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CE-11001-03-15-000-2021-06257-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06257-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA

[E]l Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la prueba testimonial y especialmente la prueba documental, en donde a diferencia de lo sostenido por el actor, en la etapa procesal pertinente si se le informó que su i) declaración se realizaba bajo la gravedad del juramento, por lo que no se evidenció una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en donde además, como muy bien lo indicó el Tribunal, el actor tuvo las oportunidades de controvertir la posible irregularidad procesal ocurrida respecto a la toma de su juramento, el cual omitió hacerlo.(…) De igual manera, frente al reproche del actor de que la diligencia fue llevada a cabo por un subalterno, y no por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno MEPAS, el Tribunal al valorar de manera razonable y con fundamento en el principio de la sana crítica las diferentes pruebas, entre ellas, la prueba testimonial y documental (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces,

efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la diferentes pruebas obrantes en el expediente. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1991. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso sub examine si tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta que al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, analizó si al actor se le había desconocido o no su derecho fundamental al debido proceso, lo que le permitió concluir que en las diferentes etapas procesales se le respetaron sus garantías constitucionales, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos del actor,

al señalar que el Tribunal Administrativo de Nariño se i) apegó “[…] a la formalidad, y no a la realidad que prevalece conforme a los preceptos constitucionales […]”, ii) desbordó sus funciones, convirtiéndose en una tercera instancia, y iii) obró de manera parcial, afirmaciones del actor que no se encuentran acreditadas o fundamentadas al interior del expediente. Por el contrario, la Sala al estudiar el defecto fáctico en el caso sub examine, y como quedó expuesto con anterioridad, evidenció que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, en donde le permitió evidenciar que al actor no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y en ese orden de ideas negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001 03 15 000 2021 06257 00 (AC)

Actor: GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-201800054-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-201800054-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que se le inició en su contra investigación disciplinaria núm. MEPAS2017-10, la cual culminó con una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

4. Expresó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los

actos administrativos contenidos en la Resolución núm. 04505 de 20 de septiembre 2017 y los fallos de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso disciplinario MEPAS 2017-10, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, y por la Inspección Delegada Región de Policía núm 4; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara su reintegro a la institución y la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la expedición de dichos actos administrativos. Sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2018-00054-01

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los fallos: de primera instancia proferido el 10 de abril de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y el fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por la Inspección Delegada Región de Policía

No. 4, en el proceso disciplinario con radicado MEPAS 2017-10, que sancionó al señor GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT con destitución e inhabilidad general por espacio de diez años. En consecuencia, se declara igualmente nula la Resolución No. 04505 de 20 de

septiembre de 2017 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a REINTEGRAR al señor GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT en el mismo grado que venía desempeñando antes de su retiro, sin solución de continuidad. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT, desde el desde el (sic) 27 de septiembre de 2017 o desde la fecha en la cual se efectuó el retiro efectivo del servicio, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido el accionante, sin que la suma a pagar por indemnización supere veinticuatro (24) meses de salario, y previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. CUARTO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al pago de las sumas que refiere el numeral que precede, debidamente actualizadas, según la fórmula: Índice final R = Rh --------------- Índice inicial QUINTO: Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. Tásense.

SEXTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el

artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEPTIMO (sic): Ejecutoriada la presente providencia se enviarán copias a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al Señor Agente del Ministerio Público, para lo de su cargo.

OCTAVO: Secretaría devolverá a la parte demandante, el saldo de los dineros que depositó para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Se dejará constancia de dicha entrega. Cumplido lo precedente, se procederá al archivo del expediente previas las constancias de rigor […]”.

6. Consideró que: “[…] De la norma transcrita, se establece que para el caso de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en la cual se conoció del proceso disciplinario contra el actor, el competente para adelantar el respectivo trámite y juzgar al actor, era únicamente el TENIENTE EMMANUEL ARROYO AMELL, Jefe de dicha oficina con ocasión de su rango -Oficial en servicio activo-.

