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CE-11001-03-15-000-2021-06214-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06214-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DEL

ABOGADO

[L]a Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de tarjeta profesional como abogado e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentó el señor [J.M.G.A.], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada (…) al correo electrónico señalado por el accionante. En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06214-00(AC)

Actor: JOSÉ MANUEL GARCÍA ATENCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor José Manuel García Atencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea protegido su

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerada al no brindarle respuesta respecto al trámite en la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado que solicitó desde el 9 de abril de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Se ordene a los accionados, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia que den respuesta a los derechos de petición radicados ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) donde solicité respuesta del estado del trámite de la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional que me acredita como Abogado Titulado.

SEGUNDO: Que sean tenidos por suficiente los documentos aportados para

la solicitud de tarjeta profesional de abogado y, por tanto, se proceda a expedir la tarjeta profesional de Abogado». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Relató que el día 12 de marzo de 2021 la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario le confirió el título de abogado como consta en el Acta Individual de Grado No. 10183 – 68235 a través de medios digitales.

Anotó que el 9 de abril de 2021, desde el correo jobregarcia@hotmail.com envió los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado al correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. Precisó que, posteriormente, el 14 de abril de 2021, reenvió dicho correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, ya que, era esta última la correspondiente para darle trámite a su solicitud. El 4 de mayo del presente año, radicó nuevamente los documentos en tanto que, desde la fecha mencionada no había tenido respuesta alguna. Resaltó que el 16 de mayo del año en curso, respondieron a su correo en los siguientes términos: “Buenas tardes: De manera atenta, me permito informarle que, para iniciar su trámite de tarjeta profesional, es necesario que envíe copia de la cédula junto con los demás documentos. Una vez tenga esto, reúna en un solo archivo PDF todos los requisitos (formulario, copia de cédula, y demás documentos) y deberá remitirlo al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co

Cordialmente UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA” Señaló que el 18 de mayo de 2021, adjuntó todos los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Igualmente, que el 1° de agosto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia siguiente, radicó una petición con el fin de que se le informara el estado del trámite, ya que, hasta dicha fecha no había obtenido información alguna. Anotó que el día 25 de agosto de 2021 al no haber recibido contestación remitió nuevamente un correo solicitando la misma información. El día 31 de agosto de 2021 obtuvo respuesta de la primera petición, en el que le comunicaron que faltaba copia de la cedula de ciudadanía legible, documento que allegó nuevamente ese mismo día en una mejor calidad. Afirmó que, a la fecha, luego de haber aportado nuevamente el documento de identidad requerido no ha vuelto a recibir comunicación alguna. Desde el envío de la primera solicitud, han transcurrido más de 5 meses para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, tiempo prudencial para ese proceso.

3. Sustento de la vulneración Sostuvo que la entidad demandada desconoce su derecho fundamental de petición en tanto que no le ha otorgado una respuesta oportuna, concreta y de fondo a la solicitud formulada.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 21 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como parte demandada y se tuvieron como

pruebas los documentos aportados por el actor.

5. Argumentos de defensa Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La autoridad judicial demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles hasta el momento, sumado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el trámite de los requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

Afirmó que, en lo que va corrido del año, se han tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 13.398 tarjetas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la entidad. Explicó que en el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al

profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Mencionó que, para el caso concreto del señor José Manuel García Atencia, ya se surtió su inscripción asignándole la tarjeta profesional de abogado No. 367.470, conforme al Acta N° 16.425 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y sería remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante, cuya copia se anexa. De igual manera, el actor podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigor del documento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no

brindar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas por el accionante, tendientes a que se le expida su tarjeta profesional de abogado

3. De la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia La norma referida condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

4. De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los

derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3 1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido

3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una

“situación sobreviniente4”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales5. En palabras de la Corte Constitucional, la “[…] primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer […]”6. Para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la

cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.7 Aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,8 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su

ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.9 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado10”11”. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo12. No obstante, lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita13, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la 7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima

jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 11 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 12 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 13 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia dimensión objetiva de los derechos conculcados14. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición15; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva16”17. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o

afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto18”. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada19”.

5. Caso concreto Como viene de explicarse, el actor solicita la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que resuelva de fondo las solicitudes de 9 de abril, 14 de abril, 18 de

mayo, 1° y 25 de agosto de 2021, con las cuales pretende se le otorgue su tarjeta profesional como abogado. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su respuesta indicó que mediante acta 14 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 18 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16.425 de 22 de septiembre de 2021 se procedió al registro como abogado del señor José Manuel García Atencia, y le fue asignado el número de tarjeta profesional 367.470. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad demandada cumplió con el registro para la expedición de tarjeta profesional e inscripción en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y lo notificó al tutelante. Según se tiene, con la contestación de la tutela la entidad allegó copia digital del siguiente acto administrativo: Así mismo, se aportó la captura de pantalla que da cuenta de la notificación vía correo electrónico del respectivo acto administrativo a la dirección

jobregarcia@hotmail.com: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de expedición de tarjeta profesional como abogado e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que presentó el señor José Manuel García Atencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 22 de septiembre de 2021 al correo electrónico señalado por el accionante. En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel García Atencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días

siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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