CE-11001-03-15-000-2021-06253-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06253-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO /
CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES
[L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 70 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06253-00(AC)
Actor: ANGIE MARIANN RODRÍGUEZ HINESTROZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Angie Mariann Rodríguez Hinestroza, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera
vulnerado con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Angie Mariann Rodríguez Hinestroza aseguró que el 26 de julio de 2021, radicó solicitud de acreditación de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) disponible en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co y mediante envío de la documentación al correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, trámite que fue radicado bajo el Nº 17203, y del que acusó recibo mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2021. No obstante, refirió que hasta la fecha no ha recibido información alguna respecto al trámite de expedición de dicho documento y que “verificando en la página anteriormente indicada, en la pestaña de ‘Consulta de Estado, Trámites y Solicitudes’ con mi número de cédula y demás datos, se evidencia claramente que aún no se ha resuelto el trámite de acreditación de la práctica jurídica, pues sólo indica en el estado del trámite ‘preinscripción’ y en la fecha de recibido no se señala ninguna fecha”. Por último, aseveró que es urgente obtener la resolución de aprobación de la práctica jurídica, pues se encuentra efectuando los trámites de graduación en la universidad donde cursó sus estudios, por lo que al no contar con dicho acto
administrativo no puede acceder a la ceremonia prevista ni obtener su título profesional.
2. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, vulneraron su derecho fundamental de petición, con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
En cuanto al derecho fundamental de petición, hizo referencia a la sentencia T-377 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en la que se establece que: “a) El 1 derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Además, sostuvo que de conformidad con la sentencia T-094 de 2016 , el derecho 2 de petición goza de las siguientes garantías: “(i) la pronta resolución del mismo, es
decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En este orden de ideas, adujo que el goce efectivo del derecho fundamental de petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado. Agregó que el núcleo esencial del derecho fundamental requiere que la respuesta sea oportuna, por lo que debe encontrase dentro del término legalmente establecido para ello. Al respecto, aseguró que el término establecido para resolver la petición de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos, término que en su caso se encuentra ampliamente superado.
3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente: “PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene dentro del plazo estipulado en la ley, SE EMITA UNA RESPUESTA DE FONDO CON RESPECTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA No. “17203” tendiente al reconocimiento de mi Judicatura.
SEGUNDO: Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene a los accionados, “CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.
TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: Formulario único de trámites múltiples debidamente diligenciado. Captura de pantalla del correo electrónico de 26 de julio de 2021, mediante
el cual la actora remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5. Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 97241 a 97245 de 27 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 3 3 La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: amrh_18@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 27 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el
Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la
Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la señora Angie Mariann Rodríguez Hinestroza solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Adujo que expidió la Resolución Nº 6106 de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Angie Mariann Rodríguez Hinestroza. En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Por escrito de 27 de septiembre de 2021, el Presidente de la Corporación pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha entidad, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es a quien le corresponde adoptar ninguna decisión de fondo respecto a las pretensiones formuladas por la actora, pues de conformidad con el Acuerdo Nº 1389 de 2002, modificado por el Acuerdo Nº PSAA10-6472 de 2010, dicha función
se encuentra a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. A lo que agregó que tampoco ha intervenido en el trámite de la petición, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En efecto, sostuvo que “a los Consejos Seccionales solo les corresponde recibir los documentos de los usuarios y remitirlos a la citada Unidad para su respectivo trámite. Sin embargo, debido a la emergencia actual a causa del COVID-19, este trámite se debe realizar mediante el uso de herramientas tecnológicas, remitiendo el formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado, junto con los demás requisitos, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en formato PDF y JPG, por lo que ni siquiera en este momento los Consejos Seccionales reciben estos documentos, como consta en el portal de la Rama Judicial”. tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ofjudneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co; cssahui@cendoj.ramajudicial.gov.co; cssa02hui@cendoj.ramajudicial.gov.co; consechui@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, manifestó que revisado el aplicativo de radicación de correspondencia “SIGOBius”, la actora no ha radicado ninguna petición en dicha Coorporación. Sostuvo que, como lo afirma la accionante y se puede constatar en las pruebas aportadas al escrito de tutela, la referida solicitud fue enviada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desconocieron el derecho fundamental de petición de la accionante con la tardanza en emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6106 de 27 de septiembre de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la señora Angie Mariann Rodríguez Hinestroza interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición con la tardanza emitir respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de expedición de la resolución de aprobación de la práctica jurídica.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
la Justicia suscribió la Resolución Nº 6106 de 27 de septiembre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Angie Mariann Rodríguez Hinestroza , así: 4 (ii) A través del oficio Nº 6106 de 27 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones amrh_18@hotmail.com, como se observa a continuación: 4 La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021 y se admitió el 22 de septiembre de 2021. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o
un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 70 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos9; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta10 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00, 11001-03-15-000-2021-04830-00, 11001-03-15-000-2021-05098-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00 y 2021-04549-00; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-0002021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-202100977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 10 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 9 de julio de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 27 de agosto de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE
CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)