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CE-11001-03-15-000-2021-06237-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06237-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA RESPECTO DEL DEFECTO

FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio idóneo

[L]os problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la i) señora [R.G.R.] está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción por sí misma y en representación de [otras personas] (…); y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si ii) en el presente caso es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.(…) [L]a Sala considera que en el caso sub examine, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la configuración del defecto fáctico, toda vez que se evidencia que la actora carece de legitimación en la causa por activa.(…) [P]ara la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa en el presente trámite, toda vez que los señores [P.M.R.B.], [J.M.P.G.], [M.G.B.], [D.R.H.], [L.G.R.] y [L.A.G.R.] no presentaron la acción de tutela de manera directa o por medio de apoderado

contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que hubiesen alegado el posible defecto fáctico en que incurrió dicha autoridad judicial, en donde además se evidencia que la actora no obró como su agente oficiosa. (…) Ahora bien, para la Sala, la actora sí se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser ella la afectada directamente con la sentencia (…) respecto del defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia y del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) [L]a Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la [parte accionante], como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. (…) La Sala considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en su escrito de tutela no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06237-00(AC)

Actor: RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) buen nombre, iv) honra y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el

Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Expresó que se le inició un proceso penal, siendo condenada por el delito de hurto agravado a la pena privativa de la libertad de dos años, la cual fue cumplida en la Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor.

4. Adujo que cumplida la condena impuesta, recobró su libertad, no obstante, el Juzgado 66 Penal Municipal omitió librar comunicaciones de levantamiento de la orden de captura, por lo que en sus antecedentes continuó apareciendo el registro de la orden de captura.

5. Manifestó que presentó una acción de tutela, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, protegió sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, y en ese orden de ideas, ordenó al coordinador del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial que en un término de cinco (5) días, desarchivara el proceso que llevó a

cabo el Juzgado 66 Penal Municipal, y se remitiera por reparto a un Juzgado para que se resolviera de manera oficiosa sobre la cancelación de la orden de captura, en donde en el mes de septiembre de 2012, logró obtener su certificado de antecedentes judiciales.

6. Indicó que presentó demanda junto con los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón de las irregularidades, omisiones y negligentes dilaciones en la oportuna cancelación de la orden de captura librada contra la

señora Rubis Gutiérrez Romero. Sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01

7. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar probada de oficio la “[…] caducidad del presente medio de control, por lo analizado en precedencia y, en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda

[…]”.

8. Consideró que la actora tuvo conocimiento del daño en el mes de marzo de

2009, y en ese orden de ideas, para el mes de marzo de 2011, había operado el fenómeno de la caducidad, en donde la demanda se presentó de manera extemporánea, el 25 de julio de 2014.

9. Señaló además que, la actora no aportó pruebas en donde se estableciera que por la omisión de las demandadas, no se haya verificado la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas con anterioridad a septiembre de 1997, en contra de la actora, y en ese orden de ideas, no podría atribuirse a la Nación – Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, responsabilidad alguna.

Sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01

10. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por omitir disponer lo pertinente para cancelar la orden de captura librada en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, una vez cumplió la pena de dos (2) años de prisión a que fue condenada por el delito de

hurto dentro del radicado 98 - 0510, del Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en secuencia de la anterior declaración, a pagar en favor de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, por concepto de perjuicio moral, suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV a la fecha de esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar falta de legitimación material de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por pasiva, y de los señores JOSÉ MAURICIO PÉREZ GUTIERREZ,

MIGUEL GUTIERREZ BELTRÁN, DOMINGO ROMERO HOSPINO, LUCY GUTIÉRREZ ROMERO, LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO y PEDRO MANUEL RIVERA BLANQUICETT, por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

11. Consideró que: “[…] 6.5.3.1.1En este orden asume relevancia que en base de antecedentes penales la señora RUBIS GUTIÉRRES ROMERO, registró por lapso de trece (13) años, vigente orden de captura por el delito de hurto, que a partir de septiembre de 1999, adolecía de fundamento legítimo, como quiera que encontraba cumplida la

pena de dos (2) años que le fue impuesta, y por consiguiente, emerge probado que el enunciado registro afectó sus derechos fundamentales, en especial los del buen nombre y debido proceso, que comportó afectación moral para la señora GUTIÉRREZ ROMERO. 6.5.3.1.2En fortalecimiento del juicio de configuración de daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es de reiterar que tratándose de omisión en la cancelación de orden de captura que permaneció vigente después de cumplida la pena del delito que justificó su emisión, cada uno de los días transcurridos sin realizar la debida cancelación, comporta una omisión configurativa de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, y en contraste con los contenidos del derecho de habeas data, que consagrado en el artículo 15 Constitucional, tiene desarrollo en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el Estado debe respetar el derecho al buen nombre que tiene toda persona, y garantizar su protección, siéndole exigible que las informaciones que se hayan recogido en sus bancos de datos y en archivos sean ciertas y veraces. 6.5.3.1.3Secuencia en la que asume especial relevancia la base de datos de antecedentes penales, en cuanto se emplean entre otros para constatar si la persona tiene o no requerimientos pendientes de autoridades judiciales, y el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, también es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito; esquema que fortalece contrastado que encuentra probado,

