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CE-11001-03-15-000-2021-06223-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06223-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /

[L]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos (…) Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la demanda de tutela, comoquiera que de las pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la comunicación telefónica con el accionante, dan cuenta de que se realizó la inscripción del peticionario en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional y se concretó la entrega del plástico a la dirección de residencia indicada; se tiene que cesó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06223-00(AC)

Actor: REINALDO ARTURO FIGUEROA SALCEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de septiembre de 20211, Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:

“Primero. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, hacer ENTREGA INMEDIATA de la tarjeta profesional a

REINALDO ARTURO FIGUEROA SALCEDO

Segundo. Se PREVENGA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS, de actuar u omitir en razón de dilatar el registro y expedición de la tarjeta profesional de REINALDO ARTURO FIGUEROA SALCEDO. Tercero. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, inscribir, registrar, asignar número y todo tramite interno necesario para expedir la tarjeta profesional de REINALDO ARTURO FIGUEROA SALCEDO y hacer su respectiva entrega.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de junio de 2021, Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El accionante informó que su solicitud ha aparecido con estado “preinscripción” en el portal SIRNA por el lapso aproximado de tres meses. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 513 183.

2 Páginas 6 y 7 del escrito de tutela. Además, expuso que no ha sido posible establecer comunicación por medios telefónicos, electrónicos o físicos con la entidad administrativa y en razón a ello ha sido difícil conocer cuál ha sido el trámite que se ha dado a su petición. 2.3. El señor Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo advirtió que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de

fondo a su solicitud a pesar de que han transcurrido casi tres meses desde la radicación.

3. Fundamentos de la acción El señor Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, porque el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha proferido acto administrativo de reconocimiento, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. Acusa, además, que esta omisión afecta su derecho fundamental al trabajo, porque para poder postular a ofertas laborales o para ejercer como litigante, requiere de este documento.

Advierte que es contrario al debido proceso administrativo que no se permita a los solicitantes conocer con transparencia el trámite que se ha dado a sus peticiones, pues la entidad desatiende los canales que ella misma ha dispuesto para tal fin.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, dado que ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados al peticionario y en acta No. 16 227 del 21 de septiembre de 2021, se le asignó tarjeta profesional Nro. 367 319. Asimismo,

informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles. Expuso que en lo transcurrido del año 2021 ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado. Agregó que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte. Sin embargo, reiteró que la petición que nos ocupa ya fue resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta del

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de

1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los

casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 29 de junio de 2021, en la que pidió que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 16 227 del 21 de septiembre de 2021, realizó la gestión requerida por el peticionario y el mismo día remitió a su dirección de correo electrónico, la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de la tarjeta profesional.

Con el informe de respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada anexó los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 16 227

del 21 de septiembre de 2021; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición; y (iii) correo de notificación de estos documentos, enviado el 21 de septiembre de 2021, al siguiente correo electrónico: aries3jaime@gmail.com 4.3. En comunicación telefónica del 5 de octubre de 2021, el señor Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo informó que ya recibió en físico la tarjeta profesional de abogado, pero precisó que no recibió la respuesta formal a la petición ni fue notificado del Acta Nro. 16 227 en su correo electrónico. Adicional a lo anterior, al ser indagado por la dirección a la que se remitió esta información conforme el soporte de notificación de estos documentos aportado por la entidad accionada, aclaró que no conocía la dirección electrónica indicada y que su buzón de correo electrónico y que además consignó para este trámite es el siguiente: juridicoasesor40@gmail.com 4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la demanda de tutela, comoquiera que de las pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la comunicación telefónica con el accionante, dan cuenta de que se realizó la inscripción del peticionario en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional y se concretó la entrega del plástico a la dirección de residencia indicada; se tiene que cesó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo

perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5. De otra parte, la sala no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho al debido proceso, el actor aseguró que también fueron transgredidos sus derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la igualdad. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales de su interés. Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». Y como en este caso, el demandante ya se encuentra inscrito como abogado y cuenta con la tarjeta en físico, puede ejercer la profesión. Por lo tanto, se negará la protección a dichos derechos fundamentales. 4.6. No obstante lo anterior, la sala quiere destacar que (i) en la actualidad no se ha surtido la notificación personal del acto administrativo que reconoció y asignó número de la tarjeta profesional solicitada por el tutelante ni del oficio de respuesta a la solicitud de los documentos del 21 de septiembre de 2021, dado que fueron remitidos a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la del accionante; y (ii) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión y que en la actualidad superan las 70; y (iii) a que el incumplimiento

del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado pone en riesgo los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En razón a lo anterior, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) se surta la notificación del Acta Nro. 16227 y del oficio de respuesta al derecho de petición ambos con fecha del 21 de septiembre de 2021, al correo electrónico del accionante juridicoasesor40@gmail.com; y (ii) en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por Reinaldo Arturo Figueroa Salcedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, (i) surta la notificación del Acta Nro. 16.227 del 21 de septiembre de 2021 y del oficio de respuesta a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, al correo

electrónico del accionante juridicoasesor40@gmail.com ; y para que (ii) en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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