CE-11001-03-15-000-2021-06204-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06204-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega /
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE CONDENA JUDICIAL / NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO / APLICACIÓN DE LA TASA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE INCURRA EN MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración La autoridad judicial accionada al contestar la tutela explicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el [accionante], por cuanto al interior del Consejo de Estado existen criterios diversos sobre la normativa que se debe tener en cuenta para el pago de sentencias y el reconocimiento de intereses, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda sostienen la tesis que las normas a tener en cuenta son aquellas vigentes al momento que se configure la mora en el pago de la providencia judicial favorable a un ciudadano, así la demanda hubiese sido radicada antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, como ocurrió en la situación del tutelante. (…) Por lo anterior, para la Sala, se insiste, al no existir un criterio unificado en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, sobre el tema de debate en el presente mecanismo constitucional, la autoridad judicial acá accionada al aplicar el criterio judicial definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el caso del [accionante], no permite la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente que el ciudadano planteó y, por ello,
se negará el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06204-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO TROYANO GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor César Augusto Troyano Guzmán, mediante apoderada judicial, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 7 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo, que promovió
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital de Bogotá (en adelante FONCEP)1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
2. El 14 de septiembre de 2021, el señor Troyano Guzmán presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2.
3. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual, modificó el monto de la ejecución establecida en la decisión del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. En protección a sus derechos, solicitó (sic a toda la transcripción): « 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso en conexidad con la Garantía de Acceso a la administración de justicia y el Derecho a la Igualdad al incurrir la Sala censurada en Defecto Fáctico por indebida adecuación normativa, Desconocimiento de precedente vertical vinculante, y Violación Directa del contenido constitucional Artículos 13, 29, 228, 229, y
230.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 07 de Mayo de 2021, proferida por la Sección 2º Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió un recurso de apelación contra la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, proceso ejecutivo radicado No. 11001 3342 052 2016 00495 03, donde fue Magistrado Ponente el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzo, y en consecuencia se efectúe un nuevo estudio con base en la normatividad vigente aplicable en aspectos de la liquidación de intereses moratorios por el tardío cumplimiento de una decisión judicial (art. 176 a 178 del C.C.A.)».
1.1. Hechos de la acción
5. La Sala relaciona los hechos que son relevantes para la decisión que se
adoptará en la sentencia:
6. El 23 de junio de 2016, el señor Troyano Guzmán presentó demanda, mediante apoderado judicial, contra el FONCEP, para que se ordenara el mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $29’749.790 por concepto de intereses moratorios, por la falta de pago de una sentencia favorable a sus 1 Con radicado No. 11001-33-42-052-2016-00495-03. 2 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), demanda ventanilla virtual.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses3, la que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014. Aquellos se causaron entre «11 de diciembre de 2014 al 1º de octubre de 2015», de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, suma que se debería actualizar hasta que se verifique la cancelación total de la misma.
7. El 18 de septiembre de 2019, en audiencia pública, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en favor del señor Troyano Guzmán en contra del FONCEP, por un valor de $17’759.728 por concepto de intereses causados ante la demora en el cumplimiento de la
obligación ordenada mediante la sentencia judicial.
8. Lo anterior, por cuanto para el juzgado los intereses se causaron entre el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 11 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2015, último día del mes anterior a la reliquidación que fue registrada en nómina, lo que se hizo por depósito judicial el 1º de octubre de
2015. El mismo día de la audiencia, el FONCEP apeló la anterior decisión. Explicó que conforme al inciso 6 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo4, disposición que establecía el procedimiento de pago de sentencias y cómo corren los intereses; en su caso, el señor Troyano Guzmán dejó vencer los 6 meses para presentar la solicitud de cumplimiento, pues lo hizo hasta el 12 de junio de 2015 y la sentencia había quedado ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014. Por tanto, solo se deben los intereses que corrieron, entre la fecha de la solicitud y el 26 de junio de 2015, cuando a través de la Resolución 1299, se realizó el pago a través de consignación de título judicial, por lo que insistió: «…que, desde el momento en que se radicaron los documentos en la entidad, 12 de junio de 2015, solo trascurrieron 14 días para que expidiera la resolución de cumplimiento y se notificó la decisión, entonces, considera que no se generaron intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, esto es el 14 de diciembre de 2014, pues la documentación necesaria sólo llegó hasta el 12 de junio de 2015.
