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CE-11001-03-15-000-2021-06250-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06250-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. (…) En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la condena en costas vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia del 23 de octubre de 2019, que impuso esa condena. La inmediatez no puede contarse desde la notificación del auto del 11 de marzo de 2020, que no accedió a la petición del actor relativa a que se revocara el numeral segundo de la sentencia del 23 de octubre de 2019 (que condenó en costas), por cuanto esa solicitud resultaba abiertamente improcedente. Como señaló el tribunal en el citado auto, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y la petición tampoco cumplía con los requisitos establecidos para la corrección y adición de la sentencia. Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda

revivirse mediante el ejercicio de recursos y solicitudes manifiestamente improcedentes. La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó la sentencia del 23 de octubre de 2019, pues, en últimas, es esa la providencia de la que el actor deriva la presunta la vulneración de derechos fundamentales invocados. Prueba de lo anterior es que la parte demandante no formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 11 de marzo de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06250-00 (AC)

Actor: MIGUEL LÓPEZ DE LA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación y condenó en costas. La acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel López de la Cruz contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor Miguel López de la Cruz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 23 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En concreto, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

2. Se deje sin efectos el numeral Segundo de la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 23 de octubre de 2019, notificada el 20 de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, magistrado Ponente: Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, dentro de Proceso No 201400076-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le notifique a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se deje sin efectos la condena en costas y se abstenga de iniciar cualquier proceso de cobro en contra del

señor MIGUEL LÓPEZ DE LA CRUZ.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Miguel López de la Cruz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 006394 del 13 de febrero de 2013 y RDP 018553 del 23 de abril de 2013, mediante las cuales se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con la

inclusión de todos los factores salariales (incluida la prima de riesgo). 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, por sentencia del 18 de agosto de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. En concreto, la autoridad judicial estimó que si bien la normativa especial que regulaba la prima de riesgo consideraba que no era un factor salarial, lo cierto era que se trataba de una contraprestación por la labor del demandante y, en consecuencia, debía reliquidarse la pensión con ese factor, así como con el subsidio familiar. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, por sentencia del 23 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. El tribunal consideró que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional solicitada, por cuanto los factores de prima de servicios y de subsidio familiar no estaban previstos en la Ley 62 de 1985 y, además, respecto de la prima de riesgo no se efectuaron cotizaciones a seguridad social. 2.3.1. Adicionalmente, sustentó la condena en costas en el artículo 365 del CGP, en concordancia con los artículos 361 y 366 ibidem. La autoridad judicial resaltó que la condena es costas era una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que fuera dable examinar la conducta o proceder subjetivo de la parte. 2.4. El 25 de febrero de 2020, el actor solicitó que se revocara el numeral segundo de la

parte resolutiva de la sentencia del 23 de octubre de 2019, en cuanto condenó en costas. 2.5. Por auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño no accedió a la anterior petición, con fundamento en que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Que, además, la petición tampoco cumplía los requisitos establecidos para la corrección y adición de la sentencia.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el actor manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de inmediatez, adujo que la solicitud de amparo se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que el auto que resolvió la petición especial de no condenar en costas se notificó el 15 de marzo de 2021. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la providencia del 23 de octubre de 2019 desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 7 de noviembre de 20131, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con el carácter salarial de la prima de riesgo, por tratarse de una contraprestación del servicio que se otorgó de forma periódica. Que, en ese sentido, el tribunal no tuvo en cuenta que la naturaleza salarial se derivó de un reconocimiento jurisprudencial. 3.3. Por otro lado, respecto de la condena en costas impuesta, el actor manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que las actuaciones del actor estaban amparadas por la buena fe y la confianza legítima que surgió con ocasión de las reglas establecidas por la

jurisprudencia del Consejo de Estado antes señalada, posición vigente para el momento en que presentó la demanda. 3.3.1. Que, además, al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existía una postura clara sobre la condena en costas, por lo que la autoridad judicial demandada decidió acoger la más restrictiva, en contravía de los principios de justicia materia y favorabilidad. 3.3.2. Adujo que, además, con la condena en costas impuesta se incurrió en violación directa de la Constitución Política, específicamente del derecho a la igualdad del actor, puesto que en casos de similares supuestos fácticos el tribunal no ha condenado en costas.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y como terceros con interés, al director de la UGPP. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de septiembre de 20212.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, con

1 Proceso 2020-00831-01. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Índice No. 5 Samai. fundamento en que las actuaciones de esa corporación se ajustaron a las garantías del

debido proceso y del derecho de defensa del actor y de los intervinientes del proceso. 5.1.1. Que, además, la decisión objeto de tutela estaba debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos. Que circunstancia diferente era que el demandante no estuviera de acuerdo con los criterios de la providencia. 5.1.2. Que en la providencia acusada también se expusieron ampliamente los argumentos que sustentaron la condena en costas, en específico, las razones jurídicas y jurisprudenciales por las que la condena era una carga de carácter objetivo que se impone a la parte vencida en el proceso. 5.2. A pesar de haber sido notificado, el director de la UGPP no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los

medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte

actora cuestiona la sentencia del 23 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Esa decisión se notificó mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2020, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2021, es decir, luego de un año y siete meses, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4. 2.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Miguel López de la Cruz. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel López de la Cruz, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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