CE-11001-03-15-000-2021-06256-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06256-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROVISIÓN DE CARGO PÚBLICO / SENA / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES Esta Sala considera que los jueces de tutela accionados, con base en su razonable criterio, consideraron que no era necesario notificar personalmente a la aquí accionante [S.L.]. (…) Al estudiar las pretensiones de [C.M.] en la tutela que ocasionó los pronunciamientos de las autoridades judiciales aquí accionadas, se observa que aquellas no estaban dirigidas específicamente al cargo particular que ocupaba [S.L.], ni de ellas podía inferirse de forma clara cómo los fallos de tutela la afectarían de forma directa e injustificada. (…) El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala que las providencias que se dicten en sede de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, sin fijar para ello mayores criterios o pautas. Por lo anterior, ante los supuestos de hecho descritos, las autoridades accionadas procedieron a ordenar la publicación de las providencias del proceso en la página web de la CNSC, criterio que resulta razonable para esta Sala. (…) Ahora bien, esta Sala recibió siete (7) solicitudes con respecto a la vinculación de terceros que ocupan diversos cargos en el SENA. Estas vinculaciones no son necesarias en tanto en la presente providencia se resuelve una situación de
hecho concreta y específica de [S.P.L.], sin que le sea competente a esta Sala pronunciarse sobre las demás personas que ocupan empleos en encargo o provisionalidad, y que se verían eventualmente afectadas por las providencias proferidas por las accionadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06256-00(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA LEÓN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto, a través de apoderado judicial, por Sandra Patricia León Gómez contra las actuaciones anteriores a las sentencias del 24 de junio de 2021 y el 22 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicado No. 05001-33-31-0162021-00177-00. En primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Carolina Maldonado Omaña, y en segunda instancia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, acceso a cargos y funciones públicas invocados. Para la accionante, las referidas actuaciones
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de septiembre de 2021 la accionante presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- La actora formuló como pretensiones las siguientes, que se transcriben literalmente: <<PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DE SANDRA PATRICIA LEÓN GÓMEZ, vulnerados por las actuaciones del 1JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN; 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; 3COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC; 3SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE – SENA.
SEGUNDO. DECLARAR NULIDAD de lo actuado en acción de tutela bajo radicado No. 05001-33-31-016-2021-00177-00, interpuesta por CAROLINA MALDONADO
OMAÑA, por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN
(primera instancia), y lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (segunda instancia), para que se realice el trámite debidamente>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 20 de noviembre de 2018, mediante Resolución No. 4185 de 2018, el SENA
nombró en periodo de prueba a Sandra León en el empleo de carrera identificado con OPEC No. 57619, denominado Técnico G02, ubicado en el despacho regional de Santander de la planta global del SENA. La accionante tomó posesión del cargo el 13 de marzo de 2019. 3.2.- El 7 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, Yurley Paola Galvis informó a la accionante sobre el nuevo cronograma de encargos, las vacantes disponibles para postularse, y adjuntó la relación de los cargos de carrera que fueron objeto del encargo. El cargo denominado Técnico G03 IDP 8907 del Centro Industrial del Desarrollo Tecnológico de la Regional Santander, con ubicación en el municipio de Barrancabermeja, consistía en una vacante definitiva. 3.3.- Como resultado del proceso de encargo, se estableció que Sandra Patricia León contó con el derecho preferente y en dos listados quedó en primer lugar para los cargos denominados Técnico G03 IDP 8907 y 8944, respectivamente. 3.4.- La actora realizó el análisis de conveniencia respecto a las dos vacantes para las cuales quedó en primer lugar y optó por aceptar el encargo del cargo denominado Técnico G03 IDP 8907, con ubicación en el municipio de Barrancabermeja. Mediante
