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CE-11001-03-15-000-2021-06220-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06220-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / COPIA

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / AUSEBCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia de la República [E]n atención a que la pretensión de la presente acción de tutela es la protección del derecho fundamental de petición en relación con la entrega de la copia del expediente administrativo prestacional (…), con fundamento en el cual el Ejército Nacional expidió la Resolución (…) que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por el fallecimiento del cabo primero [L.E.S.C.], es claro para esta Colegiatura que la presunta vulneración de dicha prerrogativa no es atribuible ni a la Presidencia de la República ni a la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad contra la cual también se formuló la solicitud de amparo, razón por lo cual frente a estas últimas se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) [E]sta Colegiatura debe indicar que el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto no probó que el Oficio (…) haya sido notificado al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06220-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO SERRANO ARIAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Eduardo Serrano Arias contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Eduardo Serrano Arias, quien actúa en nombre propio, con escrito enviado el 13 de septiembre de 2021, a la Oficina Judicial de Neiva, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de “PETICIÓN - A LA INFORMACIÓN”.1

La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión a que, a la fecha de presentación de este medio constitucional, las entidades accionadas no han dado respuesta “al punto 4 del derecho de petición del 21 de julio de 2021”.

1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas con esta, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 21 de julio de 2021, el señor Luis Eduardo Serrano Arias presentó una petición al Ministerio de Defensa Nacional y al Comando General del Ejército Nacional, con 5 solicitudes, de las cuales, a su juicio, no fue atendida la descrita en el numeral 4°, referida a la entrega de la copia del expediente administrativo No. 399857 de 2007, dentro del cual, mediante la Resolución No. 68041 de 23 de agosto de 2007, se ordenó el pago de prestaciones sociales de su hijo fallecido quien ostentaba el grado de cabo primero del Ejército Nacional. La Presidencia de la República, en atención a la solicitud del tutelante de intervención e información, remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación y al Comando General del Ejército Nacional la petición de 21 de julio de 2021. Que a la fecha de presentación de la tutela, el señor Serrano Arias no ha recibido una respuesta clara, precisa y concisa en relación con la copia del expediente administrativo No. 399857 de 2007. 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. cumplan (sic) a cabalidad con el derecho de petición del 21 de julio de 2021, en el punto 4 copia expediente 399857 del 2007. 1 El Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito Judicial de Neiva, por auto de 13 de septiembre de 2021,

remitió por competencia la solicitud de amparo al Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2. Que mencionadas (sic) copias sean enviadas a mis (sic) costas (sic), a la

dirección calle 20 sur No. 21 a - 24 barrio timanco Neiva Huila”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Serrano Arias consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, no ha recibido respuesta a lo requerido en el punto 4° de la solicitud del 21 de julio de 2021, relacionado con la entrega o expedición de la copia del expediente administrativo No. 399857 de 2007. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 16 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que, si lo consideraban, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República A través de contestación enviada el 22 de septiembre de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada de la Presidencia de la República, informó que mediante el Oficio OFI21-00107059 /

IDM 12000002 de 2 de agosto de 2021, dio respuesta a la petición formulada por el señor Serrano Arias, el cual fue remitido a la dirección electrónica indicada por este, en el que se le indicó que se le había dado traslado de su requerimiento al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación con los Oficios Nos. OFI2100109393 / IDM 12000002 y OFI21-00109394 / IDM 12000002 de 2 de agosto de 2021, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Asimismo, después de referirse a las funciones tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas y en consecuencia se ordene la desvinculación de la presente acción constitucional. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Mediante correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación el 23 de septiembre de 2021, se pronunció la accionada en el sentido de solicitar que se deniegue la solicitud de amparo, en relación con dicha entidad, comoquiera que en su sentir, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud del actor relacionada con el estado de la investigación adelantada por la muerte de su hijo Luis Eduardo Serrano Cardoso, formulada en la petición del 21 de julio de 2021. 1.6.3. Ejército Nacional Con escrito enviado, vía mensaje de datos, el 13 de octubre de 2021, la entidad

cuestionada manifestó, después de señalar que avocó conocimiento de la petición formulada por el señor Serrano Arias, con la notificación del auto admisorio de la tutela el 12 de octubre de 2021, que por Oficio No. 2020367002129041 de 13 de octubre de la presenta anualidad se procedió a dar respuesta a la solicitud, en el sentido de remitir copia del expediente prestacional No. 399857 de 2007, al correo electrónico Serranofelix47@outlook.es, suministrado por el demandante, razón por la cual, a su juicio, se configuró un hecho superado. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional Pese a que fue notificado mediante correo electrónico, la referida entidad guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Serrano Arias contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Presidencia de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que le asiste razón a la referida entidad, toda vez que, de cara al amparo solicitado, el cual se circunscribe a que se dé respuesta clara y