El INTENDENTE DANY MELO SALAZAR, quien fue delegado en acta del 10 de octubre de 2016 como Secretario AdHoc, no cuenta con atribución disciplinaria al ostentar el grado de Suboficial y no encontrarse formalmente delegado para presidir la audiencia en la cual se llevó a cabo la ratificación y ampliación que dio lugar al proceso disciplinario contra el demandante, siendo una la función del secretario y otra la del jefe de la oficina. Teniendo en cuenta que el único cargo imputado al señor GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT, es el de incurrir en una conducta descrita como delito en

la ley, cual es la de “Falso Testimonio”, en los términos de Artículo 442 del Código Penal, al establecer como “Concepto de la violación” que el actor en audiencia del día 10 de octubre de 2016 manifestó bajo la gravedad del juramento que él había detenido un vehículo que encontró sospechoso, cuando fue otro agente quien lo hizo, afirmación realizada bajo la gravedad del juramento y, bajo el entendido que la ratificación y ampliación realizada por el señor RAMOS BETANCOURT en audiencia disciplinaria de 10 de octubre de 2016, no estuvo presidida por la autoridad competente, se determina que la misma se encuentra viciada de nulidad, más cuando conforme manifestación realizada por los testigos WILLIAM FERNANDO RAMIREZ y ANDRES ALEJANDRO ARCOS RUBIO, el actor no se encontraba bajo la gravedad del juramento, porque a pesar de que se le dio lectura al articulado que regula el falso testimonio, no se le tomó el juramento con la ritualidad que la ley exige, a fin de que apliquen las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente. Considerando que la audiencia en la cual se soporta toda la actuación disciplinaria contra el actor, no fue presidida por la autoridad competente, en este caso el Jefe de Control Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y se llevó a cabo sin la ritualidad o formas propias del juicio -que obligaban en el presente caso la toma de juramento, cuya violación constituye falso testimonio en términos del Art. 442 del Código Penal y que conforme las normas de procedimiento dicha función al tenor de lo reglado en los Arts. 389 y 390 de la ley 906 de 2004, le

corresponde al funcionario competente, pues la “LA AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDA TOMAR EL JURAMENTO, AMONESTARÁ A QUIEN DEBE PRESTARLO..” y en punto del examen de los testigos advierte: “..EL JUEZ INFORMARÁ DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, Y LE EXIGIRÁ EL JURAMENTO ..”, por lo que se concluye que el tipo penal NO se encuentra debidamente configurado, toda vez que se incurre en falso testimonio cuando “(...) en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente(...)"; por lo anterior se determina que la conducta endilgada al demandante es atípica, por ende la imputación y la sanción impuesta carecen de fundamento legal y fáctico, encontrando procedente la declaración de nulidad del fallo de primera instancia proferido el 10 de abril de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, al igual que el fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, en el proceso disciplinario con radicado

MEPAS 2017-10.

En consecuencia, se declara igualmente nula la Resolución No. 04505 de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT, por encontrar que se profirieron con

vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, en cuanto a los siguientes derechos: (i) Derecho al juez natural; (ii) Derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas de cada juicio; iii) Principio de Legalidad. 5.2. Del Restablecimiento del Derecho. Decretada la nulidad (sic) los actos administrativos demandados que retiran del servicio a GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reintegrar al uniformado en el grado de patrullero, sin solución de continuidad desde el 27 de septiembre de 2017 o desde la fecha en la cual se efectuó el retiro efectivo del servicio, debiendo además cancelar el saldo insoluto de salarios y prestaciones desde ese momento, debidamente actualizado y hasta por veinticuatro (24) meses, debidamente actualizado, pero descontando las cifras que por concepto laboral se hubiere (sic) cancelado, todo previas las deducciones de ley, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU053 del 2015. De igual manera se ordena a la entidad demandada retirar los antecedentes disciplinarios del actor derivados del proceso disciplinario con radicado MEPAS 2017-10 […]”. Sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-004-2018-0005401

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de mayo de

2021, dispuso:

“[…] PRIMERO.- Revocar la sentencia que el 31 de octubre de 2019 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Gustavo Heriberto Ramos Betancourt contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones que se consignaron en esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante en primera y segunda instancia. Tásense por Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. TERCERO.- Vuelva el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas […]”.

