CE-11001-03-15-000 2021-06248-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000 2021-06248-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA
PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE HACIENDA
[E]l MINISTERIO DE HACIENDA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO y la DEAJ solicitaron que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. (…) En el presente caso, como quiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es, entre otros aspectos, que se ordene a las accionadas la asignación presupuestal para nombrar remplazo de cada uno de los accionantes mientras están de vacaciones, es claro que a la DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto netamente administrativo de la RAMA JUDICIAL, por lo que no es procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese mismo orden de ideas, en la medida que el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene de un tema relativo a la
distribución presupuestal al interior de la RAMA JUDICIAL, no se advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA ni el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO tengan competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes, por lo tanto, se aceptará su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculará del presente asunto. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se origina en la posición actual de la DIRECCIÓN SECCIONAL, según la cual no hay lugar a expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de remplazo para vacaciones de empleados. Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad, la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata de los derechos a las vacaciones laborales y al trabajo en condiciones dignas, aspectos sobre los cuales la acción de tutela es procedente.
ACCIÒN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA
PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / NEGATIVA EN LA
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que cada vez que alguno de los empleados del centro de servicios aludido sale a vacaciones, sus funciones deben ser redistribuidas entre el grupo restante, situación que agudiza la carga laboral de cada uno, porque la DIRECCIÓN SECCIONAL se niega a expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de remplazo. La DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL pusieron de presente que el nombramiento de personal de remplazo por vacaciones solo está previsto, para funcionarios (jueces y magistrados) y para empleados en los casos en que hacen parte de un despacho con 3 o menos trabajadores. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del
titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.(…) Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual. No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la RAMA JUDICIAL se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, en el presente caso, conforme con los elementos de juicio obrantes en el plenario , se encuentra probado de forma relevante lo siguiente: Del grupo de empleados accionantes, solo está acreditado que en relación con los señores [J.H.L.G.] (asistente social grado 18) y [J.A.D.R.] (escribiente) se han adelantado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL los trámites de solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de vacaciones por períodos causados. (…) Corolario a lo anterior, para la Sala el hecho de que la DIRECCIÓN SECCIONAL haya negado la expedición de los certificados de disponibilidad para nombramientos de remplazo de los señores
[J.H.L.G.] y [J.A.D.R.] vulnera su derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, por lo que hay lugar a su amparo.(…) En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, de los señores [J.H.L.G.] y [J.A.D.R.].
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS / / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA
CONCESIÓN DE VACACIONES / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL De los restantes empleados demandantes solo obran certificaciones sobre su vinculación a la Rama Judicial, sin que haya sido acreditado que han adelantado los trámites para el reconocimiento de sus vacaciones ante la DIRECCIÓN SECCIONAL o que esta les ha negado la expedición de los certificados presupuestales que extrañan. (…) De igual forma, en el caso de la señora [N.L.A.G.], en su calidad de funcionaria de la Rama Judicial, tampoco se advierte una vulneración a los derechos deprecados, además porque la limitación de nombramientos de remplazo durante vacaciones, en criterio de la DEAJ y de la DIRECCIÓN SECCIONAL, solo es impuesta en lo que se relaciona con los empleados judiciales. (…) [L]a Sala no advierte que haya vulneración alguna a los derechos deprecados por los demás empleados accionantes, toda vez que no acreditaron que han cumplido los requisitos para el disfrute de sus vacaciones y,
en particular, en razón a que no está demostrado que hayan adelantado, ante la DIRECCIÓN SECCIONAL, los trámites respectivos para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que extrañan. La Sala advierte que frente a las pretensiones de los señores (…), las mismas serán denegadas, dado que como se indicó, no hay evidencia de que los actores hayan causado períodos de vacaciones y, en particular, que hayan adelantado los trámites respectivos ante la DIRECCIÓN SECCIONAL, sin que sea dable entrar a emitir órdenes de amparo sobre hechos inciertos, futuros y carentes de especificidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000 2021-06248-00 (AC)
Actor: NOHORA LINDA ÁNGULO GARCÍA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE CONCEDE AMPARO SOLICITADO EN RELACIÓN CON EL
DERECHO AL DESCANSO, COMO GARANTÍA DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL TRABAJO, RESPECTO DE LOS ACTORES QUE
DEMOSTRARON HABER ADELANTADO LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
ANTE LA DIRECCIÓN SECCIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUS
VACACIONES. SE DENIEGA EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS,
AL DESCANSO, A LA IGUALDAD Y A LA SALUD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por los actores contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL1, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE QUINDÍO2. 1 En adelante DEAJ.