precisa a la solicitud descrita en el numeral 4° de la petición del 21 de julio de 2021, concerniente a la entrega del expediente administrativo No. 399857 de 2007, dentro del marco de competencias de esta, no existe ninguna que establezca injerencia alguna sobre dicho trámite. En tales condiciones, la excepción propuesta por la referida accionada, tiene vocación de prosperidad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental invocado por la parte actora, por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en atención a la falta de respuesta a la solicitud formulada en el punto número 4° de la petición elevada el 21 de julio de 2021, tendiente a la entrega de la copia del expediente administrativo prestacional No. 399857 de 2007. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual

se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del

peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición

fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto En el sub examine, el señor Luis Eduardo Serrano Arias alegó que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud descrita en el numeral 4°, referida a la entrega de una copia del expediente administrativo prestacional No. 399857 de 2007. La Presidencia de la República manifestó en el informe rendido que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, dio traslado de la petición elevada por el señor Serrano Arias al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las funciones que tienen asignadas, mediante los Oficios Nos. OFI21-00109393 / IDM 12000002 y OFI21-00109394 / IDM 12000002 de 2 de agosto de 2021, respectivamente, los cuales fueron allegados a esta actuación. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación al contestar la acción de tutela de la referencia señaló que, en lo que respecta a la entidad, se debía declarar la

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara y congruente a la solicitud descrita en el punto 5 de la petición del 21 de julio de 2021, referida al estado de la investigación adelantada por la muerte del señor Luis Eduardo Serrano Cardozo. En ese orden, y en atención a que la pretensión de la presente acción de tutela es la protección del derecho fundamental de petición en relación con la entrega de la copia del expediente administrativo prestacional No. 399857 de 2007, con fundamento en el cual el Ejército Nacional expidió la Resolución No. 68041 de 23 de agosto de 2007, que reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales por el fallecimiento del cabo primero Luis Eduardo Serrano Cardozo, es claro para esta Colegiatura que la presunta vulneración de dicha prerrogativa no es atribuible ni a la Presidencia de la República ni a la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad contra la cual también se formuló la solicitud de amparo, razón por lo cual frente a estas últimas se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el Ejército Nacional, en su informe a la solicitud de amparo expresó que mediante el Oficio No. 2020367002129041 de 13 de octubre de 2021, se procedió a dar respuesta a la petición del actor, en el sentido de remitir copia del expediente prestacional No. 399857 de 2007. En efecto, la Sala advierte que en el referido oficio se le indicó al demandante, al respecto, lo siguiente: “Que en ese orden y atendiendo a lo indicado en el escrito de la acción de tutela en

el acápite de pretensiones "(….)"cumplan a cabalidad con el derecho de petición del 21 de julio de 2021, en el punto 4 copia expediente 399857 del 2007 "(….)"en cumplimiento me permito anexar copia del expediente prestacional No. 99857 (sic) de 2007 conformado con ocasión al fallecimiento del señor CP.(P) LUIS EDUARDO SERRANO-CARDOZO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No.J:727.742". Asimismo, en su escrito la mencionada entidad señaló que el oficio fue enviado al correo electrónico serranofelix47@outlook.es suministrado por el tutelante, de lo cual manifestó aportar la respectiva prueba. Dichas circunstancias darían lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo advirtió el Ejército Nacional. Sin embargo, pese a que la autoridad accionada profirió la respuesta a través de la cual atendió lo solicitado por el señor Serrano Arias referido a la entrega de la copia del expediente administrativo conformado con ocasión del fallecimiento del cabo primero Luis Eduardo Serrano Cardozo, lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido recibida por el interesado, toda vez que si bien el Ejército Nacional advirtió que se le había enviado aquella a la dirección electrónica serranofelix47@outlook.es no existe prueba de esta acción, contrario a lo manifestado en este sentido en el informe de la solicitud de amparo. Así las cosas, esta Colegiatura debe indicar que el Ejército Nacional vulneró el

derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto no probó que el Oficio No. 2020367002129041 de 13 de octubre de 2021, haya sido notificado al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el

propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una

constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”4 Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Conclusión Así las cosas, y conforme lo analizado en precedencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, así como también de la

Presidencia de la República, alegada por esta, comoquiera que no son las autoridades competentes para dar respuesta a la solicitud elevada por el tutelante. Asimismo, concederá el amparo solicitado por el señor Serrano Arias, por cuanto el Ejército Nacional vulneró su derecho fundamental de petición, en razón a que no se encuentra probado que la referida autoridad le haya notificado el Oficio No. 4 Sentencia T-149 de 2013. 2020367002129041 de 13 de octubre de 2021, a través del cual le dio respuesta a la pretensión formulada el 21 de julio de la presente anualidad. En ese oren, se le concederá a la referida entidad un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que notifique al demandante el contenido del mencionado oficio, a la dirección electrónica suministrada por este en su escrito de petición.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional, así como de la Presidencia de la República, propuesta por esta.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Eduardo Serrano Arias. En consecuencia, se ordena al Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar el Oficio No. 2020367002129041 de 13 de octubre

de 2021, al correo electrónico suministrado por el actor en su escrito de 21 de julio de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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