8. Consideró que: “[…] Para la Sala es claro que la investigación que se adelantó en contra del señor Gustavo Heriberto Ramos Betancourt, fue consecuencia directa de su actuar, cuando faltó a la verdad en el informe de novedad No. S-2016-245/ESTPO SUR – CAI SANTA MONICA – 29.

Afirma el accionante que, posteriormente, durante la audiencia disciplinaria No. SIJUR MEPAS-2016-83, no se le puso de presente, o no se le informó que su declaración se realizaba bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, en el acta de esta diligencia se registró: “(Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.”. Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad, respecto al interrogatorio que se le va a surtir

CONTESTÓ: si juro. (…).” En la audiencia reiteró lo que consignara en el informe de novedad No. S-2016245/ESTPO SUR – CAI SANTA MONICA – 29, en los mismos términos en los que realizó el registro en el documento al que se refiere la diligencia, y de conformidad con aquello que se plasmó en el acta.

Finalmente, se registró en el documento relacionado con la audiencia: “(…) se deja constancia que se dar por terminada la diligencia de declaración y se procede a imprimir el documento para las firmas de quienes intervinieron en la diligencia, quienes aceptan lo que está plasmado en el acta siendo las 12:45 horas: Se deja expresa constancia que para la continuación de la etapa probatoria la cual se dará hoy mismo a las 15:30 horas momentos en los cuales se escuchará a la señorita Subteniente LILIANA BASTIDAS.” Y se registraron las firmas de las siguientes personas: “Patrullero GUSTAVO HERIBERTO RAMOS BETANCOURT Declarante

Doctor ANDRES ALEJANDRO ARCOS RUBIO Abogado

Intendente OCTAVIO RAMIRO BOTINA GALEANO Disciplinado

IT. MELO SALAZAR DANY

Funcionario Sustanciador CODIN MEPAS TE. EMMANUEL ARROYO AMELL Jefe Oficina Control Disciplinario Interno MEPAS” Este documento permite establecer que el señor Gustavo Heriberto Ramos Betancourt conoció, porque así se le indicó, que la declaración se rendiría bajo la gravedad del juramento. Quien demanda plasmó su rúbrica sin realizar ninguna objeción respecto del contenido del acta, y considera la Sala que no puede pretender, por fuera del

proceso administrativo y cuando ya se concluyó el procedimiento disciplinario en su contra, que no revisó el contenido del acta antes de plasmar su firma, porque entonces se debería concluir que fue su negligencia, su propio error derivado de la ausencia de verificación de dicho contenido el que conllevó la afirmación sobre la que sustenta su acusación de los actos sancionatorios. Sin embargo, la ausencia de objeción en el momento procesal administrativo oportuno, y la firma sin anotación o salvedad respecto de las condiciones en las que se adelantó la diligencia, o sobre que quien la presidió no era el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno MEPAS sino el funcionario sustanciador CODIN MEPAS no se pueden aceptar como sustento del cargo de nulidad. Cabe resaltar, que el señor Ramos Betancourt podía, durante el trámite del proceso disciplinario advertir el pretendido yerro, sin embargo, solamente cuando se emitió el fallo y se hizo efectiva la sanción acudió a hacer público el cargo que hoy pretende endilgar al procedimiento administrativo, en procura de obtener la nulidad […]”. […] “[…] El estudio del proceso cuyas decisiones fueron objeto de demanda permite a la Sala evidenciar que el procedimiento se adelantó con una total garantía de los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, en cada una de sus etapas. Esta circunstancia constituye el primer cargo de nulidad que invocó el señor Juez de primera instancia y carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que las pruebas que hacen parte del proceso no generan certeza, y ni siquiera mediana