comunicación del 21 de enero de 2021 renunció al encargo del cargo denominado Técnico G03 IDP 8944 situado en la ciudad de Bucaramanga. 3.5.- El 30 de octubre de 2020 el subdirector (e) del Centro Industrial del Desarrollo Tecnológico de la Regional Santander – SENA expidió la Resolución No. 68-03343, mediante la cual realizó el encargo de la vacante en el cargo Técnico G03 IDP 8907, con ubicación en Barrancabermeja. 3.6.- Teniendo en cuenta la expectativa que le generó a la actora la aceptación del encargo, el 26 de enero de 2021 suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda en Barrancabermeja. 3.7.- El 24 de junio de 2021 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia No. 079/2021-T que decidió la acción de tutela tramitada bajo radicado No. 05001-33-31-016-2021-00177-00, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carolina Maldonado en contra de la CNSC y el SENA. 3.7.1.- En el marco de la Convocatoria 436 de 2017 – SENA, Carolina Maldonado había concursado para el empleo No. 56949, técnico G3 del grupo Gestión de Recursos Financieros del SENA, con una sola vacante ofertada, y obtuvo la cuarta (4ª) posición. Posteriormente, solicitó ante la CNSC y el SENA proveerle por mérito una de las vacantes declaradas desiertas en la misma Convocatoria 436 de 2017 –
SENA. Carolina Maldonado argumentó que, aunque eran vacantes de otros empleos, estos guardaban similitud funcional y equivalencia con el cargo al cual se presentó. Esta petición fue negada, razón por la cual Carolina Maldonado presentó acción de tutela con el fin de que, en síntesis, se le ordenara a la CNSC que acogiera su pretensión. 3.7.2.- La decisión del 24 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín se basó en que la ubicación de los empleos para los cuales la accionante reclamó el estudio de cumplimiento de requisitos de similitud o equivalencia no eran equivalentes con el empleo para el cual optó en un principio. En su criterio, esto solo ocurre cuando se trata de empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. 3.8.- El 22 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de segunda instancia, revocó la decisión de primer grado y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, acceso a cargos y funciones públicas invocados por Carolina Maldonado. En consecuencia, (i) ordenó a la CNSC y al SENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo efectuaran el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados en el territorio nacional, respecto del empleo relacionado con la OPEC 59649, al cual concursó la accionante. (ii) De ser
procedente, en el término de diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de la primera orden, la CNSC y el SENA deberían efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con la OPEC 59649. (iii) Vencido el término anterior y previo estudio del cumplimiento de los requisitos mínimos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el SENA debería efectuar el nombramiento en período de prueba de quienes tuvieran el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, respetando el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto. 3.9.- En cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el SENA reportó la existencia de ocho (8) vacantes del empleo Técnico G03 del proceso administrativo Gestión de Recursos Financieros. Con fundamento en esta información, la CNSC, a través de la Resolución No. 2816 de 2021, consolidó la lista de elegibles para la provisión de vacantes reportadas. 3.10.- El 13 de septiembre de 2021, Sandra Patricia León recibió un correo de Campo Elías Gutiérrez Polonia, coordinador Grupo Apoyo Administrativo Mixto del SENA. Allí le informó que, según cumplimiento del fallo de tutela de referencia, en donde se ordenó al SENA efectuar el nombramiento en período de prueba de quienes tuvieran el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados, Sandra Patrica León debía retornar al cargo de titularidad de Técnico G02, ubicado en el despacho regional de Santander.
