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CE-11001-03-15-000-2021-06251-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06251-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada /

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA / MINISTERIO DEL

TRABAJO / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / INNPULSA COLOMBIA /

TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO – Respecto a Innpulsa Colombia La Superintendencia de Economía Solidaria, el Ministerio del Trabajo, la Presidencia de la República e Innpulsa Colombia, en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte no se accederá a la petición de la Superintendencia de Economía Solidaria, con ocasión a que, tal como se puede observar en el acápite 1.5. de esta providencia, tal entidad no fue vinculada ni como demandante, ni como tercero con interés a esta acción constitucional, de manera que no se entiende la razón por la cual se le notificó de este trámite. En el mismo sentido, y respecto a la petición del Ministerio del Trabajo y de la Presidencia de la República, relacionada con que se les desvinculara de esta tutela, es pertinente explicar que fueron llamados a este proceso en calidad de demandados, dado que la accionante les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana, de modo que, será en el análisis de esta acción que se determinará si se transgredieron o no dichas garantías constitucionales, por lo que no hay lugar a su desvinculación. Tampoco se desvinculará a Innpulsa Colombia de este trámite

tutelar, con ocasión a que, fue vinculado a este proceso como tercero con interés, pues es una de las entidades que ofrece apoyo a los pequeños y medianos emprendedores colombianos, brindándoles diferentes líneas de crédito dependiendo de las necesidades y particularidades de cada negocio. ACCIÓN DE TUTELA / POLÍTICA PÚBLICA DIFERENCIAL - El Gobierno Nacional ha creado diferentes estrategias dependiendo de la necesidad de cada grupo poblacional de modo que cada política pública y cada programa se crea conforme a criterios diferenciales / PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONÓMICO / ENFOQUE DIFERENCIAL – Los programas dirigidos a jóvenes se encuentran ajustados a derecho / BENEFICIOS ECONÓMICOS PARA JÓVENES / PROGRAMA JOVEN RURAL / PROGRAMA JÓVENES PROPIETARIOS / FONDO EMPRENDER – El programa permite que se postulen ciudadanos mayores de 18 años sin otra restricción de edad / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE – No se evidencia la inscripción de la accionante en los programas que no tienen restricción de edad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine, la señora [L.F.P.L.], adujo que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana, con ocasión a que los diferentes programas que ofrecen a los emprendedores no tienen en cuenta a las personas mayores de 28 años, sin oportunidades, sin empleo, sin vivienda y dignidad humana. La accionante en su escrito de tutela reprochó específicamente los programas “Joven

Rural” del Banco Agrario, “Jóvenes Propietarios” del Fondo Nacional del Ahorro y “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dado que, según explicó, no clasificó en ninguno de ellos porque éstos están dirigidos a personas entre 18 y 28 años, transgrediendo así de manera directa su derecho fundamental a la igualdad, por consiguiente, pretende que se modifiquen las políticas públicas relacionadas con este tema. Frente al punto y de acuerdo a lo expresado por las entidades accionadas en sus contestaciones, esta Sala de Decisión pudo evidenciar que si bien los programas “Joven Rural” del Banco Agrario y “Jóvenes Propietarios” del Fondo Nacional del Ahorro y “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA tienen un enfoque diferencial, pues están dirigidos a jóvenes entre un rango de edad determinado (entre 18 y 28 años), lo cierto es que el “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, permite que se postulen ciudadanos cuyo requisito debe ser el de tener mas de 18 años de edad. No obstante lo anterior, la parte demandada explicó de manera clara y detallada que también se han creado planes dirigidos a diferentes sectores de la población, tales como: madres cabeza de familia, profesionales y emprendedores independientes, de modo que, cualquier persona dentro del territorio nacional puede postularse ya sea para obtener recursos de cofinanciación en sus negocios, o también para formarse como tecnólogo. De manera específica, es importante precisar, que Innpulsa Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el Banco Agrario de