Indica que la entidad acató los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, debido a que no transcurrieron los treinta (30) días que la norma establece para el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que el accionante entregó los documentos seis (6) meses después, de manera que observó el término establecido». 3 En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en primera y segunda instancia, ordenaron la reliquidación de la pensión del tutelante. 4 «Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió: «PRIMERO MODIFICAR el numeral ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las
consideraciones de la presente decisión, el cual quedará así: “SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución por la suma de tres millones ciento noventa y cinco mil ciento treinta y dos pesos con seis centavos ($3.195.132,06) moneda legal, correspondiente a la suma adeudada por la ejecutada por concepto de intereses moratorios”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del señor César Augusto Troyano en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, por los intereses causados». Énfasis del original.
10. Lo anterior, por cuanto en el presente caso, el reconocimiento y pago de intereses moratorios, se rige por lo establecido en los artículos 1925 y 1956 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que arrojó el valor ordenado para proseguir con la ejecución.
11. El 18 de mayo de 2021, se notificó por correo electrónico a las partes la anterior decisión. 1.2. Fundamentos de la tutela
12. El señor Troyano Guzmán manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
13. El sustantivo lo hizo consistir en que su caso se aplicaron indebidamente los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 27 de junio de 2012 y la sentencia7 del Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó que 5 Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. 6 Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. 7 El 30 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio núm. 2011EE22275-O1 del 9 de noviembre de 2011 que negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante. // SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la entidad accionada reconocerá, reliquidará y pagará al señor César Augusto Troyano Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.052.569 de Bogotá, en debida forma la pensión, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es del 1o de enero al 31 de diciembre de 1996, incluyendo además de la asignación básica, los factores de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el FONCEP daría cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, lo que fue confirmado en segunda instancia8.
14. Así las cosas, la autoridad judicial accionada debía estudiar su demanda
ejecutiva a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y no en lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la cual también desconoció al no tener presente el régimen de transición y vigencia establecido en el artículo 308 de dicha normativa.
15. El fáctico se subsume en el anterior, por cuanto este lo planteó, así: «DEFECTO FÁCTICOINDEBIDA ADECUACIÓN NORMATIVA RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 192 Y 195 DEL C.P.A.C.A Y 176 a 178 del C.C.A».
16. Respecto al desconocimiento del precedente, consideró el tutelante, que el tribunal accionado, desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, con radicado No. 05001-23-31-000-199600439-01 (29.979), M. P. Enrique Gil Botero, donde indicó (sic a toda la cita): «“i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
- Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, de las cuales, la prima semestral se pagará en sextas partes y las dos últimas, esto es la prima de navidad y vacaciones deberán liquidarse y pagarse en doceavas partes, con efectividad a partir del 27 de julio de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2008 como efecto de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, sumas que serán actualizadas e indexadas conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. // TERCERO: La entidad accionada podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena y respecto de los cuales, no se haya efectuado la respectiva deducción legal. // CUARTO: La accionada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. // QUINTO: No condenar en costas a la parte vencida. // SEXTO: Ejecutoriada esta providencia liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiera y procédase al archivo de las diligencias, previas anotaciones del caso». 8 El 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión resolvió: «PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 8o Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., promovió el señor César Augusto Troyano Guzmán contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. // SEGUNDO: MODÍFIQUESE los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, los cuales quedarán así: (…) // TERCERO: En lo demás estese a lo decidido en la sentencia recurrida». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.” (subraya y negrilla fuera de texto)». Énfasis del original.
17. Frente a lo anterior, explicó que el precedente vertical resulta ser una garantía al interior del Estado Social de Derecho por cuanto configura a plenitud la prerrogativa de seguridad jurídica, materializando sustancialmente el derecho a la igualdad pues a través del precedente se crean auténticas fuentes de derecho respecto a circunstancias con identidad fáctica valoradas por el órgano funcionalmente encargado de obrar como unificador hermenéutico y por ende de obligatoria sujeción.
18. En vista de lo anterior, insistió el tutelante que el tribunal accionado realizó una indebida adecuación normativa y desconoció pautas claras establecidas por el
órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Trámite de la acción
19. El 17 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E9.
20. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital de Bogotá, al haber sido parte del proceso ejecutivo.
