CE-11001-03-15-000-2021-06232-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06232-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico consiste en resolver si] ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 7 de octubre de 2020, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? (…) En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos (…) quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (…) ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de octubre de 2020 en el marco del medio de control de reparación directa (…) [E]n cuanto a la indebida valoración de las pruebas relacionadas con la necropsia de la víctima y los análisis de balística, la parte accionada no realizó un estudio de los mismos, teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de reparación directa no es reabrir debates probatorios ya resueltos dentro del proceso penal, sino verificar si la medida de aseguramiento resultaba necesaria porque existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme con el ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición. En ese sentido, el objeto del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es volver a estudiar la responsabilidad penal de
quien ya fue absuelto dentro de un proceso penal sino analizar si la privación de libertad de este ocasionó un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo cual, tal y como lo expuso la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es de carácter derivado y depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, por lo que no incurrió en un defecto fáctico ni en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, por lo que se negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06232-00(AC)
Actor: EDGAR CARDONA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Defecto fático / Privación injusta de la libertad / Daño antijurídico en imposición de medida de aseguramiento SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Edgar Cardona González, en nombre propio y en representación de su difunto padre Marcos Fidel Cardona; Virgelina González Vanegas, Flor María Rubio de
García, Edna María Cardona Guzmán, Luz Adela Cardona González, Fernando Cardona González, Edgar Mauricio Cardona Andrade, Wilmer Orlando García Rubio, Juan David Andrade Cardona, Helver Lubin Andrade Cardona, Emilyn Fernanda Cardona Guevara, Edna Cristina Cardona Andrade y Angie Lorena Cardona Guzmán, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de octubre de 2020 en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 73001-23-31-000-2011-00734-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables
por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Edgar Cardona González. 1 El abogado Alfonso Arenas Noreña. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 22 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia, apelación que fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 7 de octubre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Que se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado, vulneró los derechos al DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio en la Sentencia de segunda Instancia proferida el 07 de octubre de 2020 dentro del proceso 73001233100020110073401(53140) con ponencia del Magistrado Dr. NICOLÀS
YEPES CORRALES.
2. En consecuencia, de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda Instancia proferida por la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado el 07 de octubre de 2020 dentro del proceso 73001233100020110073401 (53140) con ponencia del
Magistrado Dr. NICOLÀS YEPES.
3. ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección C del CONSEJO DE ESTADO, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso 73001233100020110073401(53140), con la valoración probatoria adecuada que demuestra la falla del servicio en la administración de justicia que mantuvo a EDGAR CARDONA GONZALEZ privado de su libertad por 5 años 8 meses y 20 días. (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, incurrió en: Defecto fáctico: por la indebida valoración del material probatorio aportado en el proceso, según el cual no existió captura el flagrancia sino que la misma tuvo lugar con ocasión de una declaración rendida por un testigo de los hechos.
De igual modo, indicó que no se tuvo en cuenta el análisis de residuos de disparo en mano por espectrometría de masas, que concluía que el señor Cardona González no había disparado arma de fuego por inexistencia de residuos, supuesto que afirmaba su versión; así como la necropsia que señaló que los disparos fueron propinados desde el lugar del copiloto y no desde la parte trasera del taxi, lugar en el que se encontraba el accionante.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio Público, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero Nicolás Yepes Corrales, solicitó que se rechace por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los argumentos expuestos por los accionantes en sede de tutela únicamente constituyen alegatos que buscan que se convierta en una tercera instancia para reexaminar los supuestos fácticos de la reparación directa, los cuales ya fueron revisados y evaluados ante los jueces naturales en sus respectivas oportunidades procesales.
Expuso que la decisión de 7 de octubre de 2020 estuvo acorde con los hechos debidamente acreditados, pues de los medios probatorios arrimados al proceso se encontró probado que:
- El 22 de diciembre de 2003, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edgar Cardona González por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego;
- El 29 de diciembre de 2003, el señor Gustavo Rico Pinzón rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué; iii. Mediante Resolución del 29 de diciembre de 2003, el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Cardona González, por ser el presunto autor de los delitos referidos, puesto que el señor Gustavo Rico Pinzón, celador de la zona en donde ocurrieron los hechos criminales rindió testimonio en su contra. iv. A través de proveído del 15 de abril de 2004, la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego;
- Por medio de providencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Edgar Cardona González a 28 años de prisión, por ser coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego; vi. Por sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor Cardona González, en aplicación del principio in dubio pro reo.
