CE-11001-03-15-000-2021-06209-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06209-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende reconocimiento de carácter económico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Evidencia la Sala que la alegada vulneración de derechos fundamentales se atribuye al Tribunal Administrativo del Tolima, porque no libró el mandamiento de pago a favor de los accionantes por concepto de los intereses de mora causados sobre la condena desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014.(…) Así las cosas, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ejecutivo, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme al desarrollo jurisprudencial sobre la materia. (…) Como argumento adicional, se destaca que la petición de amparo se refiere a cuestiones estrictamente económicas, circunstancia que refuerza la decisión de improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues al tenor de la jurisprudencia constitucional la acción de amparo no podrá ser utilizada para gestionar intereses netamente patrimoniales que no involucren el reclamo por la vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06209-00(AC)
Actor: CEDIEL TIQUE TIQUE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE
ORALIDAD Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Cediel Tique Tique y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de septiembre 20211, Cediel Tique Tique, Martha Alicia María Arciniegas,
Luz Karime Tique Arciniegas, Álvaro Arciniegas Sandoval, Iván de Jesús Arciniegas Sandoval, Luz Marina Arciniegas Sandoval, Gustavo Arciniegas Sandoval, Ayde Tovar Arciniegas, Nelson Starling Tovar Arciniegas, Sulma Tique Arciniegas y Cediel Tique Arciniegas, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad y contra el
Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Con base en los hechos que se narran pedimos se determine que nuestros derechos fundamentales resultaron afectados con las decisiones que tomaron, primero, el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2020 en el proceso ejecutivo adelantado por SULMA TIQUE ARCINIEGAS Y OTROS VS EJÉRCITO NACIONAL, radicación 73001-33-33-012-2019-00074-00 y, luego, el Tribunal Administrativo de Tolima el 25 de marzo de 2.021, en el mismo proceso ejecutivo con radicación 73001-33-33-012-2019-00074-01 y, consecuentemente, que se declare la nulidad de los fallos mencionados para que a cambio se ordene librar mandamiento ejecutivo como se solicita en el proceso referenciado, y de esa manera cese la violación de nuestros derechos.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico desde el buzón andr3srosas@hotmail.com 2 Página 8 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Los hoy accionantes promovieron demanda de reparación directa contra la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Jaiber Tique Arciniegas ocurrida el 3 de julio de 2007. En sentencia del 29 de marzo de 2012, el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. El Ejército Nacional apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima. El juez de la segunda instancia citó a las partes a audiencia de conciliación que fue programada para el 20 de junio de 2012, pero la entidad apelante no asistió a la diligencia. En consecuencia, la autoridad judicial declaró desierto el recurso y ejecutoriado el fallo del 29 de marzo de 2012. La apoderada del Ejército Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. El Juzgado resolvió no reponer la decisión por auto del 19 de julio de 2012 y, el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 26 de agosto de 2013, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto. 2.2. Resuelto lo anterior, la parte demandante solicitó copia autenticada que prestara mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de marzo de 2012 con la indicación de las fechas de notificación y ejecutoria. Informó que el juez de conocimiento ordenó la entrega de las copias procesales, pero con la indicación de que la sentencia cobró ejecutoria el 5
de septiembre de 2013. Por tal motivo, la parte demandante presentó recursos contra esta determinación por considerar que la fecha de ejecutoria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia era la del 20 de junio de 2012, pero fueron declarados improcedentes. Los demandantes incoaron acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso para que se dejara sin efectos el auto que dispuso que la ejecutoria de la sentencia era la del 5 de septiembre de 2013 y no el 20 de junio de 2012. En sentencia de tutela del 14 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Tolima amparó el derecho fundamental invocado y en auto del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión expidió copia autentica que presta mérito ejecutivo en la que se indicó que el fallo condenatorio de reparación directa quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2012. 2.3. El 7 de noviembre de 2014, los demandantes presentaron cuenta de cobro ante el Ejército Nacional. Esta entidad dio cumplimiento al fallo del 29 de marzo de 2012 a través de la Resolución Nro. 5614 del 4 de agosto de 2017, pero, según se indica en la tutela, no reconoció los intereses moratorios causados del 20 de diciembre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014. En el acto administrativo en comento se ordenó cancelar la suma de
$1.290.756.605,56 valor que incluyó el pago por concepto de capital e intereses moratorios. Estos últimos liquidados del 21 de junio de 2012 al 20 de diciembre de 2012 y del 8 de noviembre de 2014 al 28 de agosto de 2017. 2.4. Por lo anterior, los hoy accionantes promovieron demanda ejecutiva en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional reclamando la suma equivalente a los intereses de mora del 20 de diciembre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014, conforme al artículo 177.4 del Decreto 01 de
1984. Precisó que la tardanza en la presentación de la cuenta de cobro obedeció a razones ajenas a su voluntad, dado que las copias auténticas se expidieron hasta el 31 de octubre de 2014.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El proceso ejecutivo correspondió al conocimiento del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que, en auto del 12 de febrero de 2020, negó el mandamiento de pagó solicitado por los ejecutantes. En la parte considerativa del proveído se precisó a los actores que en las acciones ejecutivas el juez solo puede ejecutar la condena impuesta con apego estricto al contenido del título ejecutivo judicial. Ello quiere decir que si existen vacíos en la obligación o situaciones contradictorias o incompletas no corresponde al juez de la ejecución llenar los vacíos o corregirlos.