Colombia en sus intervenciones dejaron en evidencia que el Gobierno Nacional ha creado diferentes líneas de asistencia, de mejoramiento, de ayuda a la innovación, a la creación de empleo y a la obtención de créditos, dependiendo de la necesidad de cada uno de los colombianos, de modo que, cada política pública y cada programa tanto de los ministerios como de las entidades adscritas a estos, se crean dependiendo de la necesidad de cada grupo poblacional, pues estas obedecen a criterios diferenciales. De modo que, no son de recibo los argumentos esbozados por la señora [L.F.P.L.] en el escrito inicial de esta acción constitucional, con ocasión a que en el territorio nacional hay programas, planes y proyectos a los cuales puede postularse dependiendo de las aptitudes intelectuales y necesidades que tenga dentro de su emprendimiento, y no solamente dependiendo del rango de edad. Adicional a lo mencionado, Innpulsa Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, aseguraron que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la accionante no se había inscrito o postulado a alguno de sus programas, aun cuando no están limitados por la edad, de modo que era más que evidente que los derechos fundamentales a la tutelante no se le habían vulnerado, sin embargo, le mencionaron los diferentes canales físicos y virtuales que existen para que indague sobre cual o cuales programas son los que mejor se acomodan a su perfil y al de su emprendimiento. De modo que, esta Sección le ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia de las contestaciones allegadas por las entidades vinculadas a este proceso, al correo electrónico de la accionante, con el

objetivo de que conozca los programas que existen en este momento para ayudar a los diferentes grupos de interés del territorio nacional. En ese orden de ideas, esta Sección negará el amparo solicitado por la señora [L.F.P.L.], dado que las entidades demandas no le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06251-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA PINEDA LÓPEZ

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela de fondo – Niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luisa Fernanda Pineda López en nombre propio, contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del Trabajo, el Banco Agrario y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luisa Fernanda Pineda López, en nombre propio, con escrito enviado a

través de correo electrónico el 23 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la Presidencia de la República, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del Trabajo, el Banco Agrario y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, ello con ocasión a que según expresa la tutelante, los diferentes programas del Gobierno Nacional discriminan a las personas mayores de 28 años, sin oportunidades, sin empleo, sin vivienda y dignidad humana. 1.2. Hechos 1 Por medio de auto de 26 de julio de 2021, admitió la acción de tutela; en sentencia de 6 de agosto de 2021 declaró la improcedencia de la acción constitucional; por su parte, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en providencia de 26 de agosto de la presente anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso que había identificado con el radicado Nº. 15001-22-13000-2021-00081-00, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, ello con ocasión a que “era incompetente para decidir el reclamo en primer grado”, ello conforme el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3°, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Frente a este punto, la Sala llama la atención a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Civil, toda vez que por tratarse de reglas de reparto y no de competencia, no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, pues como lo indicó la Corte Constitucional en el auto 269 de 2019, “los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional”. Conviene resaltar que la referida Corte, en esta providencia rechazó que en esa oportunidad la autoridad judicial “decidió declarar la nulidad de lo actuado desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia”, situación en la que incurrió también la Corte Suprema en el sub lite. De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. La señora Luisa Fernanda Pineda López expresó que es madre soltera, domiciliada en zona rural del municipio de Motavita, Boyacá, sin vivienda propia y no cuenta con los recursos para fortalecer su emprendimiento, el cual no le genera las utilidades necesarias para sostener su hogar, por lo que ha pensado en cerrarlo definitivamente. 1.2.2. Conforme lo dicho en el escrito de tutela, acudió por ayuda a los programas “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “Joven Rural” del Banco Agrario y “Jóvenes Propietarios” del Fondo Nacional del Ahorro, pero no

clasificó en ninguno de ellos porque éstos están dirigidos a personas entre 18 y 28 años. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “[…] modificar los programas que brindan ayudas para el fortalecimiento del emprendimiento, el empleo, el acceso a la vivienda digna y todos aquellos que impliquen el lleno de requisitos discriminatorios y excluyentes por motivos de edad u otros requisitos que no contemplen el principio de igualdad. Conminar a la parte accionada para que tenga en cuenta mi condición de vulnerabilidad e indique qué tipo de programas u oportunidades existen en este momento para ayudar a las personas como yo e incluirme en dicho programa, si existe. Ya que madres cabeza de hogar que no cuentan con ingresos, ni con vivienda propia, sin oportunidades de empleo. Pero si con un emprendimiento y bajos recursos para fortalecerlo. Necesitamos mayor ayuda de parte del Estado y no ser excluidas de las pocas oportunidades que genera […]”. 1.4. Fundamento de la solicitud La señora Luisa Fernanda Pineda López adujo que se encuentra interesada en los recursos que ofrecen los programas de las entidades accionadas, pero no cumple con los requisitos que solicitan, de modo que, en su sentir, la materialización de los fines esenciales del Estado no se están cumpliendo, pues son excluyentes, por lo que solicita se modifiquen las condiciones de los programas que brindan ayudas para el fortalecimiento del emprendimiento, empleo y acceso a la vivienda en el país. 1.5. Actuaciones en primera instancia2 Con auto de 20 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión

admitió la tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del Trabajo, al Banco Agrario de Colombia y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, y vincular en calidad de terceros con interés a la Unidad Administrativa de Organizaciones SolidariasUAEOS, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a los directores del “Fondo Emprender”, del programa “Jóvenes Propietarios”, y de INNPULSA 2 La providencia fue notificada el 21 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico. COLOMBIA - “Fondo Mujer Emprende”, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso. 1.6. Contestación 1.6.1. La Superintendendencia de Economía Solidaria Por medio de memorial de 22 de septiembre de 2021, la representante de la entidad, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en los hechos narrados por la accionante no se observan acciones u omisiones por parte de esta superintendencia. 1.6.2. Ministerio del Trabajo En contestación de 23 de septiembre de 2021, una de las asesoras jurídicas de esta cartera ministerial, después de hacer un recuento de los hechos, adujo que la entidad no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales de la señora Pineda López, de modo que, bajo ninguna circunstancia se puede conceder esta acción en su contra, pues carece de

legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación de este trámite. 1.6.3. Presidencia de la República En documento enviado por correo electrónico, el 23 de septiembre de 2021, la apoderada de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional o en su defecto desvincular a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para la accionante. Adicionalmente, y respecto de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, explicó que “es el mecanismo nacional para el adelanto de la mujer”, motor y ente articulador en la formulación, implementación y seguimiento a las políticas públicas para la igualdad de oportunidades, a la vez que impulsa las agendas de participación social y política de las mujeres y sus organizaciones. Adujo que dicha entidad no es responsable de vincular y beneficiar a mujeres a través de los programas de Gobierno y demás subsidios, en virtud de los principios de descentralización, delegación y desconcentración que rige la función administrativa, teniendo en cuenta que estos trámites corresponden a los Ministerios y Departamentos Administrativos facultados para tal fin. Finalmente expresó que “el señor presidente de la República NO es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que como lo acabamos de ver tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica”, y reiteró que se le desvincule de esta tutela. 1.6.4. Banco Agrario de Colombia A través de memorial de 23 de septiembre de la presente anualidad, el

representante legal para asuntos judiciales de la entidad financiera, brindó información sobre el programa “Joven Rural”, respecto del cual explicó que estaba dirigido al segmento de la población que describirá a continuación: “[…] a. Joven rural Definido como persona natural que tenga entre 18 y 28 años de edad, con activos que no superen el 70% de los definidos para Pequeño Productor. b. Mujer rural Definida de acuerdo con la Ley 731 de 2002, es toda aquella mujer que sin distingo de ninguna naturaleza e independiente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada directamente con lo rural y cuyos activos totales no superen el 70% de los definidos para el Pequeño Productor […]”. Adicionalmente precisó que el banco cuenta con diferentes líneas de crédito que permiten a la población acceder al crédito, que para el caso de la señora Luisa Fernanda Pineda López, en su condición de mujer rural, puede acceder a crédito a través de la línea especial de crédito LEC mujer y joven rural cuya única condición para acceder es la condición de género, estos dos accesos actualmente tienen condiciones más favorables en cuanto a tasa de interés. Indicó que “[…] los requisitos para acceder a los créditos dependen de la línea de crédito, tipo de recursos (propios o redescuento), la actividad productiva desarrollada por el cliente, el tipo de persona natural o jurídica, tipo de productor (joven, mujer, pequeño, mediano, gran productor, esquemas asociativos) […]”. Aseguró que no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, con ocasión a que si bien para el programa “Joven Rural” no cumple con los requisitos, existen