En ese orden de ideas, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso en materia judicial y cosa
juzgada, así como tampoco existe defecto alguno. Por el contrario, precisó que se ha evidenciado que se valoraron adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso y se aplicó la ley y la jurisprudencia referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sostuvo que la parte accionante (i) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela prospere; (ii) no acreditó el defecto fáctico y (iii) no probó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, manifestó que dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el apoderado de los accionantes, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales, pese a que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la actuación de un juez constitucional en la protección de sus derechos, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine. 5.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de su director jurídico, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 7 de octubre de 2020, incurrió en un defecto
fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior,
con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y
proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 13 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de
tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Edgar Cardona González, en nombre propio y en representación de su difunto padre Marcos Fidel Cardona; Virgelina González Vanegas, Flor María Rubio de García, Edna María Cardona Guzmán, Luz Adela Cardona González,
Fernando Cardona González, Edgar Mauricio Cardona Andrade, Wilmer Orlando García Rubio, Juan David Andrade Cardona, Helver Lubin Andrade Cardona, Emilyn Fernanda Cardona Guevara, Edna Cristina Cardona Andrade y Angie Lorena Cardona Guzmán, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle
Correa. administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de octubre de 2020 en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 73001-23-31-000-2011-00734-01. La parte accionante considera que con la sentencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente de (i) la captura del señor Edgar Cardona González, (ii) la necropsia practicada a la víctima y (iii) el análisis de residuos de disparo en mano por espectrometría de masas, los cuales permitieron concluir que no existía responsabilidad penal. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, de los hechos probados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en cuanto a la captura realizada por miembros de la Policía Nacional, se señala que el 22 de diciembre de 2003 el señor Edgar Cardona González fue capturado en el flagrancia por ser el presunto auto de los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, tal como se consigna en el expediente: «6.3.1.2. Consta que el 23 de diciembre de 2003, el señor Edgar Cardona González rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia8. La transcripción consigna lo siguiente:
“[…] Preguntado: Diga todo lo que sepa respecto de la implicación que se le formula. Contestó: Bueno, yo estaba tomándome unos tragos donde una muchacha ‘Yeni’ que es la novia de mi hermano Fernando Cardona. Eso queda diagonal al Motel ‘Mi Oficina’ subiendo por la avenida Ambalá a mano derecha; ahí estuve con mi hermano y al ratico subió un muchacho Giovanni Bohórquez, se saludó con mi hermano. Ahí estábamos como desde las 6 de la tarde, nos tomamos unos tragos celebrando el partido del Deportes Tolima. Entonces, el muchacho Giovanni dijo que no tenía para donde irse. Entonces, nosotros paramos un taxi y él dijo que se iba con nosotros, que fuéramos a tomar a la casa mía; cogimos un taxi ahí al frente y nos subimos los tres, ósea, mi hermano, el muchacho Giovanni Bohórquez y yo. Adelante se subió Giovanny nosotros dos atrás. A lo que empezamos la carretera destapada el taxista dijo que no subía más porque estaba muy fea la carretera. Entonces, este muchacho Giovanni se puso a alegar con el taxista, a decirle malas palabras; mi hermano Fernando le decía que no alegara con él, que ya estábamos cerquita, Giovanni decía que no, que tenía que llevarnos hasta arriba. En ese momento, Giovanni sacó un revolver, nosotros no sabíamos que lo llevaba y le pegó un ‘cachazo’ a mi hermano en la boca, le dijo que no fuera sapo, que el problema es con él; llevemos hasta arriba y no joda más. Llegamos ahí a la entrada del Mirador y entonces el muchacho