duda respecto de que el señor Ramos Betancourt desconocía que estaba declarando bajo la gravedad del juramento, ya que perteneció a la institución por más doce (12) años, y no es posible aceptar el argumento de que confiaba en la ética de los compañeros policiales que adelantaban la investigación, ya que la misma ética no le permitiría suscribir un acta cuyo contenido no estaba acorde con aquello que, dice, ocurrió durante la diligencia. De ser verdad lo que alega y que no demostrar, es preciso relevar que sería su propia culpa la que condujo a que se adelantara una investigación en su contra y, se itera, salvo que no pudiera leer, que no es el objeto del alegato o del proceso, debía poner atención a aquello que rubricaba como prueba en contra de un compañero de armas […]”.

9. Afirmó que las pruebas que hacen parte del proceso disciplinario permitieron determinar que el actor faltó a la verdad y, bajo la gravedad del juramento se ratificó y amplió su informe frente a los hechos a los que hace relación, con lo cual incurrió en falso testimonio. El video que se aportó fue trascendental para desvirtuar las afirmaciones del patrullero Gustavo Heriberto Ramos Betancourt.

10. En ese orden de ideas, el primer presupuesto del tipo endilgado, relacionado con la comisión de la conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, se encuentra acreditado.

11. Manifestó que las actuaciones desplegadas por el actor, vulneraron el ejercicio de la función pública, toda vez que incurrió en un delito al faltar a la verdad durante una diligencia de tipo disciplinario y bajo la gravedad del juramento.

12. Señaló que no es viable considerar, “[…] en forma lógica, que si no se le hubiese manifestado en forma clara que se encontraba declarando bajo la gravedad del juramento, por ese solo hecho hubiera descrito como ocurrieron las cosas el 17 de septiembre de 2016, y se hubiese retractado de lo registrado en el informe de novedad, pues ese planteamiento no constituye más que un cínico alegato con el que se pretende eludir la imputación, pues sobrepasa todo raciocinio, y es indudable que lo único que se pretende es engañar a la justicia y disipar la grave afectación al bien jurídico protegido […]”.

13. Agregó que: “[…] En segundo término, sobre la afirmación que quien adelantó la diligencia no fue el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno MEPAS sino un subalterno, la Sala concluye que se debió advertir o relevar esa falencia, o causal de nulidad al interior del proceso que adelantó la administración, y no servir como salvavidas disciplinario en procura de lograr una nueva instancia. Considera la Sala, que su dicho no demuestra la ausencia del operador disciplinario, como quiera que la prueba testimonial no es suficiente para dejar sin validez el elemento demostrativo escrito que se constituye por el acta que sobre la diligencia suscribió, entre otros, quien hoy demanda, sin registrar ninguna salvedad.

Se resalta, que las conclusiones a las que se arriba no son producto de una ausencia de valoración respecto de la declaración mencionada, sino que surge de la aplicación de la sana crítica, ya que el testimonio no ofrece los suficientes

elementos de convicción que permitan concluir, en contravía de la prueba escrita y rubricada por el actor, que durante la diligencia estuvo ausente el Operador Disciplinario. Se debe concluir entonces, que la conducta de quien ahora demanda se enmarca en el reproche disciplinario que se le imputó, es decir, que su conducta es típica, toda vez que las pruebas que reposan en el proceso disciplinario dieron cuenta de esa situación […]”. […] “[…] En el caso que ocupa la atención de la Sala, analizado el acervo probatorio, coincide la Sala con lo que plasmó la administración en los actos acusados respecto de que la imputación se debía realizar a título de dolo, como quiera que está probado que el disciplinado actuó en forma aviesa en relación con las funciones propias de su cargo cuando faltó a la verdad e incurrió en un falso testimonio, con lo que su comportamiento se enmarca en la violación manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento en el marco funcional de su cargo. Como se señaló renglones arriba, la justificación que pretende el señor Gustavo Heriberto Ramos Betancourt como sustento de la demanda no resulta suficiente para desestimar la imputación que le endilgó la administración, como quiera que, en calidad de Patrullero con más de doce (12) años de vinculación a la Policía Nacional, conocía efectivamente sus funciones a efectos de la adecuada prestación de un servicio que es básico para la seguridad de los servidores de la institución, y de todos los miembros de la comunidad. No existe hesitación respecto de lo acertado de la imputación de la conducta como