2 En adelante DIRECCIÓN SECCIONAL.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores NOHORA LINDA ÁNGULO GARCÍA, JULIANA MARÍA
SABOGAL BELTRÁN, CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, LAURA
JULIANA GIRALDO CELIS, JULIAN ANTONIO DELGADO ROMERO,
IDALI BRIJALBA LLANOS LLANOS, LEONARDO GRISALES
RIVEROS, STEFANÍA ARENAS SEPULVEDA, JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra las autoridades aludidas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad y a la salud, los cuales estiman vulnerados por el hecho de que
la DIRECCIÓN SECCIONAL se niega a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para que se efectúen nombramientos de remplazo durante los períodos en los que les son concedidas las vacaciones individuales. I.2.- Hechos Manifestaron que laboran en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá, en los siguientes cargos: NOHORA LINDA ÁNGULO GARCÍA, Jueza Primera de Ejecución de Penas, con funciones de coordinadora del centro de servicios.
JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, secretaria.
CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, notificador. LAURA JULIANA GIRALDO CELIS, notificadora.
JULIAN ANTONIO DELGADO ROMERO, escribiente.
IDALI BRIJALBA LLANOS LLANOS, escribiente. LEONARDO GRISALES RIVEROS, escribiente. STEFANÍA ARENAS SEPULVEDA, escribiente. JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO, asistente social. BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, técnica en sistemas grado 11. Indicaron que tienen un régimen de vacaciones individuales, no obstante, cada vez que solicitan el disfrute de estas, en lo que concierne a los empleados, la DIRECCIÓN SECCIONAL ha negado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de remplazos durante dichos períodos. Sostuvieron que dicha situación implica que: “[…] la Jueza que funge
como Coordinadora del Centro de Servicios, y quien actúa como accionante, cada vez que algún empleado sale de vacaciones no puede nombrar remplazo […]”. Explicaron que dicha situación causa graves traumatismos en las actividades del centro de servicios, porque las funciones del empleado que sale de vacaciones deben ser redistribuidas entre el grupo de trabajo, lo que genera una carga laboral excesiva. Manifestaron que la concesión de vacaciones en los términos impuestos por la DIRECCIÓN SECCIONAL conlleva la obligación de redoblar los esfuerzos del grupo de trabajo, dado que las actividades del centro de servicio están sometidas a términos perentorios, en la medida que la mayoría de las decisiones que deben adoptarse versan sobre la libertad de los condenados. Destacaron que para el caso de las vacaciones del señor JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO la gravedad es mayor, dado que este es profesional en psicología y como asistente social debe realizar las visitas para determinar la procedencia de la prisión domiciliaria, sin que los demás empleados cuenten con las calidades para efectuar dichas diligencias. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la vulneración de los derechos deprecados deviene de la negativa de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, necesarios para los nombramientos de los respectivos remplazos. Explicaron que el derecho a la igualdad implica que se dé el mismo trato a situaciones de hecho idénticas, por lo cual trajeron a colación decisiones de la Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, en las que se ha ordenado a diferentes Direcciones Seccionales adelantar las actuaciones necesarias para emitir los certificados de disponibilidad
presupuestal, con la finalidad de nombrar remplazos de los empleados en vacaciones. Agregaron que la imposibilidad de nombrar los remplazos aludidos vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y a la salud, puesto que al no contarse con alguno de los empleados por la concesión de vacaciones se puede afectar la salud física y mental de los demás miembros del grupo, dada la alta carga laboral que deben asumir por la redistribución de funciones. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] Primera: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de los señores JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN,
CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, LAURA JULIANA GIRALDO
CELIS, JULIAN ANTONIO DELGADO ROMERO, IDALI BRIJALBA
LLANOS LLANOS, LEONARDO GRISALES RIVEROS, STEFANÍA ARENAS SEPULVEDA, JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO. (sic) Segunda: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República que de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar remplazo de cada uno de los accionantes cada vez que cualquiera de ellos solicite sus
periodos de vacaciones que ya se han causado a la fecha, algunos de ellos con varios periodos pendientes de disfrutar, y los que en adelante se causen.