3. Intervenciones
21. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico10, se recibieron, las siguientes: 3.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá11
22. Al intervenir consideró que la decisión tomada por el tribunal accionado se encuentra de conformidad al ordenamiento, por lo cual, no evidencia alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E12
23. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el 9 Índice 5 Samai. 10 Índice 8 Samai. 11 Índice 10 Samai. 12 Índice 12 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo. Advirtió que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las
garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora.
24. Además, indicó que hay diferencia de criterios dentro del Consejo de Estado sobre la norma aplicable al tema de los intereses a reconocer por la demora en cumplimiento de sentencias judiciales. Así, por un lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptúo, a través del radicado No. 2184 de 29 de abril de 201413, donde se estableció que la norma aplicable para liquidar los intereses en los casos iniciados antes de la existencia de la Ley 1437 de 2011, pero la mora se estructura en su vigencia, se debe aplicar esta última; por el otro lado, la Sección Tercera14, en el mismo año e invocado por el tutelante como un defecto, manifestó que los intereses en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) debían liquidarse conforme a los artículos 176 y 177 de esta, a pesar de que la mora se concrete durante la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, por último, la Sección Segunda15, en el 2019, acogió el criterio fijado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y reconoció que la liquidación de intereses de procesos iniciados antes de la vigencia del CPACA, pero que la mora se concreta después, se hará con base en esta norma.
25. Así las cosas, sostuvo que para resolver el caso del tutelante acogió la tesis vigente establecida por la sala especializada en laboral, motivo por el cual, no vulneró derecho fundamental alguno.
3.3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del
Distrito Capital de Bogotá16
26. Al intervenir afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidió la litis sometida a su consideración conforme a la ley y la Constitución al aplicar las normas, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia relativa a la materia, sin que se hubiera producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción y dejar en firme el fallo proferido por la entidad accionada.
27. Adicionalmente a lo anterior, informó que ejecutoriada la decisión de la autoridad judicial ahora accionada, el Subdirector Técnico de Prestaciones Económicas del FONCEP, expidió la Resolución SPE-GDP No. 00975 del 05 de agosto de 2021, acto administrativo por medio del cual se ordenó el pago de intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 13 «C.E., S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén Vargas». 14 Sentencia de reparación directa del 20 de octubre de 2014, expediente con radicado No. 0500123-31-000-1996-00439-01 (29.979), demandante: Rogelio Aguirre López y otros, demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación, M. P.
Enrique Gil Gotero. 15 Providencia del 29 de agosto de 2019, proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-25-0002016-00013-01 (1949-18), actor: María Yanila Abadía Serna, demandado: UGPP, M. P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez. 16 Índice 15 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que ordenó reconocer al señor César Augusto Troyano Guzmán la suma de $3’195.132,06 por concepto de intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor César Augusto Troyano Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201917 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
29. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997 se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del intereses sustancial que se discute en el proceso de tutela18.
30. Así, en la sentencia T-435 de 201619, la Corte estableció las condiciones
que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201620, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda21. 17 Reglamento interno de la Corporación. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-416, 28 de 1997. 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. 21 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los
mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto22, la Sala advierte que el señor Troyano Guzmán es el titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada.
32. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
33. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quien resolvió la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en segunda instancia, decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico
34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela
contra providencia judicial?
35. La Sala analizará de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, lo
siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos invocados, por presuntamente, aplicar en indebida forma las normas de la Ley 1437 de 2011, para modificar el monto de los intereses moratorios, respecto de un proceso iniciado en vigencia del CCA, los que se causan en vigencia del CPACA, desconociendo con ello el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado?
36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la
acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia25.
38. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, lo que significa que la acción se presente en un término razonable; vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante aclarar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional
41. Para la Sala es necesario precisar que, aunque en un principio se podría sostener que no se supera el presente requisito por tratarse de un asunto netamente económico (intereses moratorios), en el presente caso se tendrá por superado este requisito. En efecto, la parte actora considera que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, en los informes rendidos por los Despachos que profirieron las sentencias cuestionadas en esta acción de tutela, se señala que dichas providencias son acordes con el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación. Por ende, lo que se cuestiona y deberá determinar 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31 de julio de 2012,
M. P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala en esta providencia es si existe precedente obligatorio en materia de liquidación de intereses moratorios en los procesos de naturaleza declarativa que
empezaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), pero su ejecución tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
42. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 201926, frente a dicho requisito, explicó que la «finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situacion
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