otras alternativas para que acceda al sistema financiero ajustándose a sus necesidades, quedando a cargo entonces de la demandante dirigirse a cualquier oficina del Banco Agrario para que pueda ser asesorada por los funcionarios y decida acceder a las opciones que la entidad tiene financiera para ella. En consecuencia, solicitó que se niegue esta acción de tutela, dado que no se le están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Luis Fernanda Pineda López. 1.6.5. Innpulsa Colombia En documento de 23 de septiembre de 2021, el representante legal para efectos judiciales y administrativos de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - FIDUCOLDEX, indicó que los hechos de esta acción de tutela exponen una situación de órbita personal de la accionante, de la cual, la entidad no tiene conocimiento, de modo que le es ajena cualquier tipo de responsabilidad. Indicó que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, “[…] es un fideicomiso cuyo objeto misional tiene como objetivo promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad […]”. Manifestó que la entidad tiene un programa dirigido a mujeres empresarias, donde serán beneficiarias de las iniciativas del país de todos los sectores económicos, explicó los pasos que se deben seguir para acceder a estos programas, y adjuntó el link donde se puede consultar detalladamente todo lo relacionado con este tipo de proyectos (https://innpulsacolombia.com/ColombiaEmprendeInnova/lineas-decredito/bancoldex). Además, explicó las diferentes líneas de crédito a las que se pueden postular los emprendedores independientes, dependiendo del modelo que negocio que tengan, ello con apoyo del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo Nacional de Garantías y el sector privado coordinado por esta entidad. Indicó que dichas herramientas funcionan mediante el otorgamiento de garantías que respalden prestamos ágiles, a través de las FINTECH y de otras entidades financieras que cuenten con canales digitales. Respecto de esta tutela, Innpulsa Colombia, aseguró que hasta la fecha, no ha recibido ningún escrito o solicitud por parte de la accionante en la que exprese la intención de acceder a alguna línea de crédito, de modo que, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAEl director regional del SENA-Boyacá en su contestación indicó que no ha realizado alguna acción u omisión que permita inferir que ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda Pineda López. Adujo que hasta el momento en la base de datos de la entidad no reposa alguna petición o solicitud elevada por la tutelante encaminada a que se le brinde información acerca de los programas dirigidos a los emprendedores, así mismo, mencionó los canales que tiene el SENA para asesorar a aquellas personas que estén interesadas en capacitarse con ellos. Explicó de manera clara cuál es el objetivo del “Fondo Emprender”, mencionó las

etapas del programa y precisó que los beneficiarios deben ser ciudadanos mayores de edad, que no tengan constituida personería jurídica legalmente y que estén interesados en iniciar un proyecto empresarial. Para finalizar solicitó que se niegue el amparo deprecado, dado que a la señora Pineda López no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 1.6.7. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias -UAEOS y el director del programa “Jóvenes Propietarios”, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Pineda López contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del Trabajo, el Banco Agrario y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Superintendencia de Economía Solidaria, el Ministerio del Trabajo, la Presidencia de la República e Innpulsa Colombia, en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se advierte no se accederá a la petición de la Superintendencia de Economía Solidaria, con ocasión a que, tal como se puede observar en el

acápite 1.5. de esta providencia, tal entidad no fue vinculada ni como demandante, ni como tercero con interés a esta acción constitucional, de manera que no se entiende la razón por la cual se le notificó de este trámite. En el mismo sentido, y respecto a la petición del Ministerio del Trabajo y de la Presidencia de la República, relacionada con que se les desvinculara de esta tutela, es pertinente explicar que fueron llamados a este proceso en calidad de demandados, dado que la accionante les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana, de modo que, será en el análisis de esta acción que se determinará si se transgredieron o no dichas garantías constitucionales, por lo que no hay lugar a su desvinculación. Tampoco se desvinculará a Innpulsa Colombia de este trámite tutelar, con ocasión a que, fue vinculado a este proceso como tercero con interés, pues es una de las entidades que ofrece apoyo a los pequeños y medianos emprendedores colombianos, brindándoles diferentes líneas de crédito dependiendo de las necesidades y particularidades de cada negocio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la Presidencia de la República, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del Trabajo, el Banco Agrario y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, transgredieron los derechos fundamentales de la accionante, con los programas que ofrecen para beneficiar a jóvenes emprendedores, bachilleres, profesionales o tecnólogos.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 3 Modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Luisa Fernanda Pineda López, adujo que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana, con ocasión a que los diferentes programas que ofrecen a los emprendedores no tienen en cuenta a las personas mayores de 28 años, sin oportunidades, sin empleo, sin vivienda y dignidad humana. La accionante en su escrito de tutela reprochó específicamente los programas