Hecha la anterior aclaración, señaló que si en el proceso ordinario, se dispuso, por juez constitucional, que la ejecutoria de la sentencia condenatorio del 29 de marzo de 2012 era la del 20 de junio de ese año, es a partir de ese momento que debe iniciarse el cómputo de términos para la liquidación de los intereses de mora a los que hubiere lugar conforme lo establece el CCA. En esa línea, como la ejecutante presentó la reclamación por fuera del término de 6 meses consagrado en el artículo 177 del CCA, concluyó que la liquidación de la entidad accionada estaba ajustada a derecho y en razón a ello no existía obligación pendiente que sustentara el mandamiento de pago pretendido. 2.6. Los ejecutantes presentaron recurso de apelación contra el auto del 12 de febrero de 2020, cuyo contenido fue confirmado el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Tolima, Sala de oralidad. Como fundamento de la decisión el Tribunal presentó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la causación de intereses de mora en vigencia del CCA y sobre la ejecutoria de las sentencias judiciales a la luz de los códigos y normas procesales pertinentes. Establecida la normativa aplicable al caso, se estableció que los ejecutantes pretendían el pago de intereses de mora derivados de la sentencia del 29 de marzo de 2012 que según las pruebas del proceso se notificó por edicto el 11 de abril de 2012 y cobró ejecutoria el 20 de junio de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Advirtió que solo el juez de primera instancia entendió como fecha de ejecutoria de la sentencia una diferente a la del 20 de junio de 2012, no así, las partes del proceso ejecutivo para quienes era claro que la fecha de ejecución del fallo fue la antes mencionada. En ese orden, estima que era claro que a partir del 20 de junio de 2012 los beneficiarios del título judicial debían contar los 6 meses para hacer efectiva la obligación ante la entidad condenada, so pena de que cesara la causación de intereses. Comoquiera que la solicitud de pago se realizó hasta el 7 de noviembre de 2014, por disposición legal la causación de intereses cesó desde el 20 de diciembre de 2012 y se reanudó el 7 de noviembre de 2014 hasta el pago total de la deuda, en este caso, hasta el 28 de agosto de 2017. Al respecto en la providencia se lee: “(…) se despachan desfavorablemente los argumento del recurrente respecto al incumplimiento de la carga impuesta en la ley para el reconocimiento de intereses moratorios, en razón a que es el mismo ordenamiento jurídico el que establece a partir de qué momento ocurre la ejecutoria de las providencias, y por ende, desde cuándo el beneficiario de una obligación debe cumplir el supuesto de reclamar su pago en sede administrativa para que no cese el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que no es óbice de este proceso entrar a determinar las consecuencias de la supuesta mora del operador judicial en definir la fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva del título ejecutivo traído al proceso.”3
3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por las razones que pasan a exponerse: “(…) si, como se encuentra probado en el sub lite, el ordenamiento jurídico impone una carga en cabeza del administrado cuyo incumplimiento conlleva la pérdida del derecho, pero dicho incumplimiento no deviene del descuido, desidia o desinterés del obligado sino de la conducta desplegada por la misma administración (…) que imposibilita a todas luces el cumplimiento de la mencionada carga por parte del administrado, se quebranta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconoce el
3 Página 15 del auto del 25 de marzo de 2021. Expediente digitalizado contentivo del proceso ejecutivo Nro. 73001-33-33-012-2019-00074-00/01 donde son ejecutantes los señores Sulma Tique Arciniegas y otros. Consultado a través del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de derecho que permea íntegramente todos los ordenamiento jurídicos existentes ya que nadie está obligado a lo imposible.” En armonía con lo expuesto, los accionantes señalaron que las autoridades en este caso crearon una barrera jurídica infranqueable que creó un escenario similar a la fuerza mayor el cual imposibilitó la presentación de la cuenta de cobro en las oportunidades indicadas en el artículo 177 del CCA.
