CE-11001-03-15-000-2021-06260-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06260-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTOLa Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución (…) de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. (…) [L]a Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06260-00(AC)
Actor: MARÍA CAMILA SILVA ESPITIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Camila Silva Espitia, de conformidad con lo dispuesto por los
Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de septiembre de 20211, en nombre propio, María Camila Silva Espitia interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y al trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “En consecuencia comedidamente solicito se ordene a de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o a quien haga sus veces a:
1. Entregarme en un término no mayor a 24 horas la resolución que avale mi práctica jurídica;
2. Entregarme la licencia temporal de abogada”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone la actora que el 2 de agosto de 2021 terminó la judicatura. Que a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 4 de agosto de 2021 solicitó a la accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los documentos requeridos para ello y le fue asignado el radicado Nro.18665 2.2. El 5 de agosto de 2021, a través del mismo correo, la entidad accionada acusó recibo de su petición y le informó que había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Agrega, que el 24 de agosto de 2021, a través del referido correo electrónico, también radicó ante la entidad accionada solicitud de expedición de Licencia Temporal.
2.3. Informa que está aspirando al cargo de abogada junior corporativa y le “solicitan que para continuar con la contratación [debe] contar con [su] título de Abogada o contar con la licencia temporal de abogado y haber iniciado el proceso de grado con la Universidad, actuación que no [ha] podido iniciar pues el único requisito y más importante que [le] hace falta es la resolución de reconocimiento de práctica jurídica”. 2.4. Manifiesta que a la fecha de presentación de esta tutela, pese a que ya venció el término legal para hacerlo, la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición, en relación a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.
3. Fundamentos de la acción Argumenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ha desconocido los términos legales para dar respuesta a este tipo de solicitud de reconocimiento de judicatura, lo que vulnera su derecho fundamental de petición y también su derecho al trabajo, porque está aspirando a un empleo como abogada junior y le exigen estar graduada, y el único requisito que le falta para graduarse es el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.
Que en conexidad con el derecho al trabajo resulta lesionado su derecho a la salud, pues, al no poder graduarse por estar pendiente el reconocimiento de la 1 Índice 2 Samai. judicatura, ha afectado su salud mental por la angustia de perder la oportunidad de trabajar, y la necesidad que tiene de hacerlo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.
4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció por intermedio de su Directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 6009 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la egresada María Camila Silva Espitia (adjuntó copia de ese acto). Que por correo electrónico se le notificó a la actora el contenido de esa Resolución (anexó copia de ese correo). Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento. Que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole. Por lo anterior, dijo que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.6009 del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción
desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y
(ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3.
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6009 de 23 de septiembre de 20214, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. En la parte resolutiva de ese acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA CAMILA SILVA ESPITIA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1030672796, y acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA”.
También se acreditó que el mismo 23 de septiembre de 2021, esa decisión fue notificada a la tutelante mediante oficio Nro.6009, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en copia de ese correo que se adjuntó a la contestación de la tutela (índice 8
Samai). 4.2. Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5, que en la actualidad superan la suma de 70; y ii) el incumplimiento del plazo de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. respuesta6 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20107. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4 Este acto aparece adjunto a la contestación de la tutela (índice 8 SAMAI). 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-202004824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 6 La solicitud de la actora fue radicada el 4 de agosto de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se
expidió y notificó hasta el 23 de septiembre de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.
5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)