CE-11001-03-15-000-2021-06202-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06202-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Corresponde a un trámite judicial / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Ha retrasado algunos trámites judiciales / COVID 19 [L]a Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de copias del expediente identificado con el número único de radicación 2017-00924-00 que requería el actor a través de las solicitudes de 7 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandada ha dado el respectivo impulso a la solicitud de las copias que requiere la parte actora, pues se evidencia que informó al solicitante respecto del procedimiento a seguir, así también, puso en conocimiento del Despacho sustanciador la petición; de tal forma que la Secretaría una vez tenga en su poder el expediente, el cual, según informe del Tribunal ya se encuentra digitalizado, informará al actor el costo de dicha digitalización, de conformidad con el número de folios que conste en el mismo. Si bien es cierto que hasta la fecha no se ha efectuado la entrega de copias requerida por la parte actora, la Sala resalta que, teniendo en cuenta las medidas excepcionales asociadas a la emergencia
sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo y reforzar la capacidad laboral, el curso normal de los procesos puede verse afectado, lo que podría ocasionar demoras en el traslado de expedientes entre dependencias. De lo expuesto en precedencia, es posible colegir que la solicitud del actor fue atendida por la parte accionada, por lo que la expedición de copias será efectiva al momento de que su Secretaría tenga en su poder el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00924-00, para así informarle al señor [M.A] el valor del arancel judicial a consignar y luego de ello, proceder con la entrega de lo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06202-00(AC)
Actor: ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO Y OTRO
Demandado: SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor ROBINSON
ARLEY MEJÍA ALONSO en nombre propio y en representación de la Fundación para la Defensa de la Madre Tierra – en adelante FUNMATI contra la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y su Secretaría.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO, actuando en nombre propio y en representación de FUNMATI, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la información pública y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, al omitir dar respuesta a las solicitudes presentadas vía electrónica el 7 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, por medio de las cuales requirió copia íntegra del expediente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00924-00.
I.2.- Hechos Indicó que ha hecho parte del equipo promotor de la Consulta Popular Minera en el Municipio de Cajamarca – Tolima, y de otras actividades tendientes a la defensa del territorio, por lo que le asiste interés en las acciones relacionadas con dichos temas. 1 En adelante el Tribunal. Refirió que la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. el 12 de junio de 2017, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como consecuencia de la expedición
de la Resolución núm. 1987 de 20 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo Los Nevados y se adoptan otras determinaciones”, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 25000-23-41-000-2017-00924-00 y correspondió por reparto al Tribunal. Relató que atendiendo que la demanda estudia un acto administrativo con temas de carácter público y de interés general, el 7 de diciembre de 2020, presentó ante el Tribunal solicitud de copia digital del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-201700924-00. Sostuvo que ante el silencio de la autoridad judicial accionada, el 10 de febrero de 2021, reiteró su solicitud sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que omitió dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes radicadas el 7 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, habiendo transcurrido más de 8 meses sin que su petición sea resuelta. Resaltó que el Tribunal, desconoció sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de acceso a la información pública al guardar silencio ante su solicitud, máxime cuando la información contenida en el expediente radicado 2017-00924-00, no resulta reservada, comoquiera que la resolución cuestionada es de interés público y reglamenta lo límites del Páramo Los Nevados.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de lo anterior: “[…] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera que en un término perentorio dé respuesta de fondo a mi solicitud.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera que me entregue la información solicitada y que, en caso de que no se entregue todo o parte del expediente, se justifique a la luz de la Constitución y la ley dicha determinación […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la solicitud de 7 de diciembre de 2020, fue respondida a través del contador de la Secretaría el 15 de diciembre de 2020, que le indicó que el expediente solicitado no se encontraba digitalizado y que debido a la naturaleza del proceso cada copia digitalizada tenía un costo de doscientos cincuenta pesos ($250), los cuales estaban a cargo del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código General del Proceso y el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018. Ahora, en cuanto a la solicitud de 10 de febrero de 2021, refirió que la misma fue contestada, nuevamente por el contador de la Secretaría el 15 de febrero de la presente anualidad, en la cual se le volvió a indicar al accionante que, debido a la naturaleza del proceso, cada copia
digitalizada tenía un costo de doscientos cincuenta pesos ($250), los cuales corrían por cuenta del peticionario. Señaló que, de otra parte, el expediente ya se encuentra digitalizado, pero que de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, el mismo no puede ser remitido al actor hasta tanto se pague el arancel judicial descrito. Así las cosas, indicó que las peticiones presentadas por el actor han sido atendidas por medio de su Secretaría, a través de la cual se le brindó de manera pronta y oportuna respuesta a lo solicitado. I.5.2.- La Secretaría del Tribunal informó que la petición de 7 de diciembre de 2020, fue trasladada al contador de la Sección Primera, quien mediante correo electrónico de 15 de diciembre de esa misma anualidad, le indicó al actor el procedimiento para obtener las copias del referido proceso, sin que se hubiese acreditado el pago del arancel judicial, como tampoco manifestación alguna al respecto. De igual forma, en cuanto a la petición de 10 de febrero de 2021, relató que fue atendida por el contador de la Sección, el 15 siguiente, requiriendo el pago del arancel judicial y explicándosele el procedimiento previsto para la digitalización del proceso una vez sea acreditado el pago. Así las cosas, sostuvo que atendió en debida forma, con prontitud, diligencia y celeridad las peticiones radicadas por el actor, por lo que es claro que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor ROBINSON ARLEY MEJÍA ALONSO, actuando en nombre propio y en representación de FUNMATI, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la información pública y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, al omitir dar respuesta a las
solicitudes presentadas vía electrónica el 7 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, por medio de las cuales requirió copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00924-00. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y, en especial, la solicitud de copias. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20083, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal
frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)4, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos 3 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno.
4 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales
propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO) ”.
[...]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T192 de 15 de marzo de 20075, precisó que dicho trámite se encontraba previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy artículo 114 del Código General del Proceso -CGP, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, 5 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición6.
Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la
obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de 6 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María
Elizabeth García González. aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que
acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante […] .” (Negrillas fuera del texto original). Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso7 -CGP-, antes artículo 115 del CPC. 7 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la expedición de copias del expediente identificado con el número único de radicación 2017-00924-00 que requería el actor a través de las solicitudes de 7 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante lo anterior, la Sala determinará si la parte demandada
incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original).
8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño
implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar
si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala,
además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]» 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se
encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que, mediante escrito de 7 de diciembre de 2020, dirigido al Tribunal, el accionante solicitó copia digital del expediente identificado con el
número único de ra
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