Tercero: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República que eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los certificados de disponibilidad presupuestal, no solo para el disfrute de los periodos de vacaciones, sino también para poder realizar el nombramiento de un remplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene funciones de ordenador del gasto, por lo que no tiene atribuciones presupuestales. Explicó que las referidas competencias corresponden a la DEAJ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL, conforme con los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 7 de marzo 19963. Aclaró que tampoco es competente para resolver peticiones de vacaciones de los actores, razón por la cual solicitó que se le desvincule del presente asunto. I.5.2.- La DEAJ señaló que conforme con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de
la RAMA JUDICIAL, con sujeción a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura. 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Explicó que, conforme con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la misma norma, bajo sus órdenes, directrices y orientaciones corresponde a las Direcciones Seccionales ejercer, en el ámbito de su jurisdicción, la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la RAMA JUDICIAL. Expuso que el concepto de la DIRECCIÓN SECCIONAL es correcto porque conforme con la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, únicamente están reglamentados los aspectos relacionados con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales. Apuntó que, en ese orden de ideas, no puede apropiarse recursos para que se hagan nombramientos que suplan empleados mientras disfrutan de sus vacaciones, toda vez que tal situación no se ajusta a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Arguyó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que la vulneración a los derechos deprecados no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible, en particular, porque no tiene la “[…] condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”. Agregó que, además la acción de tutela es improcedente, en razón a que los actores cuentan con los mecanismos ordinarios para reclamar la
garantía a la que aluden, sin que hubiesen acreditado un perjuicio irremediable. Explicó que la celeridad del trámite de la acción de tutela no le permite la recolección de los medios de prueba para su defensa, dado que, por ejemplo, no alcanza a verificar si en realidad los actores cumplen con los requisitos para acceder al descanso remunerado. Destacó que la administración no puede a capricho del nominador de los empleados accionantes disponer de recursos públicos, para contratar remplazos mientras estos disfrutan del período de vacaciones, máxime si tal situación está prohibida por la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que la ausencia de un empleado en vacaciones debe ser prevista por su nominador, de tal forma que supla la vacancia con la redistribución de las funciones entre los demás empleados y la consecución de judicantes para que atiendan las labores básicas. I.5.3.- La DIRECCIÓN SECCIONAL4 manifestó que conforme con el concepto núm. DEAJRHO17-5287 de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, cuando un despacho Judicial que: “[…] realiza la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones, tiene en su planta de 4 Dicha dependencia allegó en dos momentos informes sobre al asunto. SAMAI índices 16 y 13. personal más de tres cargos incluido el juez, la Dirección Seccional remite respuesta indicando que no procede la solicitud de disponibilidad presupuestal […]”. Apuntó que la verificación del número de empleados del despacho
implicado, así como la posición aludida sobre las eventualidades en las que proceden nombramientos de remplazo por vacaciones se ha aplicado a todos los casos que se les relaciona. Indicó que sus funciones son ejercidas de acuerdo con las órdenes, directrices y orientaciones de la DEAJ y, en particular para el asunto bajo estudio, conforme con lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2011, en la que el Consejo Superior de la Judicatura reguló el tema relacionado con las vacaciones individuales de funcionarios del régimen individual de vacaciones. Aclaró que en lo que concierne a la funcionaria NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA, según Certificación núm. DESAJARCER21-21 de 7 de abril de 2021, sí existen recursos presupuestales para atender el pago de remplazos durante el tiempo que esté de vacaciones dado que se trata de una funcionaria de la Rama Judicial, en su calidad de jueza. Expuso que la situación relativa a la carga laboral que se genera para los empleados que continúan laborando mientras que alguno de sus compañeros está de vacaciones es un asunto que compete al Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad facultada para expedir la reglamentación correspondiente. I.5.4.- El MINISTERIO DE HACIENDA solicitó que se le desvincule del presente asunto, en razón a que no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las situaciones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito introductorio, en razón a que no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con los accionantes. Agregó que la eventual vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales invocados se deriva de una actuación que debe ser atendida por la dependencia de presupuesto de la RAMA JUDICIAL. I.5.5.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ, a través de la jueza coordinadora, aquí accionante, ratificó los hechos y solicitudes del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO y la DEAJ solicitaron que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la
causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los
particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es, entre otros aspectos, que se ordene a las accionadas la asignación presupuestal para nombrar remplazo de cada uno de los accionantes mientras están de vacaciones, es claro que a la DEAJ le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto netamente administrativo de la RAMA JUDICIAL, por lo que no es procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese mismo orden de ideas, en la medida que el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene de un tema relativo a la distribución presupuestal al interior de la RAMA JUDICIAL, no se advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA ni el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO tengan competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes, por lo tanto, se aceptará su
falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculará del presente asunto. Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso los actores interpusieron la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad y a la salud. El grupo de accionantes está conformado por la jueza (funcionaria) coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá y por los empleados judiciales que allí laboran. Los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que cada vez que alguno de los empleados del centro de servicios aludido sale a vacaciones, sus funciones deben ser redistribuidas entre el grupo restante, situación que agudiza la carga laboral de cada uno, porque la DIRECCIÓN SECCIONAL se niega a expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de remplazo. La DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL pusieron de presente que el nombramiento de personal de remplazo por vacaciones solo está previsto, para funcionarios (jueces y magistrados) y para empleados en los casos en que hacen parte de un despacho con 3 o menos trabajadores. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL se opongan a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, que garanticen nombramientos de remplazo
de los empleados accionantes cuando salen a vacaciones, vulnera los derechos fundamentales deprecados. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se origina en la posición actual de la DIRECCIÓN SECCIONAL, según la cual no hay lugar a expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombramientos de remplazo para vacaciones de empleados. Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad, la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata de los derechos a las vacaciones laborales y al trabajo en condiciones dignas, aspectos sobre los cuales la acción de tutela es procedente5. Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como 5 Ver. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2021, Roberto Augusto Serrato Valdés CP 11001-03-15-000-2021-04569-00(AC).
propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 20046 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razona
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