falta gravísima, a título de dolo que se realizó a través de los actos demandados, en relación con la conducta típica del señor Gustavo Heriberto Ramos Betancourt ya que su experiencia le permitía conocer las funciones que debía desempeñar y, además, comprendía que su actuar se orientaba al ejercicio de una función pública, por lo que su conducta debía responder a esas orientaciones, no obstante, su actuar fue absolutamente contrario, pretendió en el proceso disciplinario realizar un fraude cuando emitió el informe y se ratificó en él, lo que motivó el disciplinario y las consecuencias que se generaron, y trató de hacer lo mismo por la vía judicial, en procura de obtener una decisión disciplinaria de tercera instancia. Se concluye, entonces, que en el asunto se reunieron todos los presupuestos que permitían declarar la responsabilidad disciplinaria, respecto de la conducta típica que se endilgó al demandante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: TUTELAR a favor del señor Gustavo Heriberto Ramos Betancourt sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 27 de mayo de 2021, notificada el día 2 de junio de 2021, al interior del Proceso Contencioso Administrativo promovido por el señor Gustavo Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional,

radicado con No. 52001333300420180005401 (9060), violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño a que REVISE la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2021, notificada el día 2 de junio de 2021, al interior del Proceso Contencioso Administrativo radicado con No. 52001333300420180005401 (9060), a fin de que garantizando el debido proceso y acceso a la justicia de mi representado, se tome de nuevo una decisión justa y sin errores, corrija el defecto fáctico antes presentado y en su lugar decida sobre los cargos de nulidad establecidos en la demanda, analizando juiciosa, íntegra y detalladamente, de cara a dichos cargos, las pruebas ignoradas en la sentencia referentes a los testimonios de los señores William Fernando Ramirez Gonzales y Andres Alejandro Arcos Rubio, practicados el día 28 de agosto de 2019 en audiencia de pruebas, examinando en especial la nulidad consistente en la violación al principio de inmediación por la inasistencia del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario a la diligencia de ratificación y aplicación de informe de mi mandante, prueba que sirvió de base para abrir investigación disciplinaria contra mi representado y endilgarle responsabilidad mediante fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso MEPAS 2017-10.

CUARTA: Conforme a la facultad para emitir sentencias ultra y extra petita, ruego señores magistrado, emitir las ordenes que usted considere pertinentes para hacer

cesar la flagrante vulneración de los derechos hoy conculcados […]”.

15. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que: “[…] La decisión se adoptó en forma unánime por la Sala, por cuanto consideramos los Magistrados que hacemos parte de ella, que no se probó que existiera, en la actuación de los miembros del equipo disciplinario de la Policía Nacional que tuvo a su cargo el proceso que culminó con la sanción, error, desconocimiento de la normativa de la materia, o cualquiera otra causa por la que se pudiera declarar la nulidad en el procedimiento o respecto de la sanción que se impuso.

Por el contrario, es indudable, que fue la conducta del actor la que dio lugar a que se lo investigara y se culminara con la sanción que se le formuló, lo cual no podía

dar como resultado sino la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, tal como en su oportunidad lo había hecho el señor juez que decidió la primera instancia. Jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario, por las razones antes mencionadas, tal como puede constatarse con la lectura de los fallos a través de los cuales se negaron las pretensiones de la demanda y de los documentos que conforman el expediente, que son, en últimas, los sustentos de las decisiones. En este caso, a todas luces la acción de tutela resulta improcedente por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Pero, además, porque a través del trámite judicial no se ha vulnerado derecho algun

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