CE-11001-03-15-000-2021-06203-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06203-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera el plazo razonable de los 6 meses / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Incumplimiento de presupuestos para su procedencia / CONTROVERSIA SOBRE PRESTACIONES PERIÓDICAS / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST MORTEM - Constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Falta de acreditación que justificara la inactividad / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado , como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes
mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión post-mortem constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reliquidada con los factores salariales solicitados por la tutelante. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta (…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017 , reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo
razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06203-00(AC)
Actor: LUZ AMPARO GUTIÉRREZ ARANGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital; iii) seguridad social e iv) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de julio de
2020 y el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 660013333007201700207-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del 1 Documento denominado “9_ED_PODERES_13_9_20217_(.jpg) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.
Circuito de Pereira, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de julio de 2020 y el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 660013333007201700207-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el señor Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D) prestó sus servicios en el sector educativo del Municipio de Dosquebradas desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 22 de agosto de 2000.
4. Expuso que, el señor Leonardo Betancourth Méndez falleció el 22 de agosto
de 2000 y, mediante la Resolución núm. 0028 de 6 de febrero de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión posmortem y ordenó la sustitución del pago a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango en cuantía del 50% y en igual porcentaje para sus hijos, teniendo como base de liquidación el sueldo y la prima vacacional.
5. Mencionó que la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se dispusiera: “[…] 1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada frente a la petición del 03 de marzo de 2017 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
2. Se declare que el cónyuge de la demandante, Leonardo Betancourth Méndez
(Q.E.P.D), tenía derecho a percibir por la entidad demandada un porcentaje adicional del 20% denominado sobresueldo, que debió ser calculado igualmente sobre la asignación básica de acuerdo al grado de escalafón que para la época ejercía en el cargo de directivo docente, como coordinador.
3. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o
Departamento de Risaralda, reconozca y pague la pensión de Jubilación postmortem desde el 23 de agosto de 2000 con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados el año anterior al fallecimiento de su cónyuge Leonardo Betancourth Méndez (Q.E.P.D).
4. Condenar el reconocimiento y pago a la demandante de un porcentaje adicional del 20% denominado sobresueldo, como factor salarial, que debió ser calculado sobre la asignación básica de acuerdo al grado de escalafón fundamentado que para la época ejercía en el cargo de directivo docente, como coordinador.
5. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, a reconocer y pagar a la demandante una pensión de Jubilación post-mortem desde el 23 de agosto de 2000 con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados el año anterior al fallecimiento de su cónyuge Leonardo Betancourth
Méndez (Q.E.P.D).
6. Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida a la actora se apliquen los ajustes de ley para cada año como ordena la Constitución Política; el pago de las mesadas dejadas de pagar y/o que presentaron diferencias desfavorables a la demandante desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionado.
7. Finalmente, condenar la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento de Risaralda, a ajustar los valores reconocidos tomando como base el índice de precios al
consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada […]”. Sentencia de 18 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-00
6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso. Las agencias en derecho en primera instancia se establecen en el 4% de las pretensiones de la demanda […]”.
7. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En cuanto al reconocimiento del sobresueldo reclamado por haber sido nombrado como Coordinador, la Judicatura estima que no le asiste derecho a su reconocimiento y pago, toda vez que atendiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales vistos enantes, no reúne los requisitos para ello.
Para arribar a dicha conclusión, el Despacho en atención de los supuestos fácticos relevantes realiza el siguiente análisis:
- La institución educativa Juan Manuel González, posee licencia de funcionamiento para el nivel de preescolar, educación básica y media (grados 1° a 11° ), es un establecimiento educativo de educación formal.