“Joven Rural” del Banco Agrario, “Jóvenes Propietarios” del Fondo Nacional del Ahorro y “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dado que, según explicó, no clasificó en ninguno de ellos porque éstos están dirigidos a personas entre 18 y 28 años, transgrediendo así de manera directa su derecho fundamental a la igualdad, por consiguiente, pretende que se modifiquen las políticas públicas relacionadas con este tema. Frente al punto y de acuerdo a lo expresado por las entidades accionadas en sus contestaciones, esta Sala de Decisión pudo evidenciar que si bien los programas “Joven Rural” del Banco Agrario y “Jóvenes Propietarios” del Fondo Nacional del Ahorro y “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA tienen un enfoque diferencial, pues están dirigidos a jóvenes entre un rango de edad determinado (entre 18 y 28 años), lo cierto es que el “Fondo Emprender” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, permite que se postulen ciudadanos cuyo requisito debe ser el de tener mas de 18 años de edad. No obstante lo anterior, la parte demandada explicó de manera clara y detallada que también se han creado planes dirigidos a diferentes sectores de la población, tales como: madres cabeza de familia, profesionales y emprendedores independientes, de modo que, cualquier persona dentro del territorio nacional puede postularse ya sea para obtener recursos de cofinanciación en sus negocios, o también para formarse como tecnólogo. De manera específica, es importante precisar, que Innpulsa Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el Banco Agrario de Colombia en sus

intervenciones dejaron en evidencia que el Gobierno Nacional ha creado diferentes líneas de asistencia, de mejoramiento, de ayuda a la innovación, a la creación de empleo y a la obtención de créditos, dependiendo de la necesidad de cada uno de los colombianos, de modo que, cada política pública y cada programa tanto de los ministerios como de las entidades adscritas a estos, se crean dependiendo de la necesidad de cada grupo poblacional, pues estas obedecen a criterios diferenciales. De modo que, no son de recibo los argumentos esbozados por la señora Luisa Fernanda Pineda López en el escrito inicial de esta acción constitucional, con ocasión a que en el territorio nacional hay programas, planes y proyectos a los cuales puede postularse dependiendo de las aptitudes intelectuales y necesidades 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. que tenga dentro de su emprendimiento, y no solamente dependiendo del rango de edad. Adicional a lo mencionado, Innpulsa Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, aseguraron que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la accionante no se había inscrito o postulado a alguno de sus programas, aun cuando no están limitados por la edad, de modo que era más que evidente que los derechos fundamentales a la tutelante no se le habían vulnerado, sin embargo, le mencionaron5 los diferentes canales físicos y virtuales que existen para que indague sobre cual o cuales programas son los que mejor se acomodan a su perfil y al de su emprendimiento. De modo que, esta Sección le ordenará a la Secretaría General de esta

Corporación que envíe copia de las contestaciones allegadas por las entidades vinculadas a este proceso, al correo electrónico de la accionante6, con el objetivo de que conozca los programas que existen en este momento para ayudar a los diferentes grupos de interés del territorio nacional. En ese orden de ideas, esta Sección negará el amparo solicitado por la señora Pineda López, dado que las entidades demandas no le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al trabajo y a la dignidad humana. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por la accionante, con ocasión a que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados, pues el Gobierno Nacional cuenta con diferentes programas a los cuales la señora Pineda López se puede postular dependiendo, no solo de su edad, sino de las necesidades que tenga como emprendedora, pues existen diferentes líneas conforme cada grupo poblacional.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de esta acción constitucional de la Superintendencia de Economía Solidaria, del Ministerio del Trabajo, de la Presidencia de la República y de Innpulsa Colombia, por los motivos expresados en el numeral 2.2. de esta provide

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