Los jueces del proceso ejecutivo ignoraron que fueron las entidades demandadas las que hicieron que la presentación de la cuenta de cobro no pudiera presentarse según las exigencias de la ley procesal por lo que se configura un exceso ritual manifiesto. En esa vía advirtió que la fuerza mayor tiene la aptitud de suspender los términos judiciales cuando se comprueba su existencia y empezarán a correr de nuevo una vez cesen los hechos que dieron lugar a esa figura (sentencia T-895/07). Ya que los actores presentaron la cuenta de cobro tan pronto cesaron los hechos que dieron lugar a la fuerza mayor que los despachos judiciales y el Ejército Nacional propiciaron, debió librarse mandamiento de pago por concepto de los intereses de mora adeudados.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 17 de septiembre de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y a los familiares de los fallecidos señores Víctor Andrés Tique Arciniegas, Paulina Tique Montiel y Domingo Tique4 quienes tienen interés en esta acción constitucional porque hicieron parte del proceso ejecutivo Nro. 73001-33-330122019-00074-01. 4.2. El Ministerio de Defensa, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso, advirtió que los accionantes pretenden tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para “subsanar los errores y la carencia de material probatorio, esto es, acreditar en debida forma la
situación esbozada dentro del escrito de demanda ejecutiva (…)”. Señaló que los accionantes pasan por alto que el Ministerio reconoció a su favor los intereses moratorios desde el 20 de junio de 2012 hasta el 20 de diciembre de igual año, y del 7 de noviembre de 2014 hasta el pago de la 4 Esto con el fin de que los sucesores procesales de los terceros con interés ejerzan su derecho de defensa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación, esto es, el 28 de agosto de 2017, tal como lo dispone el art. 177 del CCA.
En palabras del Ministerio: “Ahora bien, tanto en el acto que dio cumplimiento al pago de la sentencia como en los proveídos judiciales, se parte del principio que la sentencia que dio origen al cobro de los intereses moratorios, hoy por hoy, su ejecutoria fue 20 de junio de 2012 y que a partir de tal momento se causó intereses moratorios a su favor. De otro lado, la entidad que represento al momento de proferir el acto que da cumplimiento al fallo, también tomó como fecha de ejecutoria el 20 de junio de 2012, coincidiendo con la parte actora, luego en es (sic) orden todo se ajustó a derecho.” Advierte que las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso judicial fueron analizadas con rigor jurídico y a la luz de la lógica y la sana crítica, luego la decisión de negar mandamiento de pago por intereses
moratorios no fue arbitraria ni irracional por lo que no hay lugar a que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre el asunto. 4.3. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento de los argumentos que sustentaron el auto del 12 de febrero de 2020 que negó en primera instancia el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo Nro. 73001-3333-0122019-00074-01, para destacar que se encuentran ajustadas a derecho, sin que se haya incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a ello, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela dado que los accionantes pretenden utilizar la petición de amparo como si se tratara de una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo. 4.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en el proceso ejecutivo sub examine no se materializó vulneración alguna de los derechos fundamentales de los hoy accionantes. Considera que lo que se pretende con la solicitud de amparo es discutir la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable a los procesos ejecutivos. Destacó que las pretensiones de la acción de tutela coinciden con el problema jurídico y con el debate que ya se surtió en las instancias del
proceso ejecutivo y cuya resolución fue contraria a los intereses de los ejecutantes al concluir la negativa de librar el mandamiento de pago. En palabras de la autoridad judicial: “Lo anterior, permite concluir que se desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues lo que se pretende realmente es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante los jueces ordinarios, al punto que, las alegaciones constitucionales sobre la vulneración reflejan el mismo debate que en sede ordinaria se desató; en consecuencia, solicito a esa Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en ninguna vía de hecho al expedir las decisiones que aquí se controvierten emitidas por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y por éste Tribunal Administrativo del Tolima; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de ese cuerpo colegiado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de
una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso ejecutivo Nro. 73001-33-33-012-2019-0007400/01. Esta delimitación del
problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de un acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales en especial el de la relevancia constitucional. De superar dicho estudio, deberá establecer si al proferir el auto del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso
concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra 9 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los
jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos”11. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 11
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, evidencia la Sala que la alegada vulneración de derechos fundamentales se atribuye al Tribunal Administrativo del Tolima, porque no libró el mandamiento de pago a favor de los accionantes por concepto de los intereses de mora ca
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