Bajo dicha consideración, el señor Betancourth Méndez, fue nombrado como coordinador en un establecimiento educativo con ciclo de educación básica secundaria y educación media completa. - El señor Leonardo fue nombrado en propiedad en el cargo de Coordinador y conforme a ello fue posesionado, pues de tal situación da cuenta la prueba documental que obra de folios 15 a 17 y 11 respectivamente. En tal virtud, no puede indicarse que para el caso de ahora, se dio simplemente una adscripción o asignación de funciones que no da derecho a su reconocimiento, en la medida en que el cargo directivo fue otorgado en propiedad, bien sea por razón de una comisión o en virtud de un encargo, que no logra determinarse con precisión de la prueba documental que obra dentro del plenario. - Sin embargo, no puede decirse que el señor Leonardo Betancourth Méndez haya efectivamente ejercido las funciones propias de dicho empleo público, esto es como Coordinador, pues dentro del plenario obra prueba documental que indica con total precisión que pese haber sido nombrado y posesionado en dicho cargo, nunca ejerció o cumplió con las labores propias que demanda ese empleo, y que por el contrario continuó cumpliendo con el ejercicio de funciones docentes en atención al nombramiento en propiedad que en esta calidad ostentaba Dicha situación además de lograrse establecer en la certificación mencionada en precedencia, es respaldado por los “reportes de devengos y deducciones” visibles
de folios 107 a 114, de los cuales se desprende que el señor Leonardo Betancourth Méndez, nunca devengó el reclamado sobresueldo, y que dichas constancias de pago corresponden a la categoría 009 que coincide al grado de escalafón nacional en el cargo de docente en el Colegio JUAN MANUEL GONZALEZ que registraba para la fecha de la muerte el señor Méndez, conforme se pudo verificar en la Resolución 0805 del 14 de septiembre de 2000 “Por medio de la cual se declara vacante un cargo de docente por muerte de su titular”. En estos términos, no obra prueba dentro del plenario que permita establecer que el señor Leonardo Betancourth Méndez, conforme lo dispone el artículo 122 constitucional, haya efectivamente ejercido el cargo de Coordinador, pues nunca desempeñó los deberes que le incumbían en virtud de dicha designación. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó por la parte actora dentro proceso que encontrándose nombrado el señor Leonardo en el cargo de coordinador, se le haya otorgado una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo, que le hubiese impedido ejercer las funciones propias del cargo de coordinador. En suma y atención a los disposiciones normativas y jurisprudenciales analizadas no es viable otorgar el reconocimiento de sobresueldos a los docentes que no ejerzan las funciones de coordinador, pues es menester para tal efecto no solo estar nombrado y posesionado, sino, se itera, desempeñar los deberes que le incumben específicamente para dicha labor. Como consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones elevadas por la parte
actora tendiente a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto frente a la petición del 03 de marzo de 2017 que negó el reconocimiento de dicho sobresueldo. (II) Sobre la reliquidación pensional, debe decirse que el causante Leonardo Betancourth Méndez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, lo que significa que para los criterios de liquidación de su pensión post mortem, debe de aplicarse las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 de acuerdo al reenvío normativo que hace la Ley 91 de 1989 mencionado en el marco jurídico […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, se observa que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no contemplaron la prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima de escalafón y prima de vacaciones como factores salariales computables para la determinación del ingreso base de liquidación para pensión, por lo que mal haría el Despacho en ampliar vía interpretación lo que ya fue establecido de forma puntual por el legislador. Por consiguiente, y conforme a las valoraciones precedentes, este Despacho considera que no es viable acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora tendientes a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto frente a la petición del 03 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la sustitución pensional de la demandante, por cuanto los factores salariales anteriormente mencionados no fueron señalados de forma expresa por el legislador como computables para la liquidación de la pensión, ni tampoco se demostró que sobre dichos emolumentos
se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social, por lo que proceder de otra forma sería contrario a los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal del sistema pensional antes expuestos […]”. (Resaltado en el texto original).
8. En ese orden de ideas, sobre la condena en constas indicó que: “[…] no puede apartarse el Juzgado que las reales pretensiones de la demanda, implicaron también el reconocimiento del sobresueldo como coordinador del señor Leonardo Betancourth, como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C.P.A.C.A., se condenará a la parte demandante al pago de las costas correspondientes […]”. […] “[…] Al no regular la ley 1437 de 2011 los procesos por menor y mayor cuantía, en virtud del artículo 306 de esta misma norma, esta Judicatura se remite al artículo 25 del Código General del Proceso que regula cuando un proceso es mínima, menor y mayor cuantía, para efectos de establecer la condena por agencias en derecho.
En estos términos, en atención a la cuantía de lo pedido, el presente asunto sería de menor cuantía; como consecuencia, se fijan como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda, a cargo de la parte accionante […]”. Sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-01
9. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, dispuso:
“[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia […]”.
10. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Señala el Tribunal que no es objeto litigioso lo correspondiente al tiempo o período a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de debate en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de reajustar y pagar la pensión de jubilación a la demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, el período de un año, diez años o el tiempo que hiciere falta para adquirir el status no se analizará en el presente evento […]”. […] “[…] De esta forma, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que son destinatarios de la Ley 33 de 1985, aunque no lo son por razón del régimen de transición, sí lo son por virtud de su vinculación con anterioridad a la vigencia la Ley 812 de 2003, que los deja incursos en las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, entre ellas la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Esta postura jurídica que asume la Sala de Decisión, se fundamenta en el Acto
Legislativo No. 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 emanada del Consejo de Estado, y resulta concordante con la que ha venido sosteniendo esta corporación con fundamento en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, en las cuales señaló la Corte Constitucional que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, al razonar el órgano de cierre constitucional que “el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla… de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. La referida posición de la guardiana de la Constitución Política, tiene así su fuente normativa en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1 que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)" como igualmente lo resaltó la Corte Constitucional, al señalar en la última de las mentadas sentencias, que la «reliquidación de las pensiones
deberá hacerse… incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones» (subrayas fuera de texto). Es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, caso del causante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, como lo señala la parte actora; como igualmente es verdad que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. No obstante, ha estimado este Tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, disposición constitucional cuyo contenido normativo fue fijado en la mencionada Sentencia de Unificación 395 de 2017 y reiterado en el fallo T-039 de 2018, proferidos por la Corte Constitucional, conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de
cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales, criterio que resulta a tono con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 25 de abril de 2019, por lo que esta magistratura dará aplicación a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y a la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, emanada del Consejo de Estado. De esta forma, en aplicación de la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el sub examine la parte demandante podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985, conforme quedó analizado en esta providencia […]”. […] “[…] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia, puesto que según obra a folio 12 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el
recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida y sustituida la pensión de jubilación postmortem a folio13 fue incluida. Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación post-mortem sustituida a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango se encuentra liquidada correctamente, puesto que por una parte no se encuentra probado que el sobresueldo adicional del 20% lo haya devengado y frente aquel se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no es de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985; haciéndose hincapié en que por parte de esta Corporación no es procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima de vacaciones, reconocido en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, la misma no puede ser modificada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad […]”. (Resaltado en el texto original). Auto de 26 de febrero de 2021 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333007201700207-01
11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso: “[…] NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de
fecha 16 de julio de 2020 proferida por esta Corporación, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído […]”.
12. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Así las cosas, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto el Tribunal al analizar en esta instancia el derecho pretendido, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, determinó que al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que a la pensión de jubilación postmortem sustituida a la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango se encuentra liquidada correctamente, no quedando más remedio para esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia; por lo que, teniendo en cuenta que por parte alguna se ha dejado de abordar el estudio de algún extremo de la Litis, no se encuentra mérito para acceder a la adición de la sentencia de segunda instancia, al no configurarse los presupuestos del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 para su procedencia.
Máxime cuando advierte la Sala que la sustentación de la petición alude en realidad a la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a la súplica que en ese sentido elevó la parte actora en el libelo introductorio, y pretende encuadrar esa circunstancia como una omisión que por ministerio de la ley debía ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, a fin de lograr la modificación del fallo, aspecto ya fue dilucidado por este Juez Colegiado conforme los elementos allegados al proceso y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en la administración de justicia de la señora Luz Amparo Gutiérrez Arango.
2. Como consecuencia del anterior amparo Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir sentencia de reemplazo dentro del expediente No. 66001-33-33-007-2017-00207-01, que revoque la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos y se ordene la inclusión del sobresueldo como factor salarial para liquidación de la pensión que hoy por sustitución devenga la señora Luz Amparo Gutiérrez […]”.
14. La actora señaló que “[…] las causales genéricas de procedibilidad que se configuran son: Defecto material o sustantivo y Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, toda vez que el análisis fáctico efectuado por las autoridades judiciales adolecen de la aplicación interpretativa correcta de las normas invocadas en la demanda impetrada, ya que no tiene en cuenta los principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia, como son el derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DEBIDO
PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL, lo mismo que los derechos y principios procesales que nos rigen tales como EL INDUBIO PRO
OPERARIO, LA CONFIANZA LEGÍTIMA, EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD
DE LA NORMA, FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PENSIONALES, UNIVERSALIDAD, PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, por lo que al momento de expresar e interpretar que a mi mandante no le asiste el derecho a que se incluya el sobre sueldo en la liquidación de su pensión, desconoce abiertamente la jurisprudencia aplicable […]”. (Resaltado por la Sala)
15. Al respecto, manifestó que: “[…] A pesar de haberse hecho énfasis en que la controversia era el reconocimiento del sobresueldo como factor salarial que en vida debió devengar el causante y por ende que debía ser tenido en cuenta la liquidación pensional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda no hizo pronunciamiento alguno frente a esta situación y decidió confirmar la sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2020.
11. Como no fue abordada la controversia como se enfatizó, se solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la aclaración, adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, para que se pronunciara sobre el sobresueldo como factor salarial al que tenía derecho el causante de la prestación, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 26 de febrero de dos mil 2021, notificado por anotación en estado del 01 de marzo de 2021, pues consideró que con la
sentencia de segunda instancia se había abordado todo el litigio.
12. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda estudió el caso de la señora Luz Amparo Gutiérrez de forma inadecuada, toda vez que
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