió en defecto procedimental1? Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se analizarán i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el marco teórico del defecto procedimental, para llegar al iii) caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible
acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Si bien es cierto el accionante manifiesta de manera genérica y sin argumentación suficiente que el Tribunal incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, la Sala
entiende que lo que se atribuye a la providencia cuestionada es un defecto procedimental, por lo que sobre ese aspecto se abordará el análisis del caso concreto. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). El supuesto de improcedencia referido a la existencia de recursos o medios de
defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.
3. Caso concreto En el presente asunto, el demandante cuestiona la providencia del 12 de marzo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, por
cuanto desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 del 2011 relacionadas con el término de los 10 días de ejecutoria de los actos administrativos particulares y concretos. En ese sentido, indica que la demanda fue interpuesta dentro del término de 4 meses, si se tiene en cuenta que el 20 de marzo del 2018 le fue notificado el Oficio UAO18-87 mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo de Profesional Grado 14, por lo que los 10 días de ejecutoria del acto transcurrieron entre el 21 de marzo y el 5 de abril de 2018, dando como fecha de ejecutoria el 6 de abril de
2018. De esa manera, en su entender, el término de caducidad fenecía el 6 de agosto de 2018, y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de agosto del mismo año, es decir, de manera oportuna.
De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la demanda radicada por el señor Sinning Herrera contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo PCJSJA18-10903 del 5 marzo de 2018 por medio del cual la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura suprimió el cargo que ocupaba en la planta de personal de la Unidad Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; del Oficio UAO-18-87 de 20 de marzo de 2018, mediante el cual se le informó al hoy demandante que debía hacer entrega de su cargo a más tardar el 2 de abril de
ese año; y del Oficio UAO18-121 de 10 de abril de 2018, mediante el cual se dio respuesta a una petición de documentos e información, correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo de Cartagena, despacho que en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019 declaró probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda. Ello, al considerar que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la comunicación del Oficio UAO18-87 del 20 de marzo de 2018, que le informó al demandante de la supresión del cargo efectuada a través del Acuerdo PCSJA18-10903. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de agosto de 2018, es decir, después de transcurridos los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que si bien se configuró la caducidad frente al Acuerdo PCSJA1810903 del 5 de marzo de 2018 y el Oficio UAO18-87 del 20 de marzo de 2018, no ocurrió lo mismo con el Oficio UAO18-121 del 10 de abril de 2018, puesto que fue notificado el 11 de abril del mismo año, por lo que tenía hasta el 12 de agosto de 2018 para presentar la demanda, término que interrumpió cuando presentó solicitud de conciliación el 1.º de agosto del 2018 y luego, cuando radicó la demanda el 30 de octubre del mismo año, lo anterior, de acuerdo con el literal d) del artículo 164 del CPACA.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia del 12 de marzo de 2021, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda se presentó por fuera de los 4 meses siguientes a la notificación del oficio mediante el cual se le comunicó al demandante de la supresión del cargo que desempeñaba, y modificó la decisión relacionada con el Oficio UAO18-121 del 10 de abril de 2018, pues al no contener una manifestación unilateral de la voluntad de la administración y, por tanto, no ser pasible de control jurisdiccional, sobre el mismo no operaba la excepción de inepta demanda sino la de falta de jurisdicción, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así lo indicó el Tribunal: «Siguiendo los criterios expuestos, es claro que el Acuerdo PSCJA 18-10903 demandado es un acto administrativo definitivo de carácter general, pues en su artículo 1º decidió suprimir, entre otros, un cargo de técnico grado 12 en la oficina seccional de auditoría de Cartagena, que desempeñaba el demandante, por lo cual es pasible de control judicial de legalidad; y el oficio UAO 18-87 que el 20 de marzo de 2018 que (sic) le comunicó al demandante que por virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado debía entregar el cargo antes del 2 de abril de 2019, es un acto de ejecución e integrador respecto del acuerdo, y si bien no crea ninguna situación jurídica, sí determina el inicio del término de caducidad del medio de control, que se
cuenta a partir del día siguiente. Lo anterior en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la comunicación personal del acto de supresión del cargo, por ser un simple acto de trámite, no es enjuiciable, y no agrega ni modifica la voluntad de la administración, pues dar a conocer no es más que comunicar pero permite inicial el conteo de la caducidad del medio de control (…). Así las cosas, es evidente que al afectado le fue comunicada la decisión tomada por el acuerdo mencionado el 22 de marzo de 2018 (f. 207). Luego, el demandante tenía hasta el 23 de julio del 2018 para presentar la demanda oportunamente, y si bien el demandante quiso interrumpir el término de caducidad con la solicitud de conciliación presentada el 1º de agosto de 2018, en esa fecha había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, si bien el demandante señala que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la notificación del Oficio UAO18-121 del 10 de abril de 2018, encuentra esta sala acertada la decisión del Aqu-o (sic) toda vez que los actos enjuiciables y susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los que definen una situación jurídica particular; no obstante, el Oficio Nº UAO18-121 del 10 de abril de 2018 no contiene una manifestación de voluntad de la administración orientada a definir una situación jurídica del demandante, pues resuelve una petición de éste, relacionada con la entrega de unos documentos y la necesidad de
aclararle quién realizó la solicitud de reestructuración de la planta, porqué se profirió esa decisión y la norma que se aplicó para realizar la restructuración, por lo que dicho oficio no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial de legalidad por esta jurisdicción». En este contexto, emerge con claridad para la Sala que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el accionante no puso de presente, en el recurso de apelación, el argumento que expone en la presente acción de tutela relacionado con la indebida contabilización del término de ejecutoria de los actos administrativo para que el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, lo resolviera, situación que evidencia que el titular del derecho actuó de manera poco diligente frente a su derecho de defensa. Por tanto, no es dable que el demandante pretenda subsanar dicha desidia con el ejercicio de la acción de tutela, que, por cuya naturaleza subsidiaria y residual, no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluidos. Se reitera, entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, en tanto no se acredita el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Martín Alonso Sinning Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente