CE-11001-03-15-000-2021-06229-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06229-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de septiembre siguiente, es decir, siete (7) meses y veinticinco (25) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declararlo improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06229-00(AC)
Actor: DIEGO JOSÉ TOBÓN ECHEVERRI
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Diego José Tobón Echeverri contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Diego José Tobón Echeverri, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del
Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó el de 19 de abril de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) accedió
parcialmente1 a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 25000-23-42-000-2014-03679-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reliquidar su pensión de jubilación, con base en «[…] el 90% del salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas […]». 1.2 Hechos2. Relata el actor que «[…] nació el 23 de junio de 1949 […]» y «[…] prestó sus servicios al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES […] desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 8EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Federación Rusa […]». Que, mediante Resolución GNR 22202 de 4 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con los «[…] Artículo[s] 12 del Decreto 758 de 1990 en lo relativo a los requisitos de edad y semanas cotizadas y […] 20 […] para establecer un monto de liquidación del 90%. Sin embargo[,] en lo que respecta al ingreso base para liquidar el monto de la prestación […] aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios) […]», razón por la cual solicitó la reliquidación de dicha mesada, negada a través de Resolución VPB 1959 de 4 de julio de 2013.
Dice que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 25000-23-42-000-2014-03679-00), encaminado a que se reajustara su pensión con base en «[…] el 90% del salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas […]», del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) que, por medio de providencia de 19 de abril de 2017, accedió parcialmente3 a las súplicas formuladas, al considerar que «[…] el régimen pensional aplicable […] es el previsto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo número 49, el cual, atendiendo al principio de inescindibilidad de la Ley, debe ser aplicado en su integridad; por lo que su pensión se debe liquidar con el equivalente al 90% del salario mensual base, que se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas y no con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 1 Comoquiera que ordenó la reliquidación pensional reclamada, pero no condenó en costas a la entidad accionada. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los
hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Toda vez que negó la condena en costas solicitada. 2 años conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como erradamente lo hizo la entidad». Que contra la mencionada decisión judicial, Colpensiones interpuso recurso de apelación, desatado el 5 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de revocarla, para negar la totalidad de las súplicas formuladas, al estimar que «[…] según la sentencia de unificación de […] 28 de agosto de 2018 [de esa Corporación], […] al ser […] beneficiario del régimen de transición, el derecho económico en litigio debía determinarse con base en el 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales […] realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio y no con las últimas 100 semanas de cotización […]». Sostiene que el fallo de segunda instancia adolece de (i) defecto sustantivo, porque no atendió «[…] la legislación preexistente a la Ley 100/93 […]», que resultaba más favorable a sus intereses; y (ii) violación directa de la Constitución Política, comoquiera que «[…] se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre la nueva interpretación dada al régimen de transición de la […]» aludida Ley.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar
a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, por conducto del ponente de la decisión censurada, piden negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el hecho de que en primera instancia se hubiera accedido a las pretensiones del actor, de ninguna manera significa que tal decisión hubiese convertido su situación debatida en un derecho consolidado, pues en virtud de la apelación formulada por Colpensiones en la aludida actuación (la cual fue concedida en el efecto suspensivo que le corresponde), hace que esta solo sea una simple expectativa que se materializa o enerva hasta el momento en que se resuelve la impugnación a través de sentencia debidamente ejecutoriada de segunda instancia con efectos de cosa juzgada en lo que respecta a sus pretensiones, tal como aconteció […], [por lo que] de ninguna manera adolece de defecto sustantivo ni vulnera derechos fundamentales como los alegados en este escenario constitucional». 2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que (i) «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]» del actor, y
(ii) «[…] decidir de fondo [sus] pretensiones […] y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó […] la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». 3
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de noviembre de 2020, por cuyo conducto la subsección A de la sección segunda de esta Corporación revocó la de 19 de abril de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra Colpensiones (expediente 25000-23-42-000-2014-0367900), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante 4 sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela 5 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren
derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de enero de 20218 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de septiembre
siguiente, es decir, siete (7) meses y veinticinco (25) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20109, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201200250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 14 de enero de 2021, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 9 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”10. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”11. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en
atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente12. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la
acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 10 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto13. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo
en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Diego José Tobón Echeverri contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 13 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 8 Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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