🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06227-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06227-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se cumple porque no se presentó solicitud de nulidad procesal / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Inexistencia de carga argumentativa La Sala estima que respecto de dicho aspecto la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, tal y como se indicó en la demanda, desconoce el contenido de la providencia que pretende se deje sin efectos y, en ese sentido, no edificó cargo alguno en contra de la decisión adoptada. Por el contrario, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí efectuó un análisis detallado de la prescripción en el caso concreto. (…) [D]do que en el caso bajo estudio la parte actora no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones concretas que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, la Subsección advierte que frente a dicho cargo la solicitud de amparo resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06227-00(AC)

Actor: CARLOS MARIO MARTÍNEZ RENDÓN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Martínez Rendón, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de septiembre de 2021, el señor Carlos Mario Martínez Rendón instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. Mediante sentencia de agosto de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le impuso al señor Carlos Mario Martínez Rendón la sanción de suspensión de la tarjeta profesional por el término de 12 meses. 2.2. Inconforme con la anterior decisión, el señor Martínez Rendón interpuso recurso de apelación. 2.3. El 7 de septiembre de 2021, el aquí demandante recibió dos comunicaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se le informó que se registró una sanción en su contra de suspensión de la tarjeta profesional por el término de 8 meses, de conformidad con lo ordenado por la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior”. 2.4. Sostuvo que hasta la fecha no tiene conocimiento del fallo de segunda

instancia que se profirió el 19 de agosto de 2021, toda vez que no ha sido notificado de dicha decisión. 2.5. Finalmente, afirmó que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron en 2015 y, por tanto, ya operó la prescripción de la acción disciplinaria. 2

3. Fundamentos de la demanda de tutela Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que se vulneró su derecho al debido proceso y, por consiguiente, se configuró una causal de nulidad, toda vez que no fue debidamente notificado de la providencia que le impuso una sanción.

Adicionalmente, indicó que en vista de que el último hecho por el que se le investigó ocurrió en 2015, ya operó la prescripción de la acción disciplinaria y, en ese sentido, se limitó en transcribir los artículos 3, 6, 10, 12, 23, 24, 26, 98, 103, 105 y 106 del Código Disciplinario del Abogado. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Señor Juez, solicito respetuosamente que se REVOQUE y/o se declare la NULIDAD en su totalidad de lo actuado en Segunda Instancia tras la decisión proferida el día 19 de agosto de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior dentro del proceso radicado bajo el No. 68001110200020160060501 la cual decreta la suspensión de mi tarjeta Profesional de Abogado por el término de (8) meses a partir del día 09 de septiembre de 2021 hasta el día (8) ocho de mayo de 2022. Protegiéndose de

dicha manera mis derechos fundamentales al Trabajo, al debido proceso y al mínimo vital otorgados por la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Que se ordene que en dicho fallo opera el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN de la acción a mi favor por cumplirse las condiciones o requisitos para que sea declarada y por lo tanto no se surta la suspensión por el término de (8) meses de mi tarjeta profesional de abogado ordenada en dicho fallo (el cual todavía desconozco).

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la parte actora “no logró evidenciar la configuración de todos los requisitos generales de procedencia y tampoco alguno de los requisitos especiales de procedibilidad, con lo que es 3 evidente que lo que pretende con la presente acción de tutela es reabrir el debate disciplinario zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 19 de agosto de los corrientes”.

Adicionalmente, indicó que la referida providencia fue notificada el 2 de septiembre de 2021, así (transcripción literal): • Telegrama S.J. JVS 26277 dirigido al doctor Carlos Mario Martínez Rendón, a las direcciones electrónicas camartinez72@hotmail.com y carmartinez72@hotmail.com. • Telegrama S.J. JVS 26285 dirigido al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez, defensor del doctor Carlos Mario Martínez Rendón, a la dirección electrónica jurisabogado@hotmail.com .