que la no cancelación oportuna de la orden de captura, infligió a la señora GUTIÉRREZ ROMERO, desde marzo de 2009, molestias para su autónomo y regular desenvolvimiento, conforme afirman las señoras OSIRIS EDITH CUADRO PUELLO, AMBRIS RIVERA BLANQUICET y el señor ARNULFO CARABALLO AGRESOTT. 6.5.3.1.4Advertido, que en contexto de la realidad procesal, no encuentra probada la legitimación material por activa de los señores JOSÉ MAURICIO PÉREZ GUTIERREZ, MIGUEL GUTIERREZ BELTRÁN, DOMINGO ROMERO HOSPINO, LUCY GUTIÉRREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO, como quiera que no se aportó la documental idónea para probar su invocada condición de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de la señora GUTIÉRREZ ROMERO, y agrega que de la precitadas declaraciones de las señoras OSIRIS EDITH CUADRO PUELLO, AMBRIS RIVERA BLANQUICET y del señor ARNULFO CARABALLO AGRESOTT, no es possible (sic) establecer que el evento dañoso les haya infligido perjuicio moral, y no distinto se concluye del señor PEDRO MANUEL RIVERA BLANQUICETT, quien invoca su condición de compañero permanente de la víctima directa. 6.5.3.1.5Asimismo emerge no probada la legitimación material por pasiva de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, contrastado que en esquema de la Ley 600

de 2000, en vigencia de la cual, se surtió el proceso penal seguido contra la señora RUBIS GUTIÉRRES ROMERO, la actuación de esa entidad, culmina con la Resolución de Acusación, que en el presente asunto y conforme reseña la demanda, en secuencia fáctica que no fue controvertida ni desvirtuada, se surtió el 28 de junio de 1998. Iniciando a partir de entonces, el juicio penal que se surtía en su integridad ante autoridad de la jurisdicción penal a quien correspondía además verificar el cumplimiento de la pena, y que en el asunto en estudio se surtió bajo el radicado 98 - 0510, por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal Municipal, autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por dos (2) años, y quien omitió al declararle cumplida en septiembre de 1999, disponer lo pertinente para cancelar la orden de captura que se había librado en contra de la señora GUTIÉRREZ ROMERO […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar a favor de mi cliente, lo siguiente: 7.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de mi representada. 7.2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada

Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, el día siete (7) de 2020 y notificada el 28 de enero de 2021, y el 27 de julio de 2021 se notifica por vía electrónica, providencia que adiciona la sentencia. 7.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada Ponente MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la demandante y a su entorno familiar, tal y como se solicita en el cuerpo de la demanda, esto de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, y conforme a lo expuesto en la sustentación de la apelación […]”.

13. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico por haber omitido la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente.

14. De igual manera, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y al Juez Treinta

y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, José Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

16. La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Como se advierte, resulta infundado reprochar de la sentencia censurada, que no se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso o que no se les dio el valor objetivo que correspondía, diferente asunto es que la comunidad probatoria no acreditará (sic) la integridad del supuesto fáctico de las pretensiones de la demanda respecto de daño material para la victima directa, y perjuicio moral para quienes acudieron como víctimas indirectas.

Por cuanto el reconocimiento indemnizatorio de unos y otros están sujetos a que se prueben y que tengan causa en el daño antijurídico, para el caso en concreto, la permanencia en la base de antecedentes penales de la señora RUBIS GUTIÉRRES ROMERO, por lapso de trece (13) años, vigente, orden de captura por el delito de hurto, y la indicada carga procesal probatoria, no se satisfizo.

Ante el decantado panorama, insisto en mi petición para que se declare improcedente el deprecado amparo tutelar o se niegue el mismo, salvo que el juez constitucional arribe a conclusiones diferentes de protección en sede de tutela […]”.

17. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron en el presente trámite de tutela que se les desvinculara, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que “[…] se procede a anexar en 12 PDFS contentivos de la contestación de la tutela y los cuadernos digitalizados del proceso de reparación directa, también se comparte link de la totalidad del proceso para los fines pertinentes […]”.

19. Los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, José Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y

2 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

22. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

23. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una

pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

25. La Sala advierte que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la

causa por pasiva.

26. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033201400255-01, en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fungía como parte demandada.

27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual era parte. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

28. Ahora bien, respecto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que en el caso sub examine, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2020, dispuso en su parte resolutiva “[…] Declarar falta de legitimación material de la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por pasiva […]”.

29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. Problemas Jurídicos

30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la i) señora Rubis Gutiérrez Romero está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción por sí misma y en representación de los señores Pedro Manuel Rivera Blanquicett, Jose Mauricio Pérez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Beltrán, Domingo Romero Hospino, Lucy Gutiérrez Romero y Luis Alberto Guzmán Romero; y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si ii) en el presente caso es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo

y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela

32. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”

(Destaca la Sala). 33.Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,

deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 34.Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional ha dicho frente al tema5: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 35.La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10

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