Giovanni le disparó al taxista; yo personalmente al ver que eso sucedió, abrí la puerta y salí corriendo hacia la parte de arriba, porque pensé que el tipo me iba a matar también, estaba todo loco; me bajé por la ruta 5 de busetas, ósea, por el lado de atrás del barrio, y ahí más abajo cogí un taxi y me devolví otra 8 Fl. 29 a 31, C.2. vez. Por ahí abajo fue cuando me cogió la Policía en el barrio, yo pegué la carrera y me bajé común y corriente, iba hacia mi casa cuando me cogieron” (Se resalta) 6.3.1.3. Se demostró que el 29 de diciembre de 2003, el señor Gustavo Rico Pinzón rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia9. La transcripción consigna lo siguiente: “[…] Preguntado: Manifieste en forma clara y detallada todos los pormenores relacionados con los hechos sucedidos el pasado 22 de diciembre donde resultó asesinado el taxista Jhon Jairo Barragán. Contestó: Pues miré, yo estaba en una esquina en donde hay una tienda cuando escuché cuatro tiros a media cuadra al frente mío, ósea, carretera arriba. Ahí miré hacía allá y vi que un taxi venía hacía atrás como en ‘zigzag’, eso se me hizo extraño. Enseguida, fui hacia el taxi, pero el taxi seguía rodando carretera abajo. De un momento a otro me encontré con
tres señores que bajaban a la carrera, más bien ligero. Uno de ellos, un ‘mono’ alto, ‘peli’ bien bajito, blanco y de contextura atlética venía con un revolver en la mano, me dijo: ‘no se ha visto nada…’ y de una me disparó de frente como al piso porque no me lo pegó; yo no les dije nada, sino que me devolví hacía detrás de ellos. Cuando llegué al pie del parqueadero distinguí al esposo de la señora que vive en el barrio Mirador, sé que es la casa 36, entonces enseguida me fui a golpearle a la señora para preguntarle por él porque son conocidos míos; la señora me dijo: ‘No ha llegado ni sé dónde estará’. Enseguida me devolví para donde el otro celador, nosotros le decimos Antonio. Yo creo que él ya vino a declarar. Le pregunté que, si no había visto pasar tres tipos por ahí, él me dijo: ‘Uno bajo por aquí y los otros dos estaban golpeando en la casa de la esquina’, ósea, en la casa de la señora que yo conocía. Entonces yo me devolví hacía la casa de esa señora y cuando iba llegando me hicieron dos tiros más, yo no vi de donde salieron ni nada; yo saqué mi escopeta y disparé hacía la cañada que era de donde más o menos provenían esos tiros. Yo vi que dos personas arrancaron a correr cañada arriba. Ya en ese momento fue que llegó la Policía, con ellos buscamos cañada arriba hacia hasta que encontramos que habían volteado para una casa, después nos bajamos y a eso de las dos de la mañana llamaron a la
patrulla y le dijeron que por ahí, detrás de la casa 36, había una persona. Los policías fueron y encontraron un tipo ahí durmiendo y un revolver como a dos metros de él, enseguida lo capturaron. Yo me devolví enseguida, este fue el último que cogieron porque el primero llegó en un taxi e iba hacía la casa 36, ósea que era el que vivía ahí, en ese momento yo venía con la Policía, yo le dije a los agentes que ese fue el que se voló y la Policía enseguida lo capturó…” (Se resalta)». Asimismo, se tiene que el Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Cardona González, por ser el presunto autor de los delitos referidos, puesto que el señor Gustavo Rico Pinzón, celador de la zona en donde ocurrieron los hechos criminales, señaló al demandante de ser partícipe del homicidio del señor Jhon Jairo Barragán, lo cual se fundamentó en lo siguiente: «[…] en efecto, debe tenerse en cuenta que inicialmente en las diligencias obra el testimonio bajo juramento del señor Gustavo Rico Pinzón, celador de vehículos en el sector de los hechos, quien visualizó el acontecimiento desde el momento en que sonaron los disparos que terminaron con la vida del taxista Jhon 9 Fl. 55 a 64, C.2. Jairo. Es claro en manifestar que, estando el vehículo estacionado, empezó a rodar carretera abajo en forma de no usual hasta llegar bruscamente contra un barranco. Señala también que observó cuando los tres individuos
descendían del automotor raudos a buscar escondite, que inclusive, le hicieron un disparo al pasar cerca de él y le dijeron que no había visto nada. Oportunamente, distinguió a uno de los partícipes en los hechos como el individuo residente en la casa 36, circunstancias que sirvieron a la Policía de base para lograr la aprehensión. Indudablemente que la testificación anterior tiene la trascendencia necesaria que la hace perfectamente creíble, porque no se ve ánimo alguno de perjudicar una u otra persona; sólo se observa el deber cívico de colaborar con la justicia para que no quede impune un acto criminoso de esta magnitud. La aceptación que hacen los procesados de ser pasajeros del vehículo del hoy occiso y de haber prese
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