En ese sentido, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante, razón por cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . 4 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo 6 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1. Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’2. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 7 manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites

de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta al señor Carlos Mario Martínez Rendón por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Al respecto, en la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada i) vulneró su derecho al debido proceso, dado que no se le notificó en debida forma la decisión adoptada el 19 de agosto de 2021 y ii) en el caso sub examine ya operó la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. 2.1. Indebida notificación

Frente a este cargo, la Subsección estima que la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 8 En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En el presente asunto, se tiene que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impuso al señor Martínez Rendón la sanción de suspensión de la tarjeta profesional por el término de 8 meses, decisión que fue notificada el 2 de septiembre siguiente, al aquí demandante a los correos electrónicos camartinez72@hotmail.com y carmartinez72@hotmail.com y a su defensor al correo electrónico jurisabogado@hotmail.com; adicionalmente, dicha providencia fue notificada por edicto el 8 de septiembre 2021. Al respecto, conviene precisar que si la parte actora consideró que la notificación se realizó de forma indebida, el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar dichos aspectos que ahora se plantean por vía de tutela. En efecto, la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 98, previó como causal de nulidad “la violación del

derecho de defensa del disciplinable”. De conformidad con lo anterior, si la parte actora consideró que la decisión adoptada en el proceso disciplinario se notificó de forma irregular y, por tanto, no se garantizó su derecho de defensa, debió presentar la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario. Así las cosas, ante la procedencia de la solicitud de nulidad procesal prevista en la Ley 1123 de 2007, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 9 2.2. Prescripción de la acción disciplinaria Sobre el particular la parte actora se limitó a señalar (transcripción literal): De conformidad los hechos por los cuales fui denunciado ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander para que fuera investigado y adelantado el Proceso correspondiente y que el último hecho originador de la investigación fuese en el año 2015, por lo que la Prescripción para este caso y de conformidad con el Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ya pasaron (5) cinco años desde la última actuación que generó la falta sin que se hubiere tomado una decisión y ejecutada la misma. La Sala estima que respecto de dicho aspecto la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, tal y como se indicó en la demanda, desconoce el contenido de la providencia que pretende se deje sin efectos y, en ese sentido, no edificó cargo alguno en contra de la decisión adoptada. Por el contrario, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí efectuó un análisis detallado de la prescripción en el caso concreto, al precisar (transcripción literal

con posibles errores incluidos): En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le sancionó por la comisión de la falta a la debida diligencia, por abandonar los procesos Nos. 2009-1109, 2013-793 y 2013-594, que originó que las autoridades judiciales declararan el desistimiento tácito, el 9 de noviembre de 2015, 9 de septiembre de 2015 y el 18 de septiembre de 2014, respectivamente. Así, desde las fechas referidas han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, dado que los términos con los que contaba esta jurisdicción para disciplinar esas conductas del inculpado se consumaron el 8 de noviembre de 2020, 8 de septiembre del mismo año y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, antes citado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación respecto a las conductas ejecutadas al interior de los procesos anotados, por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Igualmente, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta de no radicar una nueva demanda después que se retirara la letra de cambio del proceso 2013-065, ya que conforme al artículo 789 del Código de Comercio ese título valor prescribe después 3 de años de su vencimiento,. motivo por el cual, si bien no se tiene certeza de la fecha de vencimiento, si se

toma la fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo de PiedecuestaSantander libró mandamiento de pago de esa obligación (1° de marzo de 10 2013)10, periodo que se establece como punto inicial de conteo de la prescripción de la acción cambiaria, que en todo caso debió ser antes para que el Juzgado expidiera la decisión referida, se tiene que hasta el 1° de marzo de 2016, el abogado podía interponer un nuevo libelo ejecutivo. Así, desde la anterior fecha a la actualidad, han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que la Comisión, como se anunció, decretará la terminación de la actuación sobre esta conducta por la configuración de la prescripción. Finalmente, no se declarará la prescripción sobre la conducta de abandono al interior del proceso No. 2012-078, pues el desistimiento tácito decretado en ese asunto fue ordenado por la autoridad judicial mediante auto del 13 de septiembre de 2016, sin que desde ese día hasta la fecha hayan transcurrido más de 5 años. Asimismo, se continuará el análisis del proceso respecto a la falta a la honradez, en ocasión a que se le reprochó al abogado la retención de dinero, conducta de carácter continuo, por lo que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria (se destaca). Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio la parte actora no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones concretas que sustentan la

supuesta violación de derechos fundamentales, la Subsección advierte que frente a dicho cargo la solicitud de amparo resulta improcedente. Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

11

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 12

Consultar sobre este documento ...