3.11.- La actora se enteró de la acción de tutela promovida por Carolina Maldonado por medio del referido correo electrónico del 13 de septiembre de 2021. Es decir, nunca fue vinculada ni notificada al proceso de manera idónea para ejercer su derecho de defensa, pues las decisiones tomadas por ambas instancias judiciales le afectarían directamente, por lo que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron su derecho al debido proceso. 4.1.- En cuanto a la subsidiariedad, precisó que es necesario acudir a la tutela en tanto existe un perjuicio irremediable, pues las medidas que se han adoptado para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por las accionadas se están adelantando rápidamente, circunstancia que hace imposible desplegar otros mecanismos de defensa pertinentes. Sobre la inmediatez, recordó que solo tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas el 13 de septiembre de 2021. 4.2.- En tanto se trata de una irregularidad procesal, afirmó que ésta tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión adoptada por las accionadas. La omisión de las accionadas impidió a la accionante conocer del proceso e intervenir en él, por lo que hubo una vulneración al debido proceso. 4.3.- Señaló que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido por las accionadas <<específicamente al no realizar la notificación y vinculación al proceso que se estaba adelantando a los terceros interesados que se iban a ver afectados, en
particular a la señora SANDRA PATRICIA LEÓN GÓMEZ>>. 4.4.- Al analizar el requisito relativo a que la acción de tutela <<no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales>>, la accionante afirmó que no busca prolongar indefinidamente una controversia sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se proteja su derecho al debido proceso vulnerado en el proceso de tutela donde no fue notificada. 4.4.1.- Citó la sentencia SU 627-15 de la Corte Constitucional para afirmar que las autoridades judiciales accionadas tenían el deber de informar, notificar y vincularla, pues la decisión que se iba a tomar la afectaba directamente. Precisó que <<es necesario que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela y se proceda a efectuar el trámite idóneo de vinculación y notificación a los terceros interesados>>. 4.5.- En síntesis, las autoridades judiciales accionadas no vincularon a la accionante para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que dieron origen al amparo. Las accionadas no integraron debidamente el contradictorio, pues al ser la persona que por encargo ocupaba el cargo al que aspiraba ser nombrada la accionante del proceso donde no fue notificada, una eventual decisión favorable a las pretensiones de esta última sería contraria a sus intereses.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (accionado), en
escrito del 27 de septiembre de 2021 señaló que, respecto a la alegada falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por Carolina Maldonado, dicha providencia fue proferida el 15 de junio de 2021 y en ella se ordenó vincular a todos los elegibles de <<OPEC TECNICO G3>> que se encontraran vigentes, a los provisionales, si los había, que en este mismo empleo ocupen las OPEC desiertas y las no convocadas de gestión de recursos financieros. Para estos efectos, el juzgado ordenó a la CNSC publicar el auto admisorio de la acción de tutela en la página web de esa entidad, circunstancia que se acreditó en debida forma, lo que igualmente ocurrió con el fallo de primer grado. 5.1.- Si bien no se dispuso la vinculación al trámite de quienes bajo encargo desempeñaban los empleos para los cuales Carolina Maldonado reclamaba nombramiento en período de prueba, ello no era necesario dada la vocación eminentemente transitoria de ese tipo de vinculación. Sin embargo, de requerirse dicha notificación, esta se suplió con la publicación del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia en la página web de la CNSC, a la cuales tuvo acceso Sandra Patricia León, por lo que sí se le garantizó su derecho de contradicción. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado), en correo del 27 de septiembre de 2021, se limitó a enviar copia electrónica del expediente solicitado. 7.- El SENA (tercero con interés) presentó escrito el 28 de septiembre de 2021 a las 9:31 p. m., por lo cual se entiende presentado el 29 de septiembre de 2021. En tanto
el auto admisorio le fue notificado a esta entidad el 24 de septiembre de 2021, su respuesta no se envió dentro del plazo de dos días otorgado por esta Sala. En consecuencia, se entenderán ciertos lo hechos que la relacionan en el escrito de tutela, en consonancia con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 8.- La CNSC (tercero con interés), a pesar de estar debidamente notificada, guardó silencio. 9.- Carolina Maldonado Omaña (tercero con interés), en correo del 1° de octubre de 20211, señaló que la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional debido a la naturaleza de encargo en la que se encuentra la accionante. En su criterio, el encargo es naturalmente transitorio, por lo que debe ceder preferentemente ante un concurso de méritos. Añadió que el encargo se termina, entre otras razones, al ocuparse definitivamente la vacante.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores a la sentencia 11.- La accionante citó en su escrito de tutela la sentencia SU 627-15 mediante la cual la Corte constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela
anteriores o posteriores a la sentencia. Esta sentencia distingue dos escenarios: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia o (ii) cuando se dirige contra una actuación previa o posterior a ella. En tanto en el caso concreto se aprecia la supuesta falta de notificación debida del auto admisorio y las demás providencias del proceso, a continuación se transcribe la regla fijada por la Corte Constitucional para estos efectos: <<Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte 1 El auto admisorio le fue notificado el 1° de octubre de 2021, a diferencia de los demás intervinientes, a quienes les fue notificado el 24 de septiembre de 2021. Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. […] Regla de decisión. La omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela>>. 12.- Al tratarse de actos previos a la sentencia de tutela, en el caso concreto es procedente el estudio del amparo solicitado. Si bien Carolina Maldonado señaló en correo del 1º de octubre de 2021 que la presente acción de tutela no tiene relevancia
constitucional debido a la naturaleza de encargo en la que se encuentra la accionante, esta Sala estima que dicho argumento no conduce a declarar su improcedencia. La relevancia constitucional se configura en tanto la accionante afirma y sustenta la presunta vulneración al debido proceso.
F. No se configura indebida notificación por parte de las accionadas 13.- La Sala observa que en el auto admisorio de 15 de junio de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín ordenó lo siguiente: <<Notifíquese a […] a los vinculados, todos los elegibles de las OPEC, técnico G3, que se encuentren vigentes, los provisionales si los hay que en este mismo empleo ocupen las OPEC desiertas, y las no convocadas, de gestión de recursos financieros>>. Para lo anterior, ordenó también a la CNSC <<la publicación de manera inmediata de esta providencia, en su página web, para que de encontrarlo pertinente, los interesados en el término de DOS (2) DÍAS, se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción, soliciten y adjunten las pruebas que pretendan hacer valer>>. 14.- Con base en lo anterior, en contestación a la presente acción de tutela el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín reconoció que no se dispuso de forma explícita la vinculación al trámite de quienes bajo encargo desempeñaban los empleos para los cuales Carolina Maldonado reclamaba el nombramiento en período de prueba, pues dicha calidad hacía connatural el eventual cese de sus funciones. 14.1Agregó que de requerirse la vinculación, esta se suplió con la publicación del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia en la página web de la
CNSC, a la cuales tuvo acceso Sandra Patricia León, por lo que sí se garantizó su derecho de contradicción. 15.- Esta Sala considera que los jueces de tutela accionados, con base en su razonable criterio, consideraron que no era necesario notificar personalmente a la aquí accionante Sandra León. Al estudiar las pretensiones de Carolina Maldonado en la tutela que ocasionó los pronunciamientos de las autoridades judiciales aquí accionadas, se observa que aquellas no estaban dirigidas específicamente al cargo particular que ocupaba Sandra León, ni de ellas podía inferirse de forma clara cómo los fallos de tutela la afectarían de forma directa e injustificada. Por el contrario, Carolina Maldonado dirigió sus pretensiones de forma general con referencia a <<los cargos de los empleos equivalentes con similitud funcional, declarados desiertos, o en uno de los no convocados en la Convocatoria 436 de 2017 SENA, en la que ella participó y tiene ahora una posición meritoria en una lista de elegibles que está vigente>>. 15.1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala que las providencias que se dicten en sede de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, sin fijar para ello mayores criterios o pautas. Por lo anterior, ante los supuestos de hecho descritos, las autoridades accionadas procedieron a ordenar la publicación de las providencias del proceso en la página web de la CNSC, criterio que resulta razonable para esta Sala. 16.- Ahora bien, esta Sala recibió siete (7) solicitudes con respecto a la vinculación de
terceros que ocupan diversos cargos en el SENA. Estas vinculaciones no son necesarias en tanto en la presente providencia se resuelve una situación de hecho concreta y específica de Sandra Patricia León, sin que le sea competente a esta Sala pronunciarse sobre las demás personas que ocupan empleos en encargo o provisionalidad, y que se verían eventualmente afectadas por las providencias